Sentencia Civil Nº 220/20...il de 2009

Última revisión
08/04/2009

Sentencia Civil Nº 220/2009, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 459/2008 de 08 de Abril de 2009

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE, RAMON

Nº de sentencia: 220/2009

Núm. Cendoj: 33024370072009100207

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00220/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 459 /2008

SENTENCIA Núm.220/09

Ilmos. Sres. Magistrados:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO

MAGISTRADOS: D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ

En GIJON, a ocho de Abril de dos mil nueve.

VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de P. Ordinario 1207/06, Rollo núm. 459/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gijón; entre partes, como apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 Nº. NUM000 DE CANDÁS, representado por la Procuradora Dª. Pilar Cancio Sánchez, bajo la dirección letrada de Dª. Viviana Prendes Martínez, como apelados, LIMPIEZAS CABO PEÑAS, S.L., representada por el Procurador D. José Ramón Fernández de la Vega Nosti, bajo la dirección letrada de D. José Manuel Simón Yanes; COMUNIDAD DE PROPIETARIOS c/, DIRECCION001 NUM000 DE CANDÁS, representado por el Procurador D. Jorge Somiedo Tuya, bajo la dirección letrada de D. Carlos Moro Baizán; COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 Nº. NUM001 DE CANDÁS, no personada en esta instancia; IMPRENTA FUXA, S.L., declarada en rebeldía.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 10 de Enero de 2.008, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por LIMPIEZAS CABO PEÑAS, S.L., representada por el Procurador D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ DE LA VEGA NOSTI, CONTRA LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS nº. NUM000 DE LA CALLE DIRECCION000 DE CANDÁS, representada por el procurador Dña. PILAR CANCIO SANCHEZ, LA COMUNIDAD Nº. NUM001 DE LA CALLE DIRECCION000 DE CANDÁS, representado por el procurador Dña. INÉS UCHA TOMÉ, LA COMUNIDD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO Nº. NUM000 DE LA CALLE DIRECCION001 POSADA DE CANDAS representado por el procurador D. JORGE SOMIEDO TUYA, y frente a IMPRENTA FUXA, S.L, en situación procesal de rebeldía, debo de condenar a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS Nº. NUM000 de LA CALLE DIRECCION000 DE CANDÁS, al abono al actor 4716 ?. Absolviendo a otros condenados de la demanda presentada. La cantidad objeto de condena devengará a cargo del condenado el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda, hasta la fecha de esta sentencia, en que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la LEC , hasta su pago. Con expresa condena en costas al condenado respecto las ocasionadas al actor."

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE DIRECCION000 Nº. NUM000 DE CANDÁS, se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló el día 1 de Abril de 2.009 para deliberación y Votación y Fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE .

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en apelación la demandada, Comunidad de Propietarios del Edificio nº NUM000 de la c/ DIRECCION000 , de Candás, la Sentencia recaída en la primera instancia, que estima parcialmente la demanda interpuesta por "Limpiezas Cabo Peñas S.L.", y la condena a pagar a ésta la cantidad de 4.176 ?, en cumplimiento de las obligaciones contraídas con la actora en contrato -que en la Sentencia se califica como de arrendamiento de servicios-, por entender la apelante que, si bien es cierto que fue su administradora quien dio aviso a la actora para que procediese a efectuar las labores de limpieza en el local que ocupaba la entidad "Imprenta Fuxa", en el edificio contiguo, nº NUM000 de la c/ DIRECCION001 , obró aquélla por cuenta también de las Comunidades de Propietarios de los edificios nº NUM001 de la c/ DIRECCION000 y nº NUM000 de la c/ DIRECCION001 , que también fueron demandadas -y absueltas-, puesto que la bajante que causó la inundación es una bajante general que aprovecha a los tres edificios.

SEGUNDO.- Lo cierto es, sin embargo, que no consta que las tres Comunidades demandadas conformen una "supracomunidad", con órganos comunes de representación y capacidad para comparecer en juicio (ni siquiera se ha alegado), de modo que la argumentación vertida por la apelante no es válida para sostener una falta de legitimación pasiva, a efectos de solicitar su absolución, una vez que reconoce que fue su administradora quien dio el aviso a la actora para que efectuase las labores de limpieza en el local ocupado por "Imprenta Fuxa", lo que convierte a la administrada en parte en el contrato, y obligada al pago de los servicios prestados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.089, 1.091, 1.254, 1.256, 1.257 y 1.258 del Código Civil , pues poco importan, a éste respecto, cuáles puedan ser la causa de la inundación, la naturaleza jurídica de la bajante desde la que se produjo y la ubicación del local inundado, por tratarse de circunstancias que no pueden ser opuestas frente a la actora, dado que nos encontramos ante obligaciones que nacen de un contrato, que debe entenderse celebrado, por lo expuesto, entre la demandante y la Comunidad de Propietarios representada por la administradora que contactó con aquélla y le hizo el encargo.

TERCERO.- Y, por otro lado, no puede ser atendida la pretensión que, con carácter subsidiario, deduce la apelante, en el sentido de que se condene a todos los propietarios que integran las Comunidades de Propietarios de las calles DIRECCION000 nº NUM000 y nº NUM001 , y DIRECCION001 nº NUM000 , de Candás, al abono de la factura, según sus respectivos coeficientes de participación, pues lo impiden razones procesales y de fondo.

