Última revisión
28/04/2010
Sentencia Civil Nº 220/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 328/2009 de 28 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 220/2010
Núm. Cendoj: 28079370252010100213
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00220/2010
Fecha: veintiocho de abril de dos mil diez
Rollo: RECURSO DE APELACION 328 /2009
Ponente: ILMO. SR. D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
Apelante y demandada: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA CALLE DIRECCION000 DE MADRID
PROCURADOR:Álvaro Ignacio García Gómez
Apelada y demandante: Dª Martina
PROCURADOR:Mª del Carmen Gómez Garcés
Demandados: D. Gonzalo , Dª Berta , Dª Hortensia , D Pascual , D. Jose Pablo , Dª Teresa y D. Ángel ,
PROCURADOR:Miguel Torrres Álvarez (Procurador de 1ª Instancia)
Autos:399/1998 menor cuantía
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.38 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ Mª GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID , a veintiocho de abril de dos mil diez .
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los magistrados don JOSÉ Mª GUGLIERI VÁZQUEZ (actuando en funciones de Presidente), don ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y don CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación, los autos de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Treinta y ocho de los de Madrid en el que fueron sustanciados bajo el número de registro 399/1998 (Rollo de Sala número 328/2009), que versan sobre declaración de derechos derivados de la propiedad horizontal, y en los que han sido parte, como apelante y demandada: la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA CALLE DIRECCION000 DE MADRID, defendida por el letrado don Javier Sánchez Domínguez y representada por el procurador don Álvaro Ignacio García Gómez, como apelada y demandante: doña Martina , defendida por el letrado don Antonio Martínez de la Casa y representada por la procuradora doña María del Carmen Gómez Garcés, y como demandados: don Gonzalo , doña Berta , doña Hortensia , don Pascual , don Jose Pablo , doña Teresa y don Ángel , defendidos por el letrado don Fernando Serrano Navarro y representados por el procurador don Miguel Torres Álvarez. Y siendo Ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Treinta y ocho de Madrid dictó sentencia de fecha once de abril de dos mil ocho en los autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos ante el mismo con el número 399/1998, cuyo FALLO contiene, literalmente, los siguientes pronunciamientos:
«...Uno.- con estimación de la demanda interpuesta por doña Martina , representada por la procuradora doña Carmen Gómez Garcés, contra la comunidad de propietarios de la calle DIRECCION000 n.º NUM000 de Madrid, representada por el procurador don Álvaro Ignacio García Gómez, y contra don Gonzalo , doña Berta , doña Hortensia , don Pascual y don Jose Pablo , doña Teresa y don Ángel , estos siete representados por el procurador don Miguel Torres Álvarez;
Dos.- declaro el derecho de doña Martina a la utilización, uso y disfrute de las chimeneas correspondientes al local de su propiedad, bajo derecha de la calle DIRECCION000 n.º NUM000 de Madrid;
Tres.- asimismo, declaro la obligación de la comunidad de propietarios demandada, y de los restantes siete demandados, de proceder a la reparación de dichas chimeneas, desatrancando las mismas, en cuanto a su salida en la planta de cubiertas, y, caso de no ejecutarlo, la actora podría, en ejecución de sentencia, instalar la realización de las obras de reparación de las chimeneas a costa de los demandados.
Cuatro.- y condeno a todos y cada uno de los demandados, a estar y pasar por las anteriores declaraciones, así como a realizar cuantos actos sean necesarios a tal fin;
Cinco.- Por último, condeno a los demandados al pago de las costas...».
SEGUNDO.- La representación procesal de la codemandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA CALLE DIRECCION000 DE MADRID interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación contra la anterior sentencia a medio de escrito en el que, con fundamento en los motivos que exponía y dejaba consignados, terminaba solicitando que por la Sala correspondiente de la Audiencia Provincial se dictase sentencia por la que estimando el recurso se revocase la recurrida, desestimando íntegramente la demanda inicial, con imposición de costas de la primera instancia, y con cuantos demás pronunciamientos correspondieren y en Derecho fueren inherentes.
TERCERO.- La representación procesal de la demandante, doña Martina , dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación promovido de adverso a medio de escrito en el que, con fundamento en las consideraciones que, de igual modo, exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala se dictase sentencia por la que desestimando el recurso de apelación interpuesto se confirmase en todas sus partes la sentencia apelada, con expresa imposición de costas a la apelante.
CUARTO.- La representación procesal de los codemandados don Gonzalo , doña Berta , doña Hortensia , don Pascual , don Jose Pablo , doña Teresa y don Ángel no efectuó alegación o manifestación alguna, en relación con el recurso de apelación interpuesto, dentro del término conferido al efecto.
QUINTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y señalándose la audiencia del día catorce de abril de dos mil diez , para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del meritado recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sala acepta, y da por reproducida en esta alzada, la fundamentación fáctica y jurídica en que se sustenta el pronunciamiento estimatorio de la demanda sancionado en el Fallo de la sentencia apelada. Fundamentación que no resulta desvirtuada con los motivos y argumentos esgrimidos por la recurrente en apoyo de su recurso.
SEGUNDO.- El objeto de la presente alzada viene circunscrito, de modo exclusivo -una vez declarado desierto, por Auto firme de 17 de abril de 2009 (folio 995 ), el recurso inicialmente preparado por los codemandados-, al pronunciamiento estimatorio de la demanda efectuado por la sentencia apelada respecto de la pretensión deducida contra la Comunidad de Propietarios del edificio número NUM000 de la calle DIRECCION000 de Madrid. Por tanto, es tal pronunciamiento el único que puede ser objeto de examen y valoración en la presente resolución -y sólo por los motivos y cuestiones invocados o planteados por la recurrente- por virtud de lo dispuesto por el artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; quedando, consecuentemente, consentido y firme el pronunciamiento efectuado por la resolución apelada estimatorio de la pretensión deducida contra los demás codemandados.
TERCERO.- Cumplidamente acreditados -como concluye el juzgador de instancia, tras una ponderada interpretación y valoración del contenido de los elementos probatorios aportados al proceso que no se revela, en modo alguno, como arbitraria, irracional, errónea, desproporcionada, absurda, incongruente o contraria a las reglas de la lógica o de la sana crítica- los siguientes presupuestos fácticos:
1.º.- Que el local actualmente propiedad de la actora disponía -y dispone- de dos conductos de chimenea, esto es, de dos conductos de evacuación de humos -y gases- procedentes de combustión.
2.º.- Que tales conductos -con salida original en la cubierta del edificio- no resultan actualmente funcionales u operativos por haberse cortado en deferentes tramos de las distintas plantas del edificio.
3.º.- La necesidad del uso de los anteriores conductos para la actividad de bar desarrollada en el local litigioso.
Resultan, consecuentemente, justificados los hechos constitutivos y determinantes del efecto jurídico pretendido en la demanda.
CUARTO.- En la medida de ello, y dado que los elementos probatorios aportados al proceso no justifican la concurrencia de hecho alguno que enerve o impida la eficacia jurídica de aquellos hechos -y cuya prueba indudablemente incumbía, en todo caso, a la Comunidad de Propietarios demandada, conforme a las reglas que sobre la carga de la prueba derivan de lo establecido por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pues no aparece debidamente acreditada la existencia de un acuerdo comunitario expreso y unánime -al afectar al titulo constitutivo conforme a lo prevenido en el actual artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal -, adoptado en legal forma y consignado en el correspondiente libro de actas, disponiendo la eliminación de los conductos de chimenea o evacuación de humos en cuestión -cuyo carácter de elemento común de la propiedad horizontal resulta, por otra parte, innegable conforme a lo prevenido por el artículo 396 del Código Civil -, la procedencia y plena viabilidad de la demanda rectora del proceso deviene incontestable.
En este punto, ha de señalarse, por un lado, que el hecho de que se hubiere procedido al desmontaje y retirada de la caldera de calefacción cuyos humos se evacuaban a través de los conductos litigiosos no constituye, en modo alguno, un hecho concluyente e inequívoco de la voluntad comunitaria unánime de suprimir los conductos de evacuación, sino únicamente, en todo caso, de su voluntad de eliminar y suprimir la caldera de calefacción.
Y, por otro lado, que al no existir acuerdo unánime de la Comunidad disponiendo la modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal mediante la eliminación de uno de sus elementos comunes como son las conducciones o conductos para evacuación de humos o gases, no puede afirmarse, en modo alguno, que la pretensión deducida por la actora se encamine a la introducción de una nueva instalación.
QUINTO.- Por todo lo precedentemente expuesto procede, en consecuencia, la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con desestimación del recurso de apelación deducido y con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada derivadas de sus respectivos recursos, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398, en relación con el 394, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA CALLE DIRECCION000 DE MADRID contra la sentencia dictada, en fecha once de abril de dos mil ocho, por el Juzgado de Primera Instancia número Treinta y ocho de los de Madrid en los autos de Juicio de Menor Cuantía sustanciados ante dicho Juzgado bajo el número de registro 399/1998 (Rollo de Sala número 328/2009 ), y en su virtud,
PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva.
SEGUNDO.- Condenar a la apelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA CALLE DIRECCION000 DE MADRID, al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma puede ser susceptible, en su caso, de recurso de Casación y/o de recurso extraordinario por infracción procesal para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este tribunal que la dictó, previa constitución del depósito a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados que la han constituido.-
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

