Última revisión
17/05/2010
Sentencia Civil Nº 220/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 307/2009 de 17 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 220/2010
Núm. Cendoj: 28079370082010100209
Núm. Ecli: ES:APM:2010:6970
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00220/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7004657 /2009
RECURSO DE APELACION 307 /2009
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1531 /2007
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 82 de MADRID
De: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA TRAVESIA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID
Procurador: NATALIA MARTIN DE VIDALES LLORENTE
Contra: Feliciano , Socorro
Procurador: MARIA ARANZAZU LOPEZ OREJAS
Ponente: ILMA. SRA. DÑA. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ
SENTENCIA Nº 220
Magistrados:
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA PAREDES
ILMA. SRA. DÑA. CARMEN GARCIA DE LEANIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. DÑA. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a 17 de mayo de 2010. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al
margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario nº 1.531/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm.82 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA TRAVESIA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora Dª NATALIA MARTIN DE VIDALES LLORENTE, y de otra, como demandados-apelados, D. Feliciano y Dª Socorro , representados por la Procuradora Dª MARIA ARANZAZU LOPEZ OREJAS.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Madrid, en fecha 10 de diciembre de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora doña Natalia Martín de Vidales y Llorente en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS Travesía DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, contra don Feliciano y doña Socorro , CONDENO a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad de dos mil doscientos noventa y siete con cuarenta y cuatro euros ( 2. 297,44 euros) intereses legales de la citada cantidad. Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de mayo de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso trae causa del procedimiento ordinario seguido bajo el nº 1.531/07 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 82 de los de Madrid a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA TRAVESIA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID contra D. Feliciano y Dª Socorro , en reclamación de cantidad ascendente a 3.044,01 euros, en concepto de liquidación de deuda aprobada por la Comunidad de Propietarios en junta celebrada en fecha 8 de mayo de 2.007 y en razón a la titularidad que los demandados ostentan respecto del local nº 4 de la referida comunidad. El citado procedimiento derivaba de la oposición formulada por los reclamados al procedimiento monitorio inicialmente instado por la Comunidad y que se había seguido ante el citado Juzgado bajo el nº 1.126/07 .
La sentencia que es objeto de recurso por parte de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA TRAVESIA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, fue dictada en fecha 10 de diciembre de 2.008 y en la misma se estima parcialmente la demanda formulada, condenando a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 2.297,44 euros e intereses legales de la citada cantidad, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.
Las alegaciones contenidas en el recurso son las siguientes: 1) Infracción del artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto que el proceso especial monitorio es único y desde su inicio se vincula necesariamente, por imperativo legal, a su fase declarativa posterior. La infracción del precepto provoca en la sentencia recurrida un error en la determinación de la fecha de inicio del proceso en su antecedente de derecho primero. 2) Vulneración de los artículos 400.2, 410, 411 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , reguladores de la litispendencia y del principio de la "perpetuatio jurisdictionis", con relación a los artículos 394 y 395 de la Ley de la Enjuiciamiento Civil. 3 ) Infracción de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con relación al artículo 21.6 de la Ley de Propiedad Horizontal. 4 ) La sentencia infringe los principios que inspiraron las sucesivas reformas de la Ley de Propiedad Horizontal y el espíritu del artículo 21.6 de la misma norma legal e 5) Infracción de los artículos 1.101, 1.108 y 1.109 del Código Civil , relativos al abono de los intereses por omisión en la sentencia recurrida de la fijación de la fecha desde la que se devengan.
SEGUNDO.- Examinados en su conjunto los motivos o alegaciones contenidos en el escrito de interposición del recurso, se constata que la disconformidad que mantiene la demandante ahora apelante con la resolución dictada en la instancia lo es únicamente en cuanto a los pronunciamientos efectuadas en la misma en relación con los intereses y las costas; en cuanto a los primeros porque en la misma no se indica la fecha en la que deben empezar a devengarse y entiende la parte que cuando se liquiden se tendrá en cuenta la fecha de la interposición del juicio ordinario y en cuanto a las costas porque la sentencia de instancia entiende que la estimación de la pretensión es parcial, simplemente por el hecho de que al momento de la interposición de la demanda de juicio ordinario, después de la oposición de los demandados a la petición inicial del procedimiento monitorio, la cantidad adeudada por estos era inferior a la debida inicialmente.
Las pretensiones que ahora se esgrimen, ya fueron expuestas por la recurrente ante el Juzgado de instancia, mediante el oportuno escrito de subsanación y aclaración de sentencia, que no obtuvo resultado satisfactorio para citada parte, habida cuenta del contenido del auto de fecha 23 de enero de 2.009 , en el que se le deniega la pretensión formulada.