Los motivos procesales son dos: en primer lugar, no se ha demandado a los propietarios individuales que conforman las tres Comunidades, por lo que mal puede ser condenado alguien que no ha sido demandado, ni ha sido, por tanto, parte en el pleito, y, en segundo lugar, tampoco podría atenderse la pretensión, entendiéndola referida a las otras dos Comunidades demandadas (no a sus componentes), pues, como ya dijimos en Sentencia de 17 de julio de 2.007 , sabido es que un demandado no puede solicitar la condena de otro, y como recuerda la Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5ª, de 5 de julio de 2.004 , existe una consolidada doctrina del Tribunal Supremo respecto a la falta de aptitud de un codemandado para impetrar la condena de otro accionado, porque ello "supondría una alteración de la relación jurídica procesal constituida por la demanda y contestación a ella, sin que el proceso y su escrito inicial puedan ser tergiversados por la circunstancia de que un demandado solicite, a manera de otro escrito inicial, la condena de un codemandado, lo que sería absurdo y contrario al carácter de orden público de la regulación de los procesos civiles" (Sentencia del Alto Tribunal de 23 de noviembre de 1994, que cita las precedentes de 22 de abril y 30 de junio de 1988, 3 de enero, 24 de octubre y 28 de diciembre de 1990, 28 de octubre de 1991 ), por lo cual "reiterada doctrina jurisprudencial rechaza la legitimación para recurrir contra un codemandado (Sentencias de 24 de octubre de 1990, 10 de junio de 1991, 26 de mayo y 12 de noviembre de 1992, 21 de abril de 1993 y 31 de diciembre de 1994 ), de manera que absuelto total o parcialmente uno de los litigantes pasivos, otro no tiene legitimación para pedir su condena" (Sentencia de 7 de abril de 2003 )"; y la de fecha 25 de abril de 2003 por la que "La representación del recurrente solicita como alternativa la condena de los codemandados. Al respecto cabe reseñar que se muy abundante y reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en recursos de casación, que se estima aplicable igualmente al recurso de apelación, de que un codemandado no puede pedir la condena de otro codemandado, sino que debe limitarse a solicitar su propia absolución, tal como se señala, entre otras en la STS de 25 de octubre de 2.001, que a su vez cita la STS de 7 de diciembre de 1.998 (no pueden los codemandados pretender la condena de uno de ellos, puesto que no son partes contendientes...); la STS de 7 de julio de 2.000, ("tiene declarado esta Sala que un codemandado carece de legitimación para pedir la condena de otro codemandado, debiendo limitarse en casación a demostrar su falta de responsabilidad"), y la de 22 de febrero de 2.001. En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2.007 . En el caso que nos ocupa, la demandante no ha impugnado el pronunciamiento absolutorio de las Comunidades DIRECCION000 nº NUM001 y DIRECCION001 nº NUM000 , de modo que la apelante (demandada en la primera instancia) no puede solicitar su condena en esta instancia, sino limitarse a la petición de su propia absolución.

Y en cuanto al fondo, no consta que la administradora de DIRECCION000 nº NUM000 actuase, al contratar los servicios de "Limpiezas Cabo Peñas S.L.", también en representación de las Comunidades de DIRECCION000 nº NUM001 y DIRECCION001 nº NUM000 , pues éstas niegan habérsela conferido y no consta que la tenga atribuída en ninguna forma, ni consta tampoco que lo hiciese en representación de "Imprenta Fuxa" (como defendía en la primera instancia, aunque ya no lo hace en el recurso) y la apelante no ha acreditado lo contrario.

CUARTO.- En su segundo motivo de apelación, pretende impugnar la apelante el importe de la factura que se reclama, pero dicho motivo está también destinado al fracaso, por la simple y elemental razón de que, como pone de relieve la apelada, la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 nº NUM000 no impugnó dicho importe en su contestación a la demanda, y no puede, por tanto, pretender hacerlo ahora en el recurso, porque lo impide el principio "pendente apellatione nihil innovetur", y lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por más que otra de las demandadas ( DIRECCION000 nº NUM001 ) sí hubiese impugnado entonces el importe de la factura, pues, como dijimos en Sentencia de 20 de julio de 2.007 , «cuando, como en el presente supuesto, existe pluralidad de demandados, que actúan en el procedimiento con distintas defensa y representación, y que defienden intereses también diferentes, cada uno de ellos queda limitado en la apelación por las excepciones de fondo y de forma que adujo en la primera, sin que pueda esgrimir en el recurso excepciones que no opuso oportunamente en la contestación a la demanda, por más que pudieran haber sido alegadas entonces por otros demandados», y solo quedan exceptuados de tal vinculación aquéllos supuestos en que el efecto expansivo de la alegación de una excepción resulta con claridad de la Ley, como, p.e., en los supuestos de solidaridad propia, no siendo éste el caso.

QUINTO.- Procede imponer las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 394-1 del mismo Texto Legal.

Fallo

Por lo expuesto, este Tribunal decide:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio nº NUM000 de la c/ DIRECCION000 , de Candás, contra la Sentencia dictada el 10 de enero de 2.008, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Gijón , en los autos de Juicio Ordinario nº 1207/06, y, en consecuencia, confirmar la citada resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.