Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 220/2010, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 178/2010 de 05 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: SALINAS VERDEGUER, EDUARDO
Nº de sentencia: 220/2010
Núm. Cendoj: 02003370012010100682
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil 178/10
Apelante: Benjamín .
Procurador: Antonio Ruiz-Morote Aragón
Apelado: Cecilia .
Procurador: Adoración Picazo Romero.
S E N T E N C I A NUM. 220
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos.Sres.
Presidente
D. Eduardo Salinas Verdeguer
Magistrados
D. José García Bleda
D. Manuel Mateos Rodríguez
En Albacete a cinco de noviembre de dos mil diez.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 487/09 de juicio de Modificación de Medidas seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villarrobledo y promovidos por Benjamín contra Cecilia , con intervención del Ministerio Fiscal; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2.010 por el Sr. Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 27 de septiembre de 2.010.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo DESESTIMAR la demanda formulada por la Procuradora D. Begoña Hernández Tárraga en nombre y representación de D. Benjamín frente a D. Cecilia representada por la Procuradora Doña Pilar Mañas Pozuelo y en consecuencia declaro no haber lugar a la modificación de medidas definitivas relativas a la pensión de alimentos a favor del hijo menor Fernando y de la pensión de alimentos a favor de d. Cecilia acordadas por sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Villarrobledo de fecha 11 de octubre de dos mil siete , manteniéndose las mismas. Todos ello sin hacer expresa declaración de costas.- Todo ello sin hacer expresa condena en costas.".
2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante, representado por medio de la Procuradora Dª. Begoña Hernández Tárraga, bajo la dirección del Letrado D. Angel José Pérez Alite, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandada, por la misma, representada por la Procuradora Dª. Pilar Mañas Pozuelo, bajo la dirección de la Letrado Dª. Alicia García Lorente, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, interviniendo el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de treinta días, compareciendo el Procurador D. Antonio Ruiz-Morote Aragón en nombre y representación de Benjamín y la Procuradora Dª. Adoración Picazo Romero en nombre y representación de Cecilia .
3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Salinas Verdeguer.
Fundamentos
PRIMERO.- El esposo y padre recurrente impugna la sentencia en la que se desestimó su petición de modificación de las medidas definitivas derivadas de su pleito conyugal, reduciendo la pensión para alimentos para sostener al hijo común y suprimiendo la pensión en favor de la demandada.
SEGUNDO.-Para que proceda la modificación de las medidas definitivas derivadas de un pleito matrimonial, es imprescindible una alteración sustancial de las circunstancias que determinaron su adopción, ya que con las medidas tituladas definitivas se resolvió con carácter también definitivo sobre las medidas derivadas de la crisis matrimonial, que eran las procedentes o adecuadas a la situación de hecho en el momento de su adopción. Es decir en cierta forma aquellas producen el efecto de cosa juzgada en ese momento y para las circunstancias que se tuvieron en cuenta, pero, como estas circunstancias pueden variar a lo largo del tiempo, el legislador previó un procedimiento para la modificación de las medidas adoptadas. En este procedimiento es imprescindible acreditar un cambio esencial en las circunstancias que dieron lugar a la anterior resolución, de forma que si no se acredita el cambio hay que rechazar la petición sin necesidad de más argumentación (artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , penúltimo párrafo del artículo 90 del Código Civil ).
TERCERO.- En este caso es patente a la vista de las declaraciones fiscales que aunque no se ha probado, sino todo lo contrario, lo relatado en la demanda, que el apelante haya dejado su negocio de transporte y trabajara como camarero, si se ha producido el cambio sustancial de las circunstancias por la disminución de sus ingresos. El apelante, como acertadamente se argumenta en la sentencia sigue ejerciendo como transportista, pero la Sala cree su declaración en juicio de que en los momentos actuales no existe suficiente carga de trabajo (por la disminución del número de viajes y de su precio) para mantener el anterior nivel de ingresos, por ello con independencia de la titularidad de la empresa de transportes y su eventual liquidación, se ha probado que han disminuido los ingresos del recurrente, no sólo como empresario, sino también por su trabajo como conductor y encargado, por lo que se ha probado un cambio en las circunstancias que determinaron las pensiones discutidas que es sustancial, no es esporádica y no se prueba que haya sido buscada de propósito por el obligado, en consecuencia procede la modificación de las pensiones discutidas al acreditarse un cambio sustancial en la situación económica del obligado a prestar alimentos, lo que lleva a la Sala a reducir en un 10% las pensiones, aunque no se debe condenar al pago de las costas teniendo cuenta las dudas de hecho que se suscitan en este tipo de asuntos y especialmente en este, en que la Sala ha interpretado la prueba de forma distinta que el Juez de Instancia.
CUARTO.-Por las razones expuestas hay que estimar en parte el recurso de apelación y la demanda, revocando la sentencia, modificando con una reducción del 10% las pensiones establecidas en sentencia de divorcio a cargo del recurrente, a favor de la demandada y del hijo común, sin especial condena al pago de las costas en ambas instancias.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Benjamín contra la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2.010 en los autos de juicio de Modificación de Medidas por la Sra. Juez de Primera Instancia nº 1 de Villarrobledo , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma, modificando con una reducción del 10% las pensiones establecidas en sentencia de divorcio a cargo del recurrente, a favor de la demandada y del hijo común, sin especial condena al pago de las costas en ambas instancias.
Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio .
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha, ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Eduardo Salinas Verdeguer que la dictó, estando celebrando audiencia pública y presente yo la Secretario, doy fe.- Albacete, cinco de noviembre de dos mil diez.
