Sentencia Civil Nº 220/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 220/2010, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 126/2009 de 17 de Marzo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARIAS BERRIOATEGORTUA, BRUNO

Nº de sentencia: 220/2010

Núm. Cendoj: 39075370022010100047


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

SANTANDER

SENTENCIA: 00220/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA ROLLO NÚM. 126/2009

Sección Segunda

S E N T E N C I A NÚM. 220/2010

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Iltmos. Sres. Magistrados:

Don Bruno Arias Berrioategortúa.

Doña Milagros Martínez Rionda.

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En la Ciudad de Santander a diecisiete de Marzo de dos mil diez.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de Juicio Ordinario número 544 de 2007, (Rollo de Sala número 126 de 2009), procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Medio Cudeyo, seguidos a instancia de Dª. Inocencia contra La Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 .

En esta segunda instancia ha sido parte apelante Dª. Inocencia , representadao por la Procuradora Sra. Mora Gandarillas y asistida por el Letrado Sr. Prieto García; y parte apelada/impugnante LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 , representada por la Procuradora Sra. Gutierrez Valtuille y asistida por la Letrado Sra. Fernández Pedrero.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Bruno Arias Berrioategortúa.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Medio Cudeyo y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 30 de Septiembre de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se estima parcialmente la demanda presentada por la Procuradora doña Ana Isabel Osoro Arroyo, en nombre y representación de doña Inocencia y se declara la nulidad del acuerdo del punto 3 del acta de 28- 8-2007 y del punto 1 del acta de 9-10-2007 adoptados por la Junta de la Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 , condenando a ésta a estar y pasar por tal declaración. Cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO: Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandante interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos

Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, y

PRIMERO: La Comunidad de Propietarios con su impugnación combate en primer lugar la declaración de nulidad del acuerdo contenido en el punto tercero del acta de la Junta de 28 de agosto de 2007 por falta de orden del día que lo previera como tema de esa reunión.

Para ello viene a argumentar que su tratamiento en la junta sí estaba previsto como manifestaron los demás vecinos y que de ello tenía perfecto conocimiento la contraparte. Esos testimonios, a la vista de la crispación existente entre los comuneros, no son adecuados para acreditar ese hecho. Lo relevante es que en este caso no hay convocatoria y orden del día escrito de la Junta del 28 de agosto de 2008, por lo que no es posible afirmar que existiera previsión de tratar la cuestión de los aparcamientos de vehículos en la urbanización, concretamente en la vía de acceso a la misma.

La jurisprudencia ha venido exigiendo que en el orden del día de las Juntas de Propietarios se consignen los asuntos a tratar, para que puedan llegar a conocimiento de los interesados, porque de otra forma, siendo la asistencia meramente voluntaria, sería fácil prescindir de la voluntad de determinados propietarios. Por ello no es admisible con carácter general la adopción de acuerdos que no estén en el orden del día, ni tan siquiera bajo el epígrafe de ruegos y preguntas, por considerarse sorpresivo para la buena fe de los propietarios (SS. 16 diciembre 1987, 26 junio 1995 y 18 septiembre 2006 ).

Consecuentemente con aquella falta de prueba y esta doctrina jurisprudencial debe rechazarse la impugnación referida a la declaración de nulidad de este acuerdo del 28 de agosto de 2007.

SEGUNDO: La Comunidad de Propietarios impugna también la declaración de nulidad del acuerdo contenido en el punto primero del acta de la Junta de 9 de octubre de 2007, relativo a la aprobación y rectificación del acta de la reunión del 28 de agosto, para principalmente dejar constancia de que los acuerdos se adoptaron conforme a un orden del día comunicado verbalmente a todos los vecinos.

La comunidad parece sostener que la sentencia yerra al estimar que esa subsanación contraviene las previsiones del art. 19 LPH .

