Última revisión
30/04/2008
Sentencia Civil Nº 220/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 118/2007 de 30 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 220/2008
Núm. Cendoj: 28079370092008100186
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00220/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO
RECURSO DE APELACIÓN 118/2007
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ ANTONIO NODAL DE LA TORRE
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
En Madrid, a treinta de abril de dos mil ocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº. 225/2004, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 21 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº. 118/2007, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante DON Andrés, representado por la Procuradora Sra. Dª. María Mercedes Revillo Sánchez; y de otra, como demandada y hoy apelada OCASO, SOCIEDAD ANÓNIMA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Sr. D. Antonio Ramón Rueda López; sobre reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº. 21 de Madrid, en fecha treinta y uno de octubre de dos mil seis , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mercedes Revillo Sanchez en nombre y representación de D. Andrés OCASO, SA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo absolver a la entidad demandada de los pedimentos que contra la misma se contienen en el suplico de la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte demandante".
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación procesal de la parte apelante y denegado por Auto de fecha 28 de febrero de 2007, no estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veinticuatro de abril del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Primero.- Referido el primer motivo del recurso, bajo el alegato de error en la valoración de la prueba, a la valoración que efectúa la Juez "a quo" respecto a los informes de KPMG obrantes en las actuaciones, la Sala discrepa de las alegaciones vertidas por la recurrente pues, por una parte, como incluso se refleja del propio contenido del motivo, la Juez "a quo" fundamenta el incumplimiento de las obligaciones contractuales por el Agente no sólo en los referidos informes sino también en otros elementos probatorios obrantes en autos como lo es no sólo la carta remitida por la compañía al Agente en noviembre de 1999, sino también el requerimiento practicado en diciembre de 2002 con ocasión de la práctica de una auditoría en la Agencia (documentos números 28 y 29 de la contestación a la demanda), comunicaciones cuyos datos fácticos no han sido desvirtuados, a lo que habría de añadir igualmente el contenido de los documentos nº. 36 a 44 de los de la contestación a la demanda, cuyo contenido viene a ratificar aquéllos.
Con respecto a los informes de KPMG es de precisar que el que Ocaso, S.A. cuente en Vitoria con una sucursal, de por sí, no enerva las consideraciones vertidas por el autor de los informes, en los cuales se destacan los resultados de la Agencia desde 1996 a 2002, valorando la cartera de la Agencia (al folio 8 del documento nº. 52 de la contestación) partiendo de la producción acontecida durante esos siete años (al folio 6 del indicado documento), concluyendo que la producción desde 1999 "fue muy inferior a la necesaria para mantener el valor de 1998", es decir, aparte de no establecer únicamente -como alega la recurrente- hipótesis de futuro, el informe revela que la producción, como el valor de la cartera, fueron muy inferiores a los mínimos deseables, como lo refleja el cuadro de producción de asegurados (al folio 11), reflejando que en los años 2000, 2001 y 2002 el número de nuevos asegurados fue incluso inferior al llamado "mínimo absoluto", a lo que habría de añadir que el documento nº. 44 de los de la contestación -comparativa de las nuevas pólizas en la Agencia y en la Sucursal- revela que en los Ramos Generales y Personales, la producción de la primera fue irrisoria respecto de la segunda (3, 5, 3 ó 4 pólizas nuevas al año frente a 250, 570, 555 ó 557 de la Sucursal) sin que obre en autos que la Compañía hubiese entorpecido la labor de la Agencia en la captación de nuevos asegurados; resultando al menos sorprendente que en el recurso se indique que "la disminución del número de pólizas no solamente no es llamativa...".
Igualmente, del contenido de la carta remitida al actor el 12.11.1999 no cabe entender como se invoca, "acoso alguno", así es de recordar que el Agente conoce sus objetivos y por ello la compañía le requirió para que adoptase -él- medidas "para poner remedio" a la situación descrita en dicha carta, por lo que no constando que el Sr. Andrés adoptase alguna medida ni que, al menos, lo comunicase a Ocaso, S.A., resulta también sorprendente que se esgrima que la Compañía "no prestó colaboración alguna"; como, igualmente, que se aluda a que no se esperó al 30 de junio de 2003 para la rescisión del contrato según constaba en la carta de 19.12.2002 (documento nº. 29 de la contestación) cuando en la misma se requería al Sr. Andrés para la presentación de un plan de viabilidad antes del 31 de enero de 2003, lo cual no efectuó.
