Última revisión
03/04/2008
Sentencia Civil Nº 220/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 623/2007 de 03 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALAVEDRA FARRANDO, ENRIQUE
Nº de sentencia: 220/2008
Núm. Cendoj: 08019370112008100220
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN UNDÉCIMA
ROLLO Nº 623/2007
JUICIO VERBAL NÚM. 313/2005
JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA nº 3 de EL PRAT DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A Núm. 220
Ilmos. Sres.
D. JOSEP Mª BACHS ESTANY
D. JOSEP ANTONI BALLESTER LLOPIS
D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO
En la ciudad de Barcelona, a tres de abril de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal nº 313/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de El Prat de Llobregat, a instancias de RENUIT S.L., contra MEDIA MARKT SATURN ADMINISTRACIONES ESPAÑA,S.A.U y MEDIA MARKT GIRONA VIDEO TV HIFI ELEKTRO COMPUTER FOTO S.A.U., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en los mismos el día 26 de marzo de 2007, por la Magistrada Juez del expresado Juzgado
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes senalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. María Luisa Tamburini Serra en nombre y representación de la mercantil RENUIT S.L. contra las mercantiles MEDIA MARK SATURN ADMINISTRACIONES ESPAÑA, S.A.U S.A., y en consecuencia: 1. Condenar a las codemandadas MEDIA MARK SATURN ADMINISTRACIONES ESPAÑA, S.A.U S.A. y MEDIA MARK GIRONA vides TV HIFI ELEKTRO COMPUTER FOTO S.A.U., a abonar a la cantidad de 2.072,40. más los intereses moratorios descritos en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución. Condenar a la parte demandada a abonar las costas procesales devengadas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante su respectivo escrito motivado, dándose traslado a la contraparte; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se senaló para votación y fallo el día 3 de abril de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Magistrado D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada se alza frente la sentencia de instancia alegando error en la valoración de la prueba, para terminar solicitando la absolución en base a la existencia de un acuerdo entre las partes que contiene obligaciones de la actora - devengo de rappels o comisiones-, y subsidiariamente solicita la no condena de la codemandada Media Markt Administración.
SEGUNDO.- La acción que se ejercita en el presente procedimiento verbal se funda en la existencia de un contrato de suministro derivado de una relación comercial entre las partes, en que la actora suministró diferentes mercancías de material informático.
En la presente se reclama una deuda por importe de 2.072,40 euros, que viene debidamente acreditado en su importe por la documental que se aporta por la actora, certificado de la empresa de transporte, albaranes y facturas.
La cantidad reclamada reflejo de la mercancía suministrada no ha sido contradicha por la parte demandada, es decir, no se discute dicha cuantía ni la mercancía entregada.
También debemos decir que no opone el pago de las mismas.
Lo que se opone es la existencia de un acuerdo entre las partes por el cual nada debe a la actora, en virtud de la existencia de una serie de rappels o descuentos, en incluso sería la actora deudora por cantidad superior -según resulta en folio 137 si bien no se reproduce ello en el presente recurso de apelación-; más debemos decir, que de la prueba practicada no acredita la realidad de la dicho acuerdo, sino que debemos de concluir con la Juez de la instancia de la sentencia recurrida, al igual que entendió el Juez de la instancia -distinto a la Juez a quo que dicta la que ahora se recurre- que dictó una primera sentencia condenatoria - que por otra sección de esta Audiencia quedo sin efecto por estimar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por una de las codemandadas-, pues bien ambos jueces entendieron con acierto que el documento que consta en el folio 74 y 75 de las actuaciones no se acredita su aceptación por la actora de los términos del mismo en cuanto a rappels o descuentos que contiene, considerando meros tratos preliminares, sin constar la ratificación del legal representante de la actora, no cuestionando de la testifical practicada, la necesidad de las plantillas de condiciones por ambas partes, o en mejor decir, la firma del contrato definitivo por ambas partes; y, por más que se pretenda dar la consideración de acuerdo definitivo el documento obrante en el folio 75, es de observar del mismo, que en la parte inferior se dice expresamente "Sin otro particular, en espera de recibir tu plantilla para su firma", plantilla que no consta fuera ni confeccionada ni recibida ni firmada, requisito de validez que refiere la Juez a quo, o que más bien hablaríamos de contrato definitivo, tras los tanteos preliminares de las partes a los efectos de aquel, que no consta su aceptación.
