Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 220/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 206/2010 de 09 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MAGAÑA CALLE, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 220/2010
Núm. Cendoj: 14021370012010100277
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 220/10
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCIÓN PRIMERA
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. EDUARDO BAENA RUIZ
MAGISTRADOS
DON JOSE MARIA MAGAÑA CALLE
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
APELACION CIVIL
Juzgado de 1ª INSTANCIA Nº 9 DE CORDOBA
Juicio cambiario nº 237/09
Rollo: 206/10
En la ciudad de Córdoba, a nueve de julio de dos mil diez.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancia de ESICOR 1999 S.L. representada por la Procuradora Sra. Jiménez Ortega y asistida del Letrado Sr. Velasco Cano contra DOÑA Camila representada por el Procurador Sr. Bergillos Madrid y asistida del Letrado Sr. Gosálbez Coca, siendo en esta alzada ambas partes apelantes y pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta, siendo Ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON JOSE MARIA MAGAÑA CALLE.
Antecedentes
Se aceptan los de la resolución recurrida y....
PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Córdoba con fecha 2/2/10 , cuya parte dispositiva es como sigue : "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de oposición formulada por el procurador don Pedro Bergillos Madrid en nombre y representación de doña Camila y debo estimar y estimo la demanda de juicio cambiario promovida por la procuradora doña María José Jiménez Ortega en nombre y representación de Esicor 1999 S.L. y debo mandar y mando seguir adelante la ejecución despachada, hasta hacer trance y remate de los bienes embargados a los demandados referidos, para con su importe efectuar entero y cumplido pago a la actora de la suma de siete mil quinientos euros -7.500 euros- de principal más la cantidad de dos mil doscientos cincuenta euros -2.250 euros- calculada para intereses y costas, sin perjuicio de ulterior liquidación. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en el presente procedimiento".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 8/7/10.
TERCERO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
No se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, en lo que contradigan a los siguientes, y
PRIMERO.- Ambas partes se alzan contra la Sentencia de instancia:
La actora ESICOR 1999 S.L. alega error en la apreciación de la prueba en lo que se refiere a la fecha de terminación de las obras determinada en la Sentencia, y incongruencia extra petita , habida cuanta que la demandada en su demanda de oposición alega la exceptio non adimpleti contractus , alegando el incumplimiento esencial del mismo por parte de la actora; y afirmando expresamente que no ejercita la exceptio non rite adimpleti contractus , por lo que nunca podrá valorarse un incumplimiento parcial como el de la entrega tardía de la obra, a efecto de moderar económicamente el incumplimiento (de ahí que la demandante de oposición directamente solicitara su absolución).
Por su parte la demandada Sra. Camila impugna igualmente la sentencia de instancia volviendo a reiterar los argumentos esgrimidos en su demanda de oposición, y en concreto:
Que las letras libradas y hoy reclamados fueron emitidas sin causa, de favor, por lo que no se refieren a pagos a los que estuviera obligada a efectuar, y
Que en todo caso existe un total incumplimiento del contrato, por lo que reitera que lo que ejercita es la exceptio non adimpleti contractus , puesto que la obra no estaba terminada ni al vencimiento de las cambiales ni a la fecha de la presentación de la demanda.
SEGUNDO.- Es evidente que por una elemental lógica, los motivos alegados por los recurrentes deberán ser estudiados en el siguiente orden:
1º.- Deberemos estudiar en primer lugar la alegación de la demandada sobre la naturaleza de letras de favor, o sin causa que efectúa.
2º.- A continuación se deberá analizar la supuesta tacha de incongruencia de la Sentencia al proceder al estudio de incumplimientos concretos, referidos a la fecha de terminación de la obra y su repercusión en la aminoración de la cantidad a abonar llevada a cabo por el Juzgador de instancia.
3º.- Por ultimo, si aquella se rechazase deberemos analizar, dada la alegación de la demandada reiterando la excepción de incumplimiento total del contrato, si tal alegación ha sido probada.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la primera de las excepciones, ya se adelanta que la misma debe ser desestimada y confirmada en este extremo la Sentencia de instancia. En efecto, como señala, por todas (dado que consagra una pacifica y reiterada doctrina de las AAPP) la Sentencia de la A.P. de Pontevedra de 12 marzo 2008 , "En lo que se refiere a la falta de provisión de fondos, so disculpa de que se trata de una letra de favor, es ya doctrina común la que después de la Ley 19/1985 , el librado es deudor por el hecho de aceptar la orden de pago que la letra entrañaba lo que conlleva a conceder apariencia de licitud y realidad a la obligación cambiaria por la eficacia constitutiva del título, con lo que ya no recae sobre el librador la carga de la prueba, sino que incumbe al aceptante justificar las excepciones personales que crea ostentar frente al tenedor, incluidas pues las dimanantes de la relación provisoria, o su ausencia".
Y desde tal premisa, es claro, por lo que, como hemos dicho y ahora reiteramos, hacemos nuestros los argumentos de la resolución combatida, que el demandante de oposición en modo alguno ha acreditado que las letras emitidas fueran de favor. Así, frente a la alegación de este en virtud de la cual las letras se libraron sin causa alguna, y sin que por tanto tuvieran como finalidad hacer frente al pago de determinados plazos de la deuda total derivada de la obras llevadas a cabo por la actora, lo cierto es que la prueba practicada, no es que sea insuficiente, sino simplemente inexistente en orden a acreditar tal excepción. Todo lo contrario, si analizamos el precio total de la obra, los pagos realizados en junio y julio de 2008, y el pago efectuado supuestamente al final de la obra, superior al pactado según la propia demandada reconoce, lo cierto es que la cantidad resultante es prácticamente equivalente (unos 2.000 € menos) al importe de ambas cambiales reclamadas en este proceso; y si a ello sumamos que la fecha de expedición de ambas fue el 2 de octubre de 2008, y la fecha de vencimiento, finales de enero y de febrero de 2009 siendo el certificado final de obra el 3 de marzo de 2009, es mas lógico entender, como se ha dicho, que tales cambiales no eran sino parte del pago de la obra realizada o que se estaba realizando, lo que significa, en resumidas cuentas, que la conclusión a la que llega el Juzgador de instancia en modo alguno han sido desvirtuadas en esta alzada: una vez mas se reitera, la demandada en modo alguno ha probado, ni aún de forma indiciaria, que las letras emitidas lo fueran de favor, y por tanto no representaban pago de cantidad alguna.