Esta norma, en lo que ahora interesa, establece que "Serán subsanables los defectos o errores del acta siempre que la misma exprese inequívocamente la fecha y lugar de celebración, los propietarios asistentes, presentes o representados, y los acuerdos adoptados, con indicación de los votos a favor y en contra, así como las cuotas de participación que respectivamente suponga y se encuentre firmada por el presidente y el secretario. Dicha subsanación deberá efectuarse antes de la siguiente reunión de la Junta de propietarios, que deberá ratificar la subsanación."

En el caso presente no se trata tanto de una mera subsanación de defectos o errores sino de la rectificación del acta para dejar constancia de la existencia de un orden del día verbalmente comunicado a todos los condueños. El texto legal es claro al establecer un tiempo preclusivo para esa subsanación del acta, antes de la siguiente reunión, por lo que habiéndose acordado la rectificación no antes sino durante la siguiente reunión, el acuerdo es contrario a la ley y por lo tanto su ineficacia evidente.

Por ello no se advierte el error de derecho denunciado y debe rechazarse la impugnación referida a la declaración de nulidad de este acuerdo del 9 de octubre de 2007.

TERCERO: El recurso de apelación de la demandante Sra. Inocencia combate la desestimación de su demanda de nulidad del acuerdo del punto segundo del acta de la Junta de 9 de octubre de 2007, por el que se reiteraban los acuerdos adoptados en la reunión anterior relativos al aparcamiento de los vehículos en la vía de acceso a la urbanización. Esos acuerdos, declarados nulos en este procedimiento, consistían en prohibir el aparcamiento permanente en la urbanización, salvo para descargar mercancías, muebles, materiales o estacionamiento momentáneo de visitas, y denunciar a D. Feliciano si persistía en su negativa a aparcar su furgoneta en otro lugar.

La actora apelante considera que el acuerdo de octubre en cuanto ratifica otro de agosto que es nulo, está a su vez viciado de nulidad. El argumento no se comparte porque la nulidad del acuerdo de agosto procede de defectos en la constitución de la junta, celebrada sin previo orden del día, y ese defecto se subsana y corrige perfectamente en la reunión de octubre. En esta reunión, como se deduce claramente del acta, vuelve ha deliberarse y votarse el acuerdo cuya adopción, en este caso, sí estaba contemplada en el pertinente orden del día. No concurre por todo ello en el acuerdo posterior la causa de nulidad que invalidó el primero.

La actora apelante considera que para la ordenación del aparcamiento en la vía de acceso es necesaria la unanimidad de los condueños. De conformidad con el art. 17-1 LPH "La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad". La regulación del tráfico y del aparcamiento de vehículos en las zonas comunes no es ninguna regla contenida en el título constitutivo o en los estatutos de la comunidad por lo que no precisa por lo tanto de unanimidad de los condueños, bastando, conforme al art. 17-4 LPH , el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación, y en segunda convocatoria serán validos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes. El acuerdo alcanzó esas mayorías al aprobarlo tres de los cinco propietarios representantes de un 60% de las cuotas.

Y por último invoca la parte apelante la buena fe como criterio imperante en el ejercicio de los derechos. La adopción del acuerdo no contraría las exigencias de la buena fe, pues es lícito y admisible que la mayoría pueda ordenar el uso de los espacios comunitarios, y la decisión adoptada no resulta discriminatoria para ninguno de los comuneros al prohibirles, sin distinción, el estacionamiento permanente. Tampoco es contrario a las pautas admisibles de comportamiento que los condueños a la vez que prohíben el estacionamiento permanente, consienten el que se realiza por breve espacio de tiempo con ocasión de la descarga de mercancías o visitas de terceras personas.

CUARTO: La desestimación de los recursos justifica que cada uno de los recurrentes venga obligado a soportar las costas causadas al contrario de acuerdo con lo establecido en el art. 398 LEC en relación con el 394 LEC.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Inocencia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Medio Cudeyo, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de costas a la parte apelante.

Y una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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