Sentencia Civil Nº 220/20...io de 2009

Última revisión
11/06/2009

Sentencia Civil Nº 220/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 243/2009 de 11 de Junio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: SOTO-JOVE FERNANDEZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 220/2009

Núm. Cendoj: 33044370042009100212

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00220/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000243 /2009

NÚMERO 220

En OVIEDO, a once de Junio de dos mil nueve, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller,

Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 243/2009, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 162/2008, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Langreo, promovido por P.S.N. AGRUPACIÓN MUTUA ASEGURADORA, demandante en primera instancia, contra BBVA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, demandado en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Soto Jove Fernández.-

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Langreo se dictó Sentencia con fecha veintisiete de Febrero de dos mil nueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación de P.S.N. - AGRUPACIÓN MUTUA ASEGURADORA contra BBVA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, absolviendo a dicha demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.".-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día veintiséis de Mayo de dos mil nueve .-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- El litigio tiene su origen en una explosión de gas ocurrida el 9 de Marzo de 2005 en el piso NUM000 del núm. NUM001 de la calle DIRECCION000 . Clavería de La Felguera, entonces propiedad de Dña. Fidela , fallecida en el siniestro y que a la fecha tenía suscrito seguro de hogar con la entidad demandada, habiendo la entidad aseguradora demandante abonado determinada suma por los daños ocasionados por la explosión en un predio privativo y en los elementos comunes del edificio núm. NUM002 de la calle DIRECCION001 . Casariego en virtud de póliza de seguro concertada por la Comunidad de Propietarios de este inmueble, reclamando en el proceso la actora el reintegro de dicho abono indemnizatorio a la demandada a partir de los arts. 43 y 73 L.C.Seguro , no cuestionándose la certeza del suceso, la legitimación procesal de las partes ni la cuantía de los conceptos reclamados pero sí la legitimación pasiva ad causam al alegarse que, no obstante la objetivación de responsabilidad que el art. 1.910 C.Civil sienta respecto al propietario de un inmueble, en el caso no habría existido responsabilidad de la asegurada en la demandada pues el siniestro tuvo como causa una explosión de gas en la vivienda en la que meses antes se había sustituido una cocina mixta de gas y horno eléctrico por una vitrocerámica eléctrica, retirándose para ello la tubería de gas que abastecía a la antigua cocina pero dejándose sin sellar y sin tapón de cierre la tubería, tesis acogida por la sentencia en base al informe técnico confeccionado por la Policía Científica sobre el suceso e incorporado a las Diligencias Previas núm. 309/05 del Juzgado nº 2 de Langreo, fundamentando la recurrida que la actuación de la propietaria del piso fue impecable al limitarse a contratar a un técnico para retirar la tubería, resolución objeto de apelación ante esta alzada por la parte demandante.

SEGUNDO.- La línea decisoria es análoga a la seguida en la Sentencia de fecha 12-Noviembre-2007 dictada en autos de Juicio Verbal 347/07 del Juzgado nº 2 de Langreo conociendo otra reclamación contra la demandada a raíz del evento, resolución cuya firmeza no consta y que en todo caso opera como antecedente histórico no vinculante al no existir entre aquel proceso y el presente la identidad subjetiva que exige el principio de cosa juzgada material, aceptando la fundamentación genérica del fundamento tercero de la recurrida de que la objetivación de responsabilidad del art. 1910 C.C . no ha de significar una ineludible responsabilidad del cabeza de familia correspondiente, debiendo exigirse que éste despliegue un comportamiento bien activo, desarrollando determinada actividad que pudiera causar un daño, bien omisivo, por no cumplir un deber de cuidado al que pudiera venir obligado, pero discrepando la Sala de la incardinación de la pauta doctrinal con las circunstancias del caso. En efecto, la recurrida enlaza directamente la referencia teórica con la conclusión de que la propietaria procedió de forma irreprochable al contratar a un técnico para retirar la tubería de gas, tercero ajeno a sus facultades de control, motivación que compartiríamos de concurrir dos presupuestos, uno que la falta de cierre y sellado de la tubería se presentase como el único factor causal desencadenante de la explosión, otro que quedase acreditado que la propietaria fue diligente al contratar la sustitución de la tubería a un profesional, pues ciertamente en cuento a una labor técnica no cabe exigirle a un particular mayor diligencia que encomendar la tarea concreta a un especialista del respectivo sector, prueba de semejante diligencia afectante por mor del principio de disponibilidad probatoria a la demandada-subrogada procesalmente en la posición de la asegurada que en el caso no puede tenerse por minimamente satisfecha toda vez que aunque la recurrida refiere que ésta contrató los servicios de un "técnico" no hay dato alguno que permita inferir que se hubiese recabado la intervención de servicio o profesional cualificado en la labor, no solo no consta certificado de la modificación de la instalación de cocina de gas por encimera eléctrica en la documentación obrante en la Consejería de Industria según precisa el informe pericial del Sr. Alexander . (f.171) sino que no obstante las investigaciones policiales y la instrucción judicial, si bien se identificaron a las empresas suministradora e instaladora de una caldera mixta de gas sustitutiva de un calentador de gas y de una caldera de gasoil y a sus operarios que acometieron la sustitución en la vivienda, sin embargo no se logró determinar la identidad de la persona o personas que al sustituir la antigua cocina de gas por una eléctrica no procedieron al sellado de la conducción correspondiente, falta de identificación determinante de la decisión de sobreseimiento provisional de las sobredichas D. Previas 309/2005 incoadas sobre el siniestro (f. 136-141).

