Sentencia Civil Nº 220/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 220/2010, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 181/2010 de 28 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ESCRIBANO COBO, IGNACIO

Nº de sentencia: 220/2010

Núm. Cendoj: 13034370022010100366


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00220/2010

APELACION CIVIL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CIUDAD REAL

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000 181/2010 (f)

Autos: Juicio Ordinario 279/08

Juzgado: Primera Instancia num. 6 de Ciudad Real

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO

Magistrados:

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO

D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

S E N T E N C I A num. 220/2010

En Ciudad Real, a veintiocho de septiembre de dos mil diez

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000279 /2008, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000181 /2010, en los que aparece como parte apelante, Amadeo Y Fermina , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN VILLALON CABALLERO, asistido por el Letrado D. RAUL GUZMAN LOPEZ OCON, y como parte apelada, Darío Y Patricia , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ PORTALES, asistido por el Letrado D. PILAR GALLEGO ESTEBAN, sobre juicio Ordinario 279/08, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª IGNACIO ESCRIBANO COBO.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO: Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDI. DE PRIMERA INSTANCIA Num. 6 de Ciudad Realñ, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 30 de septiembre de 2009 , cuya parte dispositiva dice: Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. M.C. Baeza Diaz Portales en nombre y representación de Darío Y Patricia frente a Fermina Y Amadeo representados por el procurador Sr. VILLALON CABALLERO debo condenar y condeno solidariamente a éstos a que indemnicen a los demandantes en la suma de 12.000 Euros, con los intereses legal incrementado en dos puntos desde esta resolución y hasta su completo pago.

Igualmente debo condenarles al cese inmediato y definitivo de los ruidos y vibraciones trasmitidos en el desarrollo de la actividad en el inmueble sito en Porzuna, CARRETERA000 nº NUM000 ( NUM001 ) de Porzuna en relación con la vivienda de los actores colindante a la anterior, superiores a NUM002 NUM003 (de 7-22 horas) y NUM004 NUM003 (de 22 a 7 horas) o los inferiores que se fijen en las Ordenanzas Municipales, y a que realicen las reparaciones y adaptaciones necesarias y suficientes, a fin de aislar acústicamente y de vibraciones en esos términos la actividad que desarrollen, bajo apercibimiento de que no podrán seguir desarrollándolas hasta que lo verifiquen voluntariamente o se ejecuten las medidas que se determinen por perito judicial en ejecución de sentencia, y a su costa.

Se imponen las costas a los demandados Fermina SANCHEZ Y Amadeo .

Notificada dicha resolución a las partes, por Amadeo y Fermina se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustánciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 28 de septiembre de 2010.

TERCERO: En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Se articula por la representación procesal de D. Amadeo y Dª. Fermina , recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 30 de Septiembre de 2.009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Ciudad Real , en los autos de juicio ordinario, seguidos ante dicho juzgado bajo el número 279/2.008 , viniendo a suplicar su revocación, con correlativa desestimación íntegra del suplico inserto en el escrito rector de demanda o subsidiaria minoración del quantum indemnizatorio concedido a los demandantes.

SEGUNDO. El recurso aludido viene a vertebrarse inicialmente en denuncia de comisión por la Juzgadora a quo de error en la valoración de la actividad probatoria practicada en la primera instancia. En el desarrollo expositivo del motivo impugnativo, la parte recurrente viene a expresar de modo inicial la ausencia de consignación en los hechos probados de la sentencia de una serie de datos que se dicen acreditados por el testimonio evacuado por los agentes de la Policía Local que procedieron en su día a realizar las actas de medición sónica obrantes en el expediente remitido al procedimiento por el Ayuntamiento de Porzuna. El sentido, contenido y alcance de este motivo ha de ser objeto, lógicamente, de análisis conjunto con el contenido en segundo lugar en el recurso de apelación analizado y atinente a la denuncia de error valorativo probatorio. A tales efecto y como preámbulo al estudio de tales motivos impugnativos no puede desconocerse como el cuestionamiento de las mediciones sonoras documentadas en las actas obrantes en el procedimiento constituye una actividad procesal de parte conectada con la naturaleza de la alegación de hechos impeditivos principales de la pretensión de los demandantes y que para garantizar el adecuado respecto a los derechos procesales de los actores debió ser objeto de cumplida alegación en el escrito de contestación a la demanda, lo que hubiera venido a facilitar a los demandantes la oportunidad de contrarrestar los alegatos defensivos mediante las correspondiente alegaciones complementarias o aclaratorias conforme al artículo 426 Lec . y la prueba correspondiente, lo que no aconteció ante el hecho de la ausencia de contestación a la demanda por los apelantes dada la preclusión del trámite declarada en el auto de fecha 9 de Diciembre de 2.008 , de ahí que no pueda entrarse en valoración de los alegatos vertidos en el presente motivo sin merma evidente y proscrita del derecho de los demandantes a obtener la tutela judicial efectiva mediante el respeto a un proceso con las debidas garantías. Partiendo de tal premisa y ante el propio contenido de la extensísima documental practicada no puede llegarse a otra conclusión que el acierto valorativo probatorio contenido en la sentencia recurrida y expresado in extenso en su fundamento de derecho segundo, en el que se vino a hacer un análisis detallado y pormenorizado de los acontecimientos habidos desde el mes de junio 1.997 en el que se inició la actividad de inmisión sonora por los apelantes respecto del domicilio, vivienda y vida de los demandantes, bastando apreciar al efecto el contenido del expediente remitido al procedimiento por el Ayuntamiento de Porzuna y obrante a los folios 202 al 475, ambos inclusive. A los meros efectos dialécticos resulta poco menos que sorprendente que se quiera ahora, tras varios años, cuestionar el contenido de las actas de medición sonora obrantes en el expediente administrativo cuando nada se alegó en la realización de tales pruebas a presencia de los demandados y cuando en todas ellas se identificó de modo claro, preciso y contundente al establecimiento de los mismos como el productor y origen del nivel sónico objeto de medición sin que se hiciera en las actas levantadas salvedad alguna de la posible, que no acreditada, existencia o incidencia de otras fuentes de sonido; salvedad o inciso ausente en las actas sucesivamente levantadas y que resulta evidente que debieron ser puestas de manifiesto inclusive por los agentes intervinientes caso de haber existido. En definitiva la actividad probatoria practicada en el procedimiento, correctamente valorada, ofrece un claro panorama de inmisión reiterada y contínua de carácter sónico en el domicilio, vivienda y vida de los demandantes que fue objeto de correcto acogimiento en la sentencia combatida y de cuya intensidad, duración, incidencia y gravedad son claras muestras los sucesivos escritos presentados ante la autoridad administrativa local por los demandantes. Los motivos analizados han de ser rechazados.