Se alega en el recurso precisamente que, "el actor reconoció que tuvo conocimiento del acuerdo ...y a pesar de que ya desde entonces no estaba de acuerdo con la pactado, no realizó ningún acto dirigido a poner en conocimiento de mi mandante tal disconformidad, permitiendo así que está se mantuviera en el error de pensar que existía un acuerdo." (folio 283), pues bien, las relaciones preliminares fueron realizadas por el Director Comercial de la mercantil actora, de la que ignoramos sus poderes, pero en todo caso constata la misma demandada la existencia desde el inicio de que no estaba de acuerdo el legal representante de la actora, y, siendo que para la confirmación de los acuerdos era necesario la firma de la plantilla que se refiere en mismo documento de folio 75, parece más coherente entender que ante dicha falta de conformidad inicial del legal representante de la actora, no se firmará el mismo, falta de firma que supone un acto claro de no aceptación; por lo que la alegación de que se mantuvo en el error de la existencia de acuerdo carece de fundamento cuando es la misma demandada que presenta a la firma una plantilla cuando media acuerdo, que en su falta ni existe contrato ni error posible sobre la voluntad de la contraparte; debemos añadir, que en el mismo encabezamiento del meritado documento 75 se refiere a unas modificaciones comentadas sobre la plantilla, modificaciones que tampoco aparecen reflejadas en una hipotética ulterior plantilla que no consta. En definitiva, no consta la firma del contrato del que pudiere sostenerse la oposición alegada, que por tanto, obliga desestimar la oposición a la cantidad reclamada.
E, igualmente debe desestimarse la petición de que con carácter subsidiario no se condene a la codemandada Media Markt Administración, cuando precisamente el primer juicio se anula por la sentencia de otra sección de la Audiencia -que sin entrar en el fondo del asunto, contra lo que parece pretenderse en el recurso- aprecia la excepción de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por la otra codemandada, Media Markt Girona; en definitiva; sería ir contra los actos propios (artículo 7 CC ) alegar la necesidad de que sea llamada a juicio, obteniendo la nulidad del juicio anterior por dicha causa, y ahora decir que no procede la condena de la misma por falta de relación con la actora, lo que debe desestimarse, por cuanto ha sido la codemandada -que comparecen bajo una sola representación y dirección letrada- quién reivindicó dicha relación y obtuvo sentencia con efecto de cosa juzgada que así la determinaba, lo que impide poder atender, por tanto, dicha petición subsidiaria.
Por lo que debe confirmarse la correcta conclusión a que arriba la Juez de la instancia, en estudio de la documental, y demás prueba en juicio, en completo y valido desarrollo no desvirtuado en el recurso.
TERCERO.- Las anteriores argumentaciones obligan a confirmar en todas sus partes la sentencia apelada, con desestimación del recurso deducido, y expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas por esta apelación (art. 398.1 en relación con el art. 394 de la L.E.C .).
Vistos los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MEDIA MARKT SATURN ADMINISTRACIONES ESPAÑA,S.A.U y MEDIA MARKT GIRONA VIDEO TV HIFI ELEKTRO COMPUTER FOTO S.A.U., contra la Sentencia dictada en fecha día 26 de marzo de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de EL Prat de Llobregat , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con expresa imposición a la parte apelante de las costas del presente recurso de apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación en el Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En Barcelona, a nueve de abril de dos mil ocho. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. Doy fé.
