Última revisión
09/04/2008
Sentencia Civil Nº 220/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 546/2007 de 09 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FONT MARQUINA, MARTA
Nº de sentencia: 220/2008
Núm. Cendoj: 08019370142008100231
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 546/2007
JUICIO ORDINARIO Nº 787/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 37 DE BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 220/08
Ilmos. Sres.
D. FRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ
Dª MARTA FONT MARQUINA
Dª ROSA Mª AGULLO BERENGUER
En la ciudad de Barcelona, a nueve de abril de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 787/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona, a instancia de Dª Begoña y D. Luis Miguel contra AONIA S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de Marzo de 2007, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Luis Miguel y Dña. Begoña con domicilio en Sant Boi de Llobregat, calle DIRECCION000, NUM000 NUM001 NUM002 y resp NUM003 y NUM004, representados por el Procurador Alvaro Ferrer Pons y defendidos por la Letrada Berta Maldonado Antúnez, contra AOINIA S.L., con domicilio en Barcelona, calle Salvador Espriu, 63 2º 2ª y CIF B-63597769, representada por el Procurador Jesús Miguel Acín Biota y defendida por el Letrado José Maria Rocabert Marcet, debo DECLARAR resuelto el contrato de transmisión de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles de uso turístico suscrito entre los actores y la demandada en fecha 10 de junio de 2005, debiendo reintegrar la demandada a los actores la suma de 14.990 euros. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día TRES DE ABRIL ACTUAL.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARTA FONT MARQUINA.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Los actores instan demanda en solicitud de resolución de contrato de aprovechamiento por turnos de bien inmueble turístico contra la sociedad vendedora. Adquirieron en fecha 19 de junio de 2005 los periodos turísticos integrados por siete noches en sistema flotante de Club EDO- Estilo, Diversidad y Ocio por el precio de 15.990,00 euros.
Se alega en la demanda la concurrencia de incumplimientos contractuales de las obligaciones contraídas.
De los múltiples incumplimientos invocados, la juzgadora de instancia estima que se ha incumplido la obligación principal de revender el derecho de los compradores, transcurridos diez meses después de la venta, conforme al anexo al contrato de documento número 3, aportado a la demanda al folio 20. En consecuencia estima la demanda dando lugar a la resolución contractual.
SEGUNDO.-Apela la entidad demandada que discrepa de la interpretación de la claúsula que consta en el citado anexo al contrato. A su entender dicha claúsula no ha sido incumplida por la sociedad demandada, por cuando a diferencia de lo sostenido en la sentencia apelada constituye una obligación de medios y no de resultado. Añade que no se han cumplido los requisitos que se contiene en la claúsula que exigen la realización de dos intercambios, otorgar poder y solicitar la venta a partir de mayo de 2006.
TERCERO.- La Sala comparte la correcta interpretación de la claúsula de autos conforme a las reglas de la interpretación de los contratos de los artículos 1.281 y ss del CC, puestos en relación a las normas reguladoras de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, artículo 10.2 .
CUARTO.- Es doctrina mayoritaria de las Audiencias Provinciales (Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 15 de octubre de 2001, de esta Ciudad de Barcelona, sección 17ª de 13 de mayo de 2002, de la Sección 11ª de 14 de noviembre de 2005, de la Sección 12 de 27 de mayo de 2002, de la Audiencia Provincial de Alava de 10 de abril de 2003, de Navarra, de 21 de diciembre de 2004, de la de Málaga de 20 de diciembre de 2002 ) que la claúsula de autos es esencial y constituye una obligación de resultado. Dicha claúsula establece textualmente:
"Que dicha mercantil procederá a la gestión de la transmisión del turno adquirido una vez realizado como mínimo dos intercambios, otorgando para ello poder notarial.
La transmisión se realizará en el plazo máximo de 45 días a partir de la solicitud por escrito, pudiendo realizarse en su caso a partir de Mayo de 2006".
La recta interpretación de la misma, no negado por la parte demandada que los actores solicitaron formalmente la transmisión del turno, es que la "gestión de reventa" del turno adquirido se erige en obligación esencial del contrato en favor de los actores y exige el resultado de recuperar la inversión.
A diferencia de lo sostenido en el recurso de apelación ésta obligación no se rige por lo dispuesto en el artículo 1115 del CC .
Esta claúsula puesta por la propia vendedora faculta a los actores para transmitir el turno adquirido recuperando el importe. Puede la demandada reembolsar el importe por sí misma, o bien a través de tercero adquirente, puesto que lo que contiene es el firme compromiso de la vendedora de devolver el importe de la adquisición.
No se trata de una obligación condicional sino de una obligación pura, simple y vinculante para la parte.
En conclusión, la gestión no es una simple obligación de medios que permita a la demandada realizar las gestiones independientemente de la obtención de un resultado a favor en los actores, pues ello no solo es totalmente contrario al espíritu y finalidad en la claúsula (en la que se expresa claramente, en un sentido afirmativo que procederá a la gestión de transmisión, o bien que la transmisión se realizará) sino que además choca con el más elemental sentido común. Conforme a las normas de la interpretación en los contratos (arts. 1281 y Cs del CC) como bien sostiene la parte apelada, esta claúsula redactada por la propia vendedora si no tuviera por fin la reventa del terreno adquirido en la forma prevenida carecería de interés obligacional.
En otro orden de cosas es claro, asimismo, que el redactado de la claúsula permite al comprador optar por las dos opciones para revender: bien realizados los dos intercambios o bien, según el segundo párrafo, a partir de mayo de 2006.
No se trata de cumplir los requisitos del primer párrafo y una vez cumplidos éstos a partir de mayo de 2006 proceder a revender, puesto que ambos párrafos se encuentran claramente separados. Además redactados por la propia vendedora, en todo caso, si ésta redacción no es suficientemente clara ha de pechar con las consecuencias de esta falta de claridad, tal como se dispone en el artículo 1288 del CC , por todo lo cual ha de ser íntegramente confirmada la sentencia.
CUARTO.- Las costas causadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante a tenor del artículo 398 de la LEC .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por AONIA S.L. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 8 de marzo de 2007, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona , en autos de Juicio Ordinario nº 787/2006, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

