Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 220/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 213/2010 de 28 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MORILLO-VELARDE PEREZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 220/2010
Núm. Cendoj: 14021370022010100278
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 220/10.-
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Antonio Puebla Povedano
Magistrados:
D. José María Morillo Velarde Pérez
D. José Antonio Carnerero Parra
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: 1ª Instancia nº 3 de Córdoba
Autos: Modificación de medidas 1479/09
Rollo nº 213
Año 2010
En Córdoba, a veintiocho de septiembre de dos mil diez.
Vistos por la Sección Segunda de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Amalia Sánchez Anaya, actuando en nombre y representación de don Severino , defendido por el Letrado don José Cívico Rodas; siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y doña María del Pilar , representada por la Procuradora doña Carmen María Moreno Reyes y defendida por el Letrado don José Gómez Fernández.
Es Ponente del recurso D. José María Morillo Velarde Pérez.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO .- El día once de marzo de dos mil diez, el Juzgado de 1ª Instancia referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:
« Que debo desestimar y desestimo, en su integridad, la demanda de Modificación de Medidas presentada por la procuradora Sra. Sánchez Anaya, en nombre y representación de D. Severino contra Dª María del Pilar . Y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora. »
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante que con posterioridad y en virtud del traslado conferido fue interpuesto en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la parte contraria por el término legal, que se opusieron; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.
Esta Sala se reunió para deliberación el día veintitrés de septiembre de dos mil diez.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestimó la demanda de modificación de medidas definitivas interpuesta por el recurrente al amparo de lo establecido en el artículo 91 del Código Civil y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, interesando la reducción de la pensión alimenticia establecida en sentencia de 9 de junio de 2008 por incremento de los ingresos de quien fue su esposa. En apoyo de su conclusión, la juzgadora señaló que el actor no había cumplido la carga probatoria que dispensa el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en el caso concreto ahora enjuiciado había de proyectarse sobre la alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en su día.
Frente a ella se alza el recurso, cuyo primer motivo se basa en el error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO .- Como es bien sabido, el control que la apelación depara respecto de la valoración probatoria se extiende a un doble aspecto que incide, respectivamente, en la verificación de que existe una actividad probatoria practicada con pleno respeto a las normas, principios y garantías procesales; y otro que podemos denominar externo, que atiende a la racionalidad de las conclusiones que sostienen el fallo combatido, para comprobar si existe una relación lógica entre la información suministrada por las fuentes de prueba y aquellas conclusiones, debiendo el juzgador de instancia expresar el proceso psicológico seguido para obtener su convicción sobre los hechos, que ha de contener, en su caso, los criterios de depuración del material probatorio, esto es, las razones por las que se nutre de elementos de convicción en detrimento de otros igualmente practicados ante él.
Cumplidas tales exigencias, ha de ser respetada en la medida en que su mayor inmediación le procura ventaja sobre la que el órgano ad quem percibe en virtud de su labor revisora, sin que sea dable sustituir aquel criterio imparcial por el más subjetivo del recurrente.
No puede decirse que en el supuesto ahora enjuiciado haya existido el error en la valoración de la prueba que achaca el recurrente.
En efecto, partiendo de los ingresos anteriores a la sentencia de divorcio, realizó una comparación de los mismos con los obtenidos posteriormente, según la prueba practicada, llegando a la conclusión de que no ha existido una alteración sustancial en el estado de fortuna de la demandada, como lo demuestra el hecho de que la diferencia entre los obtenidos antes de aquella resolución y los posteriores suponen algo más de mil euros, cantidad en absoluto significativa para producir la reducción de la prestación alimenticia.
Por otra parte, también obedece a la más estricta racionalidad la conclusión que obtiene cuando señala que la subvención otorgada por la Junta de Andalucía a la demandada, de nueve mil euros, es una simple ayuda para el inicio de la actividad de aquélla como autónoma, cuya prestación tiene carácter único y está destinada a financiar el establecimiento de su propio negocio, sin trascendencia alguna sobre la prestación alimenticia de la hija.
Finalmente, alude a que la demandada ocultó otros ingresos que percibía con anterioridad incluso a la sentencia de divorcio, respecto de los que no existe prueba alguna que lo acredite; pero, al margen de ello, ha de señalarse que no se ha producido una alteración de los ingresos de la esposa de forma tal que pueda justificarse la disminución de la aportación del demandante al sustento de la hija que, en cualquier caso, tiene derecho a beneficiarse de la mejora que en términos globales experimenten las condiciones económicas de sus progenitores, a salvo que exista una desproporción evidente entre ambos, lo que aquí no se ha acreditado, ni siquiera tras la liquidación de la sociedad de gananciales en que el recurrente percibió una determinada cantidad libre de cualquier gasto, en tanto que la esposa recibió la titularidad de la vivienda que fue familiar subrogándose en la hipoteca constituida para la financiación de su compra.
TERCERO .- El segundo motivo del recurso denuncia la infracción de normas jurídicas por violación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya comentado, el artículo 24 de la Constitución y el artículo 218 de la norma procesal sobre exhaustividad y congruencia de la sentencia, pero en su desarrollo realmente el apelante viene a insistir en que, según su criterio, ha demostrado aquella alteración sustancial de las circunstancias que sustentó su demanda, lo que en definitiva constituye su propia valoración sobre las pruebas que no desvirtúa en absoluto lo razonado por la juzgadora de instancia, razón que lleva a la desestimación del recurso.
CUARTO .- Conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de la alzada habrán de ser impuestas a la parte recurrente.
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Severino contra la sentencia dictada con fecha once de marzo de dos mil diez por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Córdoba , cuyo fallo se confirma, con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
