Sentencia Civil Nº 220/20...il de 2010

Última revisión
21/04/2010

Sentencia Civil Nº 220/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 143/2010 de 21 de Abril de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 220/2010

Núm. Cendoj: 28079370192010100191

Núm. Ecli: ES:APM:2010:7527


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00220/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7002350 /2010

ROLLO DE APELACIÓN RECURSO DE APELACION 143 /2010

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 206 /2007

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 16 de MADRID

Apelante/s: Marí Jose , ENTIDAD DE SEGUROS VICTORIA MERIDIONAL SA_

Procurador/es: VALENTIN GANUZA FERREO, JESUS IGLESIAS PEREZ

Apelado/s: LA ESTRELLA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/es: JOSE MANUEL DORREMOCHEA ARAMBURU

SENTENCIA NÚM. 220

Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO

En MADRID a, veintiuno de abril de dos mil diez.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 206/07, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 143/10, en el que han sido partes, como apelantes la ENTIDAD DE SEGUROS VICTORIA MERIDIONAL (ERGO SEGUROS GENERALES), que estuvo representada por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez, y Dª. Marí Jose , representada por el Procurador D. Valentín Ganuza Férreo; y de otra, como apelado LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, que vino al litigio representado por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha 24/04/09 el Juzgado de 1ª Instancia nº16 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta en nombre de LA ESTRELLA, S.A., condeno a Dª. Marí Jose y VICTORIA MERIDIONAL, S.A., a que solidariamente paguen a la anterior demandante la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (5.237,94 E.), más sus intereses legales desde la fecha del 20 de febrero de 2002 y las costas de este juicio."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de ENTIDAD DE SEGUROS VICTORIA MERIDIONAL (ERGO SEGUROS GENERALES), que formalizó adecuadamente y al que se adhirió Dª. Marí Jose , y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada el 05/03/10, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día veinte de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO.- La sentencia que se recurre, estima la demanda y condena a los demandados al pago de la suma reclamada. El accidente a que se refiere la demanda, no se cuestiona, como tampoco se hace en cuanto al hecho afirmado de la realidad de los daños; se cuestiona el no haber tenido por acreditada la intervención de un tercer vehículo, que a criterio de la demandada y conductora sería determinante el accidente.

SEGUNDO.- El recurso de apelación, otorga competencia al tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen por las partes intervinientes, sean de hecho o de derecho, dado que el mismo asume plena jurisdicción sobre el caso, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la concreción o determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba practicada, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, pero con la precisión de que el control a llevar a cabo según ha venido precisando el T.S. debe limitarse a comprobar que dicho proceso de valoración se base en medios de prueba correctamente obtenidos y en correctas condiciones de inmediación y contradicción siendo revisable el juicio sobre la prueba realizado por el mismo en lo que concierne a su estructura racional, todo lo cual se verifica a través del análisis de la compatibilidad del razonamiento verificado con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los razonamientos científicos y a través de la censura de las fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, incongruentes, absurdas o arbitrarias o que sean contradictorias con los principios constitucionales, o que no se hayan valorado medios de prueba o que lo hayan hecho indebidamente.

En orden a la valoración de la prueba, ha de decirse, lo que sigue: A), Que, la apreciación de la prueba, función soberana del Tribunal de la instancia (aquí de la primera instancia), ha de ser respetada en tanto que no se evidencie su carácter ilógico o fuera de razón (Sentencias del T.S. de 15 de junio del año 1989 y 6 de julio del año 2002 ); B), Que, jamás se puede aducir una incorrecta, inadecuada, utilización de "onus probandi", cuando el Juzgador se limita a comparar los elementos de convicción aportados por las partes en contienda y ello a la luz de sus respectivas tesis, dando prevalencia a los que entiende más autorizados para acreditar los hechos sobre los que existe debate o, mejor, cuestión, problema (se invocan las sentencias del T.S. de 19-9-1983 y de 20-4-1989 ); C), Que, la prueba testifical es una prueba de carácter indirecto, sobre hechos pasados acerca de los que tiene conocimiento un tercero en el proceso (esto es: el testigo), de manera directa por haber presentado aquellos o indirecta, es decir, por referencia; D), Que, el valor de esta prueba o, mejor dicho, su valoración, ha de buscarse en el principio de libre apreciación de las deposiciones de los testigos.