TERCERO.- Pero además de no resultar motivable la diligencia al encargar la retirada de la tubería que suministraba gas a la antigua cocina, deductivamente su falta de sellado y cierre no aparece como exclusivo germen causal del suceso, como describe el informe de la Policía Científica (f.53) y constata el Auto de sobreseimiento de las D. Previas el gas natural entraba al piso NUM000 a través de la cocina, en cuyo exterior había una llave general y después de la misma dos derivaciones, correspondiendo una de ellas a la conducción de gas hacia el electrodoméstico cocina y otra hacia la caldera de calefacción, disponiendo cada una de dichas conducciones de una llave de paso, estando las tres llaves de paso en posición de apertura aunque la cocina al tiempo del suceso ya no funcionaba con gas sino con energía eléctrica, es decir en la acumulación de gas en la vivienda confluyeron que la llave de paso de la conducción inutilizada a la antigua cocina estaba abierta y que la conducción no estaba cerrada y sellada, pero lógicamente hay que entender que la llave de paso no estaba abierta desde la instalación de la nueva cocina eléctrica, adquirida el 24 de Noviembre de 2004 e instalada a principios de Diciembre de 2004 según consta en el proceso penal (f.137) pues deduciblemente la acumulación de gas se hubiese manifestado mucho antes, por tanto la apertura de la llave tuvo lugar después de la instalación de la nueva cocina, en época en que en principio, faltando toda referencia en contrario, la vivienda estaba bajo la esfera posesoria plena de la propietaria y al margen, respecto a dicha apertura, del debate sobre la eventual cualificación de la persona que previamente había manipulado la tubería de la instalación, por lo que respecto a la apertura de la llave de paso de la conducción de gas de la antigua cocina carente de función tras instalar el modelo eléctrico no concurre elemento que permita atenuar la objetivación de responsabilidad que respecto a la propietaria predica el art. 1910 C.C ..

CUARTO.- A mayor abundamiento, existen indicios de que la propietaria estuvo fuera de su domicilio desde el 12 de Febrero al 8 de Marzo de 2005 según consigna el informe pericial unido con la demanda (f.24) y de que este último día -anterior a la explosión- había detectado un fuerte olor a gas en la vivienda según motiva el Auto de sobreseimiento de las D. Previas (f.139), lo que exigía una especial cautela, no cubierta por una supuesta y no acreditada llamada a la empresa instaladora de la caldera de gas, pues la prudencia hubiese aconsejado recabar criterio e intervención de la empresa suministradora de gas natural o de servicios de urgencia (112, Policía, Bomberos...) al ser comúnmente notorio el riesgo inherente a la fuente energética una vez percibido fuerte olor a gas, conjunto de consideraciones que nos llevan a concluir que no se da base para restringir la interpretación extensiva que preside la responsabilidad objetiva del art. 1910 C. Civil , a la falta de la debida probanza de diligencia de la propietaria del piso en la manipulación de la conducción que abastecía de gas a la cocina que quedaba sin servicio, supuestamente encomendada a tercero desconocido, se une la incidencia causal de dos extremos, la posterior apertura de la llave de gas particular de dicha conducción, sita en el interior de su piso y bajo la esfera posesoria de la propietaria, y la insuficiente diligencia de ésta al detectar un fuerte olor a gas, responsabilidad de la asegurada extensiva a su entidad aseguradora de conformidad a los arts. 73 y 76 L. C. Seguro, traduciéndose ello en una estimación del recurso de apelación y de la demandada rectora del proceso que reclama que el principal reclamado devengue los "intereses correspondientes" sin mayor precisión, estimando el Tribunal que el dirigirse la acción contra entidad aseguradora dichos intereses han de ser los prevenidos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro el 9 de Marzo de 2005 , al resultar aplicables de oficio conforme a su apartado cuarto y no acreditarse circunstancia excluyente de morosidad.

QUINTO.- No obstante la estimación del recurso, las dudas jurídicas que la aparente cointervención de un tercero en la dinámica accidental pudieron generar en las partes aconseja prescindir del criterio objetivo del vencimiento previsto en los arts. 394 y 398 LEC .

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por P.S.N. AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA revocamos la Sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Langreo en fecha veintisiete de Febrero de dos mil nueve , y con íntegra estimación de la demanda del proceso condenamos a BBVA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS a abonar a P.S.N. Agrupación Mutual Aseguradora la suma de 5.631 ,13 euros que devengará el interés prevenido en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el 9 de Marzo de 2005 , sin imposición de costas procesales ni de la primera instancia ni de la fase de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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