TERCERO.- Como antes se ha expuesto, y aunque son cinco los motivos de recurso, la modificación que en esta alzada se solicita respecto de la sentencia apelada, lo es en dos aspectos concretos: intereses y costas, por lo que el examen de las alegaciones que se formulan se hará de forma conjunta para finalmente determinar si procede o no la estimación de la apelación.
Indica la recurrente que la sentencia de instancia incurre en un error al determinar la fecha de inicio del proceso, concretamente en el antecedente de hecho primero de la misma. A juicio de la Sala el error que comete la sentencia en ese punto no es el que indica la recurrente, ya que efectivamente según consta en los autos de juicio ordinario -únicos remitidos a este tribunal para resolver el recurso interpuesto- la diligencia de fecha 27 de noviembre de 2.007, que dicta el Secretario Judicial del Juzgado de instancia, fija como fecha de recepción por parte del meritado Juzgado de la demanda de juicio ordinario la de 25 de octubre de 2.007 (folio 41), fecha en la que efectivamente el Decanato de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid le remitió la demanda referida; el error que se comete es que en ningún momento se menciona que tales autos derivan de la oposición formulada por los demandados a la petición inicial de procedimiento monitorio, seguida en el mismo Juzgado bajo el nº 1.126/07 , como consta en la propia demanda de juicio ordinario. Procedimiento monitorio de cuya existencia no puede dudarse, pese a no haber sido remitido por el Juzgado para la resolución del presente recurso de apelación, ya que las partes reconocen su existencia en sus respectivos escritos.
Para resolver la cuestión que se somete a debate debemos tener en cuenta las siguientes fechas:
La Comunidad de Propietarios demandante aprueba en Junta de fecha 8 de mayo de 2.007 la liquidación de la deuda, para lo que aquí interesa de los locales 3 y 4 por importe de 4.360,45 euros. Desde ese momento, D. Feliciano , presente en la junta pero sin derecho a voto, tenía conocimiento de la deuda (documento nº 6 de la demanda de juicio ordinario). En la certificación emitida por el Administrador de la Comunidad, a los efectos previstos en el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal, en fecha 29 de junio de 2.007 , se desglosa el importe que corresponde a cada uno de los locales, quedando fijada para el local nº 4, el que es objeto de la litis, en 3.044,01 euros (documento nº 7 de la referida demanda).
La Comunidad demandante remite comunicación a los demandados requiriéndoles para el pago de la deuda, que es recibida por estos en fecha 29 de junio de 2.007 (documento nº 8 de la demanda).
Al no obtener la citada Comunidad respuesta alguna en el plazo de 7 días fijado en la misiva anterior, la Comunidad presenta petición inicial de procedimiento monitorio en fecha 18 de julio de 2.007, que corresponde al Juzgado nº 82 de los de Madrid (folio 376 de las actuaciones), quien lo tramita con el nº 1.126/07.
Los demandados son requeridos para el pago en fecha 27 de julio de 2.007 (documento nº 29 del escrito de contestación al juicio ordinario).
Con fecha 23 de julio de 2.007 los demandados habían ingresado en la cuenta de la Comunidad, mediante la oportuna trasferencia, la cantidad de 746,57 euros (documento nº 28 de los incorporados a la referida contestación).
Pese a la citada trasferencia, los demandados se opusieron a la reclamación formulada por la contraparte a través del procedimiento monitorio, argumentado ahora que el pago efectuado por ellos antes de conocer la existencia del citado procedimiento "no puede considerarse allanamiento parcial sino pago voluntario previo". Entiende la Sala que esta afirmación no puede ser admitida; es cierto que el artículo 818.1 segundo inciso de la Ley Procesal Civil , no alude en momento alguno a la figura del allanamiento, pero prevé la posibilidad de que el demandado oponga la existencia de pluspetición y, en este caso, remite para resolver lo relativo a la cantidad reconocida a lo que dispone el artículo 21.2 del citado texto legal para el caso de allanamiento; es por ello que habiendo satisfecho los demandados parte de la deuda reclamada a través del procedimiento monitorio después de tener conocimiento de ella, incluso después de haberse interpuesto la demanda de juicio monitorio, aunque lo haya sido antes de recibir el requerimiento judicial, no puede decirse que se trate de un pago voluntario previo.