Por todo ello, tanto el primer motivo del recurso como el segundo, en el que se esgrimen los ingresos obtenidos por primas, olvidando que dicho dato, de por sí, no revela que la producción no disminuyese, deben de ser rechazados.
Segundo.- Igual suerte debe de correr el motivo tercero del recurso, referido a la importancia de la apertura de sucursal de Ocaso S.A en Vitoria pues el que, según se indica, la sucursal fuese beneficiaria de pólizas asumidas "con la extinción de la Agencia del Sr. Andrés" en modo alguno tendría relevancia respecto al objeto del pleito del que trae su causa la presente apelación: Si hubo o no incumplimiento por parte del Agente que determinase la justificación de la resolución contractual efectuada por Ocaso, S.A.
Tercero.- En relación a los alegatos contenidos en el motivo cuarto del recurso, el que por Ocaso S.A. se ofreciese una determinada cantidad por la extinción contractual en modo alguno puede llevar a la conclusión de no haber incurrido el actor en el incumplimiento contractual que se predica en la contestación a la demanda y se acoge en la sentencia apelada.
Por otra parte, conforme al artículo 9 del acuerdo 4º del anexo al contrato de 26 de junio de 1973 -"No procederá el abono de los derechos sobre la cartera a que se ha aludido en el párrafo inmediato anterior, cuando el Agente cese como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones derivadas tanto del Contrato Nombramiento como del presente Anexo"-, la indemnización solicitada en base a dicho pacto ha sido correctamente rechazada, sin ser preciso por ello entrar a dilucidar la forma de determinar aquélla.
En orden al incumplimiento por Ocaso S.A. de plazo de preaviso, señalando el contrato de nombramiento suscrito en 1954 (artículo 15) un preaviso de tres meses para el Agente, no fijando plazo alguno para el caso de resolución por la Compañía, señalando el artículo 17.2ª) de la Ley 117/1969 de 30 de diciembre de Producción de Seguros Privados : "En el referido contrato se determinará expresamente: a) La duración del contrato y, en su caso, plazo de preaviso para su resolución" (el subrayado es nuestro), siendo de aplicación dicha normativa según lo dispuesto en la Disposición Transitoria 6ª de la Ley 9/92 de Mediación en Seguros Privados , no sería de aplicación el plazo de preaviso fijado en la Ley del Contrato de Agencia ya que las partes, al amparo de la facultad que les reconocía la norma, no fijaron plazo de preaviso para el caso de resolución unilateral por la compañía. En todo caso, aplicándose la Ley del Contrato de Agencia de forma supletoria según lo dispuesto en el artículo 7.2 de la Ley 9/1992 de Mediación en Seguros Privados , habiendo acordado libremente las partes los derechos económicos del Agente extinguido el contrato fijando la necesidad de preaviso para el caso de resolución por el Agente, no sería procedente la aplicación pretendida de lo dispuesto en la Ley del Contrato de Agencia respecto al preaviso, pues las partes acordaron al respecto lo que tuvieran por conveniente.
De cualquier forma, disponiendo la Ley de Contrato de Agencia no ser preciso el preaviso en caso de incumplimiento contractual, lo alegado en el recurso deviene inacogible.
Cuarto.- Referido el siguiente motivo del recurso a la errónea interpretación de lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil , la Sala discrepa de las alegaciones contenidas en el recurso toda vez que, como aduce la parte apelada, nos encontramos ante un contrato concertado "intuitu personae" de duración indefinida, razón por la que la doctrina jurisprudencial ha establecido que concurre la facultad de resolver unilateralmente la relación (como hoy recoge el artículo 25 de la Ley del Contrato de Agencia ), si bien procederá la indemnización de daños y perjuicios ocasionados de no justificar causa grave la extinción contractual.
En definitiva, la pretendida aplicación de lo dispuesto en el artículo 1124 en cuanto requisitos de la facultad resolutoria, no es procedente.
Igualmente procede el rechazo de lo alegado respecto a un supuesto enriquecimiento injusto de la Compañía ya que no se efectuó petición alguna de indemnización "por clientela" en la demanda.
Quinto.- Procediendo la desestimación del recurso, se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Andrés contra la sentencia pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia nº. 21 de Madrid, con fecha 31 de octubre de 2006, en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el número 225/04, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución.
Todo ello con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

