Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil 220/2008 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 308/2008 de 06 de noviembre del 2008
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP Palencia
Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO
Nº de sentencia: 220/2008
Núm. Cendoj: 34120370012008100383
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00220/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALENCIA
Domicilio : PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
Telf : 979.167.701
Fax : 979.746.456
Modelo : SEN00
N.I.G.: 34120 37 1 2008 0100312
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 308/2008
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de PALENCIA
Procedimiento de origen: VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 0000769 /2007
RECURRENTE: Paulino
Procurador: JOSE CARLOS ANERO BARTOLOME
Letrado/a :
RECURRIDO: PROMOCIONES CARDENAL CISNEROS S.L.
Procurador: LUIS ANTONIO HERRERO RUIZ
Letrado: FRANCISCO ROJO CUESTA
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 220/08
Ilmos. Srs. Del Tribunal
PRESIDENTE
DON CARLOS JAVIER ÁLVAREZ FERNÁNDEZ
MAGISTRADOS:
DON MAURICIO BUGIDOS SAN JOSÉ
DON MIGUEL DONIS CARRACEDO
En la Ciudad de Palencia, seis de Noviembre de dos mil ocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 769 /2007, procedentes del JDO.1A.INST. INSTRUCCION N.6 de PALENCIA, a los que ha correspondido el Rollo 308/2008, en los que aparece como parte apelante D. Paulino representado por el Procurador D. JOSE CARLOS ANERO BARTOLOME, y asistido por el Letrado D. Luis Bueno, y como apelado "PROMOCIONES CARDENAL CISNEROS SL." representado por el Procurador D. LUIS ANTONIO HERRERO RUIZ, y asistido por el Letrado D. FRANCISCO ROJO CUESTA, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MAURICIO BUGIDOS SAN JOSÉ.
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice:
"Que estimando la demanda formulada por LA ENTIDAD PROMOCIONES CARDENAL CISNEROS frente a DON Paulino , y debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento existente entre las partes litigantes del local comercial sito en Palencia, con entradas por la Avenida de Cuba y por el patio interior, cuyos linderos entrando por la avenida son: Izquierda, con local edificio donde está ubicado; al Fondo, con patio, Derecha, con otro local arrendado a D. Paulino y Frente con Avenida de Cuba (dicho local está en Palencia dentro de la finca siguiente: Terreno a la derecha de la carretera, según se va a Astudillo, al pago de Laguna Salsa, hoy Avenida de Cuba 16), condenando al demandado a dejarlo libre, vacuo y a disposición de la entidad actora bajo apercibimiento de lanzamiento a su costa, sino lo verifica en plazo legal; Todo ello con expresa imposición de costas a la parte apelante".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso la parte actora-demandada el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.
Fundamentos
La Sentencia que dictó el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de esta Ciudad en fecha 9 de junio de 2008 y que estimaba la demanda presentada por Promociones Cardenal Cisneros S.L., contra D. Paulino , y acordaba el desahucio del local comercial que se describía en el escrito rector del presente procedimiento, y ello por haber concluido el plazo contractual; es recurrida por la representación de D. Paulino que como único argumento refiere que por la Juzgadora "a quo", a pesar de que lo entiende probado, no se ha tenido en cuenta que D. Paulino es arrendatario de tres locales propiedad de la entidad actora y apelada, con distintas fechas de arrendamiento, pero que siguen el mismo régimen jurídico y que por ello la rescisión del contrato de los tres locales debe de ser común en el tiempo; además de que no se ha considerado que la rescisión del contrato de arrendamiento del local litigioso supone que se prive a los otros locales arrendados de paso necesario para su utilización.
De dicho recurso se dio traslado a la contraparte que lo hizo objeto de oposición con el resultado que consta en autos.
SEGUNDO.- Ninguna referencia se hace en el escrito de recurso a la fundamentación jurídica que expone la Juzgadora "a quo" en la Sentencia recurrida, referida a la fecha de contrato de arrendamiento litigioso, normativa aplicable y plazo de duración del contrato en cuestión, lo que resulta lógico a la vista de la corrección de dicha fundamentación. Por tanto ha de resolverse sobre los argumentos ya expuestos en el anterior fundamento, y al respecto se advierte de la desestimación del recurso y ello porque:
a) Por más que se pretenda por la parte recurrente que la Juzgadora "a quo" reconoce la existencia del arriendo de tres locales, no es así. La lectura de la sentencia revela que la Juzgadora "a quo" en realidad no define el número de locales arrendados a D. Paulino , pero que ello es intrascendente para la resolución del procedimiento.
b) Ninguna prueba hay en autos que constate la voluntad de las partes de unificar en un único contrato de arrendamiento las relaciones arrendaticias existentes entre las partes. El hecho de que la renta se pueda pagar conjuntamente no determina tal voluntad, como tampoco una pretendida unidad de uso, que por otra parte venía autorizada por la cláusula 3º del contrato rector de la relación arrendaticia, cláusula que si bien regulaba la posibilidad de unir los locales objeto de arrendamiento, lo hacia siempre que lo ejecutase el arrendatario a su cuenta y que no se afectase la estructura del inmueble. En dicho contrato y a pesar de la cláusula en cuestión no se contiene ningún pronunciamiento en relación a la vida jurídica de los dos contratos locativos existentes, y por ello y en atención a la posibilidad de autonomía de uso de ambos, que se revela que el arrendamiento de los locales se hiciese en fechas distintas, se llega a la conclusión ya advertida.
c) Independientemente de que no se ha probado que el paso al otro local que consta documentalmente arrendado, o incluso al tercero que se dice por la parte recurrente, deba de hacerse necesariamente por el ahora litigioso; aunque así fuese y como bien se apunta en sentencia, sería intrascendente, pues tal circunstancia no imposibilitaría el uso del local o locales en atención a lo establecido en el Art. 561 del Código Civil , argumento que se hace "obiter dicta", y por tanto sin que prejuzgue cuestión alguna, sino pretendiendo argumentar que ni aún tal circunstancia impediría la extinción del contrato de arrendamiento.
En atención a lo dicho el Recurso se desestima en su integridad.
TERCERO.- Al ser desestimado el recurso, en aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Paulino contra la Sentencia dictada el día 9 de junio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia , en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS mencionada resolución en todas sus partes, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON MAURICIO BUGIDOS SAN JOSÉ en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