TERCERO. Como tercer motivo del recurso la parte recurrente viene a denunciar la ausencia de motivación del pronunciamiento relativo a la determinación cuantitativa de la indemnización concedida a los demandantes por el daño moral a los mismos irrogado y por importe de 12.000 Euros. A tal efecto conviene recordar como la naturaleza de la responsabilidad derivada de inmisiones sonoras dañosas procedentes de actividades industriales o del uso de instrumentos técnicos cuya utilización lleva conocidamente aparejado el riesgo de producirlas participan del carácter objetivo predicable de la sancionada en el art. 1908.2 cc. «por los humos excesivos, que sean nocivos a las personas o a las propiedades», en el que resulta perfectamente subsumible, las SS TS 15-3-1993 y 24-5-93 , dicen de ella que es una responsabilidad de claro matiz objetivo, por razón del riesgo creado, se trata de una responsabilidad ligada al riesgo o peligro de ciertas formas de explotación que obligan a su titular al empleo de todos los medios necesarios para prevenir y evitar su traducción en daños. Siendo así, es hoy pacífico que las molestias generales por la percepción de inmisiones acústicas superiores a los niveles de tolerancia constituyen un daño moral extrapatrimonial indemnizable. Y es que, aunque de manera inmediata no representen un daño a la salud física o psíquica de quienes le padecen sino un peligro potencial para ella, su percepción se origina estrés, dificultades para el reposo, la memorización, la concentración y la comunicación verbal, limitaciones en la capacidad de reacción y en el rendimiento de trabajo físico e intelectual, así como sentimientos de miedo, impotencia, malestar, ansiedad, desasosiego e irritación que en su injusto padecimiento constituyen su verdadero daño moral. Igualmente probada la realidad y persistencia de una inmisión de ruido por encima de los límites de obligada tolerancia, la certeza del daño moral sufrido por quien se ha visto compelido a soportarla no requiere una prueba adicional de las reacciones sentimientos y sensaciones que han acompañado a su padecimiento. A diferencia de los procedentes de otras distintas causas, los daños morales derivados del ruido hallan en la constatación de las propias inmisiones y de sus intolerables molestias la justificación de su misma realidad, lo que no es sino aplicación a estos casos de la doctrina de la iure ipsa loquitur. Y con respecto al importe de la indemnización ha de determinarse valorando las circunstancias de cada caso, particularmente la duración, intensidad y frecuencia o continuidad de las inmisiones, la normalidad o anormalidad de los usos que las generan, el horario diurno o nocturno en que se producen, a su ininterrupción, etc.; parámetros estos que justifican la cantidad concedida en la sentencia recurrida por cuanto habiendo durado la actividad de inmisión sonora más de diez años, de modo contínuo al menos en época veraniega y en horario de altas horas de la madrugada, evidente resulta la profunda afectación padecida por los demandantes, resultando indiferente a estos efectos la posible responsabilidad solidaria del Ayuntamiento lo que únicamente podría afectar al modo de atendimiento de la indemnización y los sujetos responsables, pero no al importe de la misma. Finalmente decir que no puede hablarse de prescripción de la acción con fundamento en el artículo 1.968/2º del Código Civil ante la operatividad de la doctrina de los daños de carácter continuado, no pudiéndose desconocer la existencia de actividades de inmisión acústica al menos hasta Julio de 2.007, habiéndose presentado la demanda con fecha 11 de Abril de 2.008 y desprendiéndose de la actitud desplegada por el demandante en el expediente administrativo una clara voluntad de ejercer su derecho al sosiego e intimidad personal y familiar en su domicilio, a cuya protección coadyuvan las acciones articuladas en el escrito rector de demanda y objeto de estimación en la combatida sentencia.

CUARTO. Que por consideración aplicativa de los artículos 398 y 394 de la Ley Rituaria Civil , las costas devengadas en esta alzada son de imponer a la parte apelante.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Por unanimidad que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Amadeo Y Fermina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 6 de Ciudad Real, en autos de Juicio Ordinario 279/08, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.

Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución a los fines procedentes, una vez firme la misma.

Asi, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leida por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo dia de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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