Sentencia Civil Nº 220/20...io de 2009

Última revisión
01/07/2009

Sentencia Civil Nº 220/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 423/2009 de 01 de Julio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: PAUMARD COLLADO, FERNANDO

Nº de sentencia: 220/2009

Núm. Cendoj: 06015370022009100204

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00220/2009

S E N T E N C I A Núm. 220/09

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000423 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

D.CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO

D.FERNANDO PAUMARD COLLADO

En BADAJOZ, a uno de Julio de dos mil nueve.

La Sección 002 de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000614 /2008 del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 5 de BADAJOZ seguido entre partes, de una como apelante Pedro Jesús Y Carolina , representado por el/la Procurador/a Sr/a GRIDILLA SANTAMARIA y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. BARDAJÍ MUÑOZ, y de otra, como apelado Cornelio Y Gustavo , representado por el/la Procurador/a Sr/a. ROLIN ALLER y defendido por el/la Letrado/a Sr/a. ZARZA FERNÁNDEZ y siendo ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.DE 1A INSTANCIA N. 5 de BADAJOZ, por el mismo se dictó sentencia con fecha 30-3-09 , cuya parte dispositiva dice:

"QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Doña Inmaculada Gridilla Santamaría, en nombre y representación de Don Pedro Jesús y Doña Carolina contra Don Cornelio y Don Gustavo y en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de la pretensión contra ellos esgrimida; todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante."

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Pedro Jesús Y Carolina se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites, habiéndose personado todas las partes.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.

Fundamentos

PRIMERO.- Solicitan los apelantes -Sr. Pedro Jesús y Sra. Carolina - la revocación de la sentencia de instancia para que, en su lugar, se dicte otra, que, por "contrario imperium", estime íntegramente las pretensiones de la demanda rectora de la litis; todo ello con base en el argumento de que la prueba pericial aportada por los actores, realizada por los Arquitectos D. Jesús Manuel y D. Bernardino , habría acreditado que los demandados ocupan, al aparcar sus respectivos vehículos en sus respectivas plazas de aparcamiento, más espacio del delimitado por las líneas pintadas en el pavimento delimitativas de las zonas privativas y las zonas comunes; es decir, que ocupan determinada superficie de los elementos comunes, dificultando así las maniobras de estacionamiento de los vehículos que aparcan enfrente, que son los de los actores.

SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar porque debemos preguntarnos si los demandados hacen un uso adecuado de sus respectivas plazas de aparcamiento conforme al correspondiente título constitutivo y de propiedad. Así vemos cómo, según los respectivos títulos de dominio de las plazas de aparcamiento nºs. NUM000 (del Sr. Cornelio ) y NUM001 (del Sr. Gustavo ), ambas plazas tienen, según el Título Constitutivo -de constitución en régimen de propiedad horizontal- una superficie útil de 13,25m2; consiguientemente, si según los peritos traídos al proceso por los actores, las plazas nºs NUM000 y NUM001 tenían originariamente, una superficie de 11,25 m2 (no sabemos de qué documento o escritura sacan esa medición) y, posteriormente, tras la construcción de los trasteros o "armarios", presentan una superficie de 8,57 m2, no obstante ello, aún no habrían ocupado la totalidad de la superficie que, según el título, podrían usar de manera exclusiva y excluyente, en cuanto que es de su dominio privativo, toda vez que pueden llegar a ocupar, según su escritura, un total de 13,25 m2; por tanto, si los hoy demandados ocupan, de facto, 12,40 m2 (4,67 + 0,50 x 2,40), aún así no llegan a agotar los 13,25 m2 que les atribuye su propia escritura de dominio, como fácilmente se comprueba examinando las mismas obrantes a los folios 100 y ss. y 110 y ss.

TERCERO.- Con independencia de ello, es que los propios actores/apelantes reconocen que la Junta de Propietarios de la Comunidad del Edificio "San Nicolás" consintió y autorizó la construcción de trasteros al fondo de las respectivas plazas de aparcamiento, sin que ningún comunero haya impugnado nunca los acuerdos adoptados en las Juntas de 21 de enero de 1988; es más, es que la autorización fue ratificada en posteriores juntas de 9/3/2005 y de 11/4/2007; e, incluso, los propios actores no plantean, como pretensión sustentadora de su demanda, la demolición de los respectivos trasteros o "armarios empotrados" sitos en las plazas nºs NUM000 y NUM001 .

La propia actitud y conducta de los actores desde la fecha de construcción de los trasteros (Acuerdo de enero de 1988) revela que ha existido un consentimiento, tácito cuando menos, hacia los hechos que se denuncian en la demanda origen de la litis, pues el Sr. Pedro Jesús es propietario desde julio de 1991, (por compra a D. Patricio , quién consintió y aprobó el acuerdo de construcción de trasteros) y la Sra. Carolina , desde abril de 2000, si bien con anterioridad, desde octubre de 1985, venía siendo copropietaria por su sociedad de gananciales con su exmarido Sr. Abelardo ; pero en todo caso, nunca los actores han mostrado su rechazo a los hechos que hoy denuncian, pese a conocerlos desde 1991 y desde 1985.

CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas a los apelantes (art. 398 L.E.C .).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando como desestimamos, el recurso de apelación deducido por la representación procesal de D. Pedro Jesús y Dª Carolina , contra la sentencia nº 63/2009, de 30 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badajoz, en el Juicio Ordinario nº 614/2008, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición de costas al apelante.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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