El motivo, alegado en primer lugar por la demandada Sra. Camila , en su escrito de formalización del recurso, por tanto debe ser desestimado.
CUARTO.- Como expusimos al principio, la entidad ESICOR 1999 S.L. alega e su escrito de formalización del recurso, incongruencia extra petita , habida cuanta que la demandada en su demanda de oposición alega la exceptio non adimpleti contractus , alegando el incumplimiento esencial del mismo por parte de la actora; y afirmando expresamente que no ejercita la exceptio non rite adimpleti contractus , por lo que nunca podrá valorarse un incumplimiento parcial como el de la entrega tardía de la obra, a efecto de moderar económicamente el incumplimiento.
El motivo debe ser acogido.
Efectivamente la demanda de oposición es de una claridad meridiana, y tanto en los hechos, como en los fundamentos como en el suplico expresamente reitera que la excepción alegada es la exceptio non adimpleti contractus , puesto que existe un incumplimiento total, añadiendo que "...el incumplimiento defectuoso no es aplicable, por no haberse llegado a la fecha de terminación de la obra. "
En la forma en que fue propuesta la excepción hacia referencia al incumplimiento contractual (exceptio non adimpleti contractus), y no a la ("exceptio non rite adimpleti contractus"), o cumplimiento inadecuado del contrato, o contrato no cumplido regularmente. Dicha excepción tiene su amparo en el Art. 67.1 de la Ley Cambiaria y del Cheque, que permite al deudor oponer al tenedor del pagaré las excepciones basadas en sus relaciones personales con él.
Pues bien, si la Sentencia acoge como motivo, para moderar la cantidad a que debe ser condenada la demandada, un incumplimiento parcial, en concreto el retraso en la terminación de la obra, es evidente que incurre en incongruencia, puesto que lo que se alega, se reitera una vez mas, es el total y absoluto incumplimiento de la obligación por parte de la entidad actora; sin que en ningún momento se aduciera ese retraso como incumplimiento parcial a fin moderar como se ha hecho el monto del pago reclamado.
Pero es mas es que (aún admitiendo dialécticamente que se hubiera efectuado esa alegación) existen al menos dudas sobre el citado retraso, puesto que lo cierto es, primero que no existe expresamente una fecha pactada para la terminación, y segundo que existen versiones contradictorias y dudas sobre la terminación efectiva, puesto que si bien es cierto, como se señala en la resolución que se combate, puede interpretarse que nunca sería con posterioridad al 31 de diciembre de 2008, siendo así que lo acreditado es que la certificación final de la dirección de la obra lo fue con fecha 3 de marzo de 2009; tampoco se ha acreditado si realmente los trabajos pendientes eran de entidad suficiente para impedir el comienzo de las actividades, lo que a su vez viene corroborado por la documental aportada de la que se deduce o puede deducirse que no solo se ofertaban plazas para el curso 2009-2010, sino que las actividades del centro dieron comienzo en septiembre. Es decir, en primer lugar, por supuesto en modo alguno se ha acreditado el incumplimiento total del contrato alegado por la demandada; y en segundo lugar no solo tampoco se ha acreditado el incumplimiento parcial, sino que aún que el mismo hubiera tenido lugar, lo que en modo alguno se ha acreditado es el perjuicio derivado de ese supuesto incumplimiento, por lo que la moderación que se lleva a cabo por el Juzgador de instancia carece del mas mínimo sustento probatorio.
QUINTO.- En definitiva, procede desestimar íntegramente el recurso interpuesto por la Sra. Camila , y por el contrario estimar el interpuesto por la entidad ESICOR 1999 S.L., por lo que debe ser revocada la resolución de instancia a los efectos de desestimar íntegramente la demanda de oposición y mandar seguir adelante la ejecución despachada por el importe integro acordado, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la demandante de oposición, y así mismo las de esta alzada derivadas de la interposición de su recurso, y sin hacer declaración sobre las costas causadas por la interposición del recurso de la entidad ESICOR 1999 S.L. de acuerdo con lo que preceptúa el art. 398 en relación con el art. 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y las demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Bergillos Madrid en nombre y representación de doña Camila , y estimando íntegramente el interpuesto por la Procuradora Sra. Jiménez Ortega en nombre y representación de la entidad ESICOR 1999 S.L ambos contra la Sentencia de fecha 2/2/10 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Córdoba , debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de que debemos desestimar íntegramente la demanda de oposición interpuesta por la representación procesal de doña Camila y por tanto y estimando la demanda de juicio cambiario promovida por la entidad ESICOR 1999 S.L. debemos mandar seguir adelante la ejecución despachada en los términos acordados en el auto de fecha 11 de junio de 2009, condenando a la demandante de oposición al pago de las costas de la primera instancia así como las de esta alzada derivadas de la interposición de su recurso y sin hacer declaración expresa sobre las costas causadas por la interposición del recurso interpuesto por ESICOR 1999 S.L
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
