Sentencia Civil Nº 220/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 220/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 374/2009 de 27 de Mayo de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2010

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 220/2010

Núm. Cendoj: 15030370052010100244


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00220/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 374/09

Proc. Origen: Juicio Verbal num. 303/08

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de Noya

Deliberación el día: 25de mayo de 2010

SENTENCIA Nº 220/2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NUÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA

En A CORUÑA, a veintisiete de mayo de dos mil diez.

En el recurso de apelación civil número 374/09, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Noya, en Juicio Verbal Civil num. 303/08, sobre "Reclamación de Cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 600 Euros, seguido entre partes: Como APELANTE: D. Carlos Francisco y como APELADA: DOÑA Ofelia .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Noya, con fecha 11 de marzo de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que desestimando la demanda promovida por Carlos Francisco , frente a Ofelia , asistida por la Letrada Eva Sabrojo, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados frente a ella, con imposición a la actora de las costas causadas en este procedimiento."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 25 de mayo de 2010, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO.- Frente al recurso, interpuesto por el demandante contra la sentencia desestimatoria de la demanda dictada en primera instancia, la parte demandada apelada opone en primer lugar la alteración producida en la vista del juicio de lo pedido en la demanda, al ampliarse los daños objeto de la acción indemnizatoria ejercitada a las legumbres existentes en la finca del actor.

Tanto en el juicio ordinario como en el verbal, la demanda se configura normalmente como el momento preclusivo para formular las pretensiones procesales y su correspondiente causa de pedir, con la carga de aducir todos los hechos constitutivos de la misma que resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin perjuicio de las alegaciones complementarias, o de hechos nuevos o de nueva noticia, permitidas en la ley (arts. 400 y 412, en relación con los arts. 286 y 426 de la LEC ), y de la limitada y excepcional posibilidad de ampliación acumulativa de acciones prevista en el art. 401 de la LEC , la cual no es admisible en el juicio verbal, al no existir el trámite previsto en el inciso final de este precepto antes de la celebración de la vista, estando en todo caso limitada la acumulación inicial de acciones en el juicio verbal a las basadas en los mismos hechos (art. 438.3 LEC ).

En cuanto a la modificación, en el acto de la vista del juicio verbal, de las pretensiones inicialmente formuladas en la demanda, a diferencia de lo previsto en el art. 426 de la LEC para la audiencia previa al juicio ordinario, el art. 443 de la LEC no contempla esta posibilidad, con la salvedad de las alegaciones relativas a la personalidad y representación del demandado y a la fijación con claridad de los hechos relevantes en qué se fundamenten las pretensiones deducidas (arts. 443.3 y 4 ). Aún admitiendo la aplicación analógica del art. 426 al juicio verbal, en relación con los arts. 400.1 y 412.2 de la LEC, las únicas modificaciones admisibles serían las de carácter aclaratorio, accesorio o complementario de las formuladas previamente por escrito, sin alterar los hechos y los fundamentos de sus pretensiones, quedando en todo caso sometida la admisibilidad de las peticiones accesorias o complementarias a la conformidad de la parte contraria o a que su planteamiento no impida a ésta ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad (art 426.3 ).

Cierto es que el art. 443.1 de la LEC señala como uno de los contenidos de la vista del juicio verbal, en su comienzo, la exposición por el demandante de los fundamentos de su petición, que precisamente tiene sentido cuando, como ocurre en este caso, el proceso se ha iniciado mediante la demanda sucinta o en impreso normalizado a la que se refiere el art. 437 de la LEC , carente en principio de fundamentación jurídica, la cual necesariamente ha de exponerse en el acto de la vista, a diferencia de los supuestos en que la demanda se formule conforme a lo previsto en el juicio ordinario y con expresión de los fundamentos jurídicos que la sustentan, en cuyo caso y según establece el mismo art. 443.1 sólo cabe la ratificación de lo ya alegado en la demanda, salvo la rectificación o aclaración de aspectos secundarios o no sustanciales de la misma, a las que se ha hecho referencia anteriormente. Pero, cualquiera que sea la forma de la demanda del juicio verbal, la posibilidad de introducir alegaciones nuevas en el acto de la vista o de modificar las inicialmente deducidas, con las salvedades expuestas, se limita a los fundamentos jurídicos de la pretensión y no a los hechos que la constituyen y configuran el objeto del proceso, que han de quedar definitivamente fijados en la demanda, con el consiguiente efecto preclusivo (art. 412.1 LEC ).

Dado que en la presente la demanda se manifiesta únicamente que la vegetación de la finca de la demandada pasa por encima de la vid plantada en la propiedad del actor "impidiendo recoger la uva", sin hacer referencia alguna a los daños supuestamente causados por dicha invasión en las legumbres de la finca del demandante, que se mencionan novedosamente en la vista del juicio, su alegación en este acto debe ser calificada de improcedente por extemporánea, causando tan irregular planteamiento efectiva indefensión a la parte demandada que le impide ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad, con vulneración de los preceptos citados, lo que obliga a rechazar de plano la pretensión relativa a que se indemnicen los daños causados en dicha plantación de legumbres, al margen de la ausencia probatoria que constata la sentencia apelada.

SEGUNDO.- El motivo de fondo que fundamenta sustancialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Juzgado que desestima su demanda, en la que solamente reclama la indemnización de los daños causados en el viñedo de su propiedad por la vegetación de la finca colindante de la demandada, al impedirle recoger la uva, habiendo desistido en el acto de la vista de cualquier pretensión relativa a la limpieza de la finca por esta parte, con independencia del momento en que ésta se hubiese efectivamente producido, alega sustancialmente el error en la apreciación de la prueba. Sin embargo, ninguno de los argumentos expuestos por el apelante logra desvirtuar la acertada motivación de la sentencia recurrida, que desestima la acción con fundamento en el art. 217 de la LEC , ante la falta de prueba de la existencia de los daños y de su relación causal con la inmisión señalada, al carecer de todo soporte probatorio objetivo que demuestre o evidencie la equivocación fáctica de la resolución apelada. Lejos de apoyar la existencia del supuesto error valorativo, la única prueba admitida y presentada en el juicio para acreditar los daños alegados, consistente en una relación de los mismos confeccionada por el propio demandante, resulta manifiestamente inhábil a tal efecto y permite considerar que la parte actora apelante no ha probado, como le incumbe con arreglo al art. 217.2 de la LEC , los hechos alegados en la demanda y la realidad del daño cuya reparación reclama.

En este sentido y respecto a la carga probatoria sobre la cuestión controvertida, debemos recordar que corresponde a la parte actora la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, esto es, aquellos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas aplicables a los mismos, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda (art. 217.2 LEC ), en tanto que a la demandada se le atribuye la carga de demostrar los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes del derecho invocado por la actora, o sea aquellos que, conforme a las normas que también les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos que sirven de base a la pretensión del actor (art. 217.3 LEC ) (SS TS 15 de febrero de 1985, 12 de noviembre de 1988, 25 de abril de 1990, 3 de diciembre de 1992, 24 de octubre de 1994, 8 de marzo de 1996, 26 junio 2002, 8 junio 2005 y 19 febrero 2007 ), siendo la primera regla que establece el art. 217.1 de la LEC la que obliga al tribunal que considere dudosos los hechos relevantes para la decisión a desestimar las pretensiones deducidas por la parte a quien corresponda la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten dichas pretensiones. En consecuencia, procede desestimar el recurso

TERCERO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante (arts. 394.1 y 398.1 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Francisco , contra la sentencia recaída en el juicio verbal civil num. 303/08 del Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de Noya , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando al apelante al pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.