No se olvide, que en todo caso, con la sentencia de la A.P. Granada de 10.12.2007 , "la TS S 2 Mar. 1999 , recogiendo la doctrina del TS, entre otras SS 9 Ene. 1985, 16 Feb y 20 Jul. 1989, 24 Jun. y 2 Dic. 1997, 30 Jul. 1998 , declaró en relación al art. 659 LEC (actual art. 376 ) y por remisión a él, del art. 1248 CC , que someten la apreciación de la prueba de testigos a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellas concurran, contienen una norma admonitoria, no preceptiva, que las reglas de la sana crítica no se hallan consignadas en norma positiva alguna, y que la apreciación de la prueba testifical es facultad discrecional de los juzgadores de instancia, operando como límites valorativos las conclusiones obtenidas de las mismas que se evidencian arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias de los testigos deponentes. La libertad de apreciación no quiere decir apreciación arbitraria del resultado de la prueba, sino apreciación crítica y lega, por lo que la Ley prescinde de indicar circunstancias y formular reglas para esa apreciación, remitiéndose a la experiencia y buen sentido del Juzgador, debiendo tener en cuenta las relaciones del testigo con las partes y con los hechos sobre los que declare y el resto de las circunstancias concurrentes en el testigo, tanto en lo que se refiere a la conducta procesal como respecto a los datos personales del mismo y demás elementos de referencia que servían para determinar y valorar la certeza de los juicios de valor emitidos por el testigo, principios los precedentes que a pesar de la derogación de los preceptos positivos señalados son mantenidos por el legislador en la nueva regulación procesal en el art. 376 LEC 2000 , manteniéndose invariable.

Las pruebas deben valorarse con los demás medios de prueba (STS de 25 de enero de 1993 ) en valoración conjunta (STS de 3 de marzo de 1988 ), con el predominio de la libre apreciación de la prueba que es potestad de los Tribunales de instancia (SSTS de 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988 , etc.).

En el caso presente, se contrae la discrepancia a la valoración que se hace de las manifestaciones de la demandada (folios 125 y ss) no constituyen base suficiente para contradecir el criterio del juzgador, y no solo en la existencia de un tercer vehículo, sino en la incidencia del mismo en el accidente de que se trata. En efecto no se cuestiona el hecho mismo base de la pretensión, y del escrito, se advierte la necesidad de asistencia medica de la codemandada doña Marí Jose , sin que se aporte parte de asistencia ni la reclamación que en su caso hiciera frente a ese tercer vehículo o al Consorcio en su caso, de modo que la única mención a aquél solo aparece en el documento dicho, que no es bastante como se decía para acoger el recurso.

Tampoco las sospechas respecto a la mayor o menor celeridad en la reparación, tienen soporte alguno que haga acogible ese aspecto del recurso, que en suma ha de fracasar.

TERCERO.- La desestimación del recurso lleva consigo la condena en costas a la apelante en aplicación de los arts. 398 y 394 LEC .

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO POR LA ENTIDAD DE SEGUROS VICTORIA MERIDIONAL (ERGO SEGUROS GENERALES), REPRESENTADA POR EL PROCURADOR SR. IGLESIAS PÉREZ Y LA ADHESION AL MISMO QUE SE HACE POR DOÑA Marí Jose , REPRESENTADA POR EL PROCURADOR SR. GANUZA FÉRREO, DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 DE MADRID, EN PROCEDIMIENTO ORDINARIO 206/07 , SEGUIDO A INSTANCIAS DE LA ESTRELLA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, REPRESENTADA POR EL PROCURADOR SR. DORREMOCHEA ARAMBURU, CONFIRMANDO PLENAMENTE LA SENTENCIA DE INSTANCIA. SE IMPONEN LAS COSTAS DEL RECURSO Y DE LA MAL LLAMADA ADHESIÓN A LAS APELANTES Y ADHERIDA.

Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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