CUARTO.- A juicio de la Sala el iter que debió seguir la reclamación efectuada después de admitirse a trámite la demanda de juicio monitorio y dado que la parte demandada reconoció parte de la deuda -como lo demuestra el hecho de haber efectuado la trasferencia antes citada antes de recibir el requerimiento- fue la del dictado de la resolución a que se refiere el artículo 21.2 de la Ley Procesal Civil , al que se remite el artículo 818 antes citado, pero para ello debieron los demandados reconocer expresamente la deuda del importe ya pagado y alegar pluspetición. No lo hicieron así y se opusieron a la totalidad de la reclamación efectuada, por lo que se obligó a la parte a interponer la demanda de juicio ordinario que es el trámite que procedía a la vista del importe de lo reclamado (de haberse dictado el auto antes citado, la reclamación hubiera debido seguirse por los trámites del juicio verbal, como establece el auto de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 15 de octubre de 2.009 ).
En suma, no cabe invocar ahora que la parte reclamó en el procedimiento ordinario mayor cantidad de la que en verdad a esa fecha le era debida por los demandados, ya que si ello fue así tuvo su origen en la oposición formulada por estos a la totalidad de la pretensión formulada. Es cierto que en el petitum de la demanda de juicio ordinario se dice que la reclamación asciende a 3.044,01 euros, pero también lo es que la propia parte en el hecho sexto de la demanda indica que los demandados le han ingresado la cantidad de 746,57 euros, con posterioridad a la presentación del juicio monitorio del que dimanaba la presentación de la demanda de juicio ordinario, en el otrosí digo de la referida demanda se solicita el dictado de un auto acogiendo el allanamiento parcial en la citada cantidad y en el tercero de los otrosíes se pide el embargo por la cantidad efectivamente adeudada (2.297,44 euros, más otro importe para intereses y costas).
Entender, como ha hecho el Juzgado en la sentencia de instancia, que procede estimar la pretensión formulada en la demanda de forma parcial, por el hecho de que los demandados hayan hecho un pago anterior a la presentación de la demanda de juicio ordinario y en éste se ha pedido la totalidad, es desconocer que el juicio ordinario es una continuación del monitorio y que tiene su razón de ser en la oposición de los deudores (artículo 818.2 de la Ley Procesal Civil ). Es por ello que cualquier pronunciamiento que se efectúe en la sentencia que ponga fin a las actuaciones debe referirse al momento inicial del pleito. No cabe duda de que las circunstancias a lo largo del procedimiento pueden cambiar, debido, por ejemplo y como ha sucedido en el presente caso, a la existencia de un pago pero esta circunstancia debe resolverse en sus justos términos, que nunca pueden ser los mantenidos en la instancia.
A la fecha de la presentación del procedimiento monitorio no cabe duda de que los demandados debían el importe total a que ascendía la liquidación de la deuda emitida por el administrador de la comunidad a que antes nos referimos y prueba de ello es que los demandados abonaron una parte, antes incluso de recibir el requerimiento, y la otra y a la que se les condena en la sentencia ha sido admitida por ellos, al no haber formulado recurso contra el citado pronunciamiento, por lo que con independencia de que el importe abonado, con carácter previo, tenga su reflejo en la sentencia o se compute en el trámite de ejecución, lo cierto es que la pretensión inicialmente formulada debe entenderse ha sido estimada en su integridad y con base en esta afirmación, no cabe duda que las costas causadas en la instancia deben serle impuesta a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo previsto en el artículo 21.6 de la Ley de Propiedad Horizontal .
QUINTO.- Igualmente procede estimar el motivo que se formula en relación con el pago de los intereses legales, respecto de la cantidad adeudada. Los intereses deben computarse desde la fecha de la reclamación judicial, efectuada inicialmente por los trámites del procedimiento monitorio, en virtud de los dispuesto en los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil , y hasta la fecha del pago, en este caso de los respectivos pagos, ya que la cantidad debida se ha pagado en dos plazos, la primera a través de la transferencia antes referida y la segunda mediante consignación ante el Juzgado, según consta al folio 297.
Por todo ello procede estimar el recurso y, por tanto, la demanda interpuesta, aunque la parte demandada sólo vendrá obligada a pagar la cantidad de 2.297,44 euros, ya que el resto, esto es, 746,57 euros, fueron abonados directamente a la reclamante después de presentar la petición inicial de procedimiento monitorio; debiendo señalarse que la primera de las cantidades citadas también se halla consignada en el Juzgado de instancia, como ha quedado dicho.
SEXTO.- Estimado el recurso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer especial pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA TRAVESIA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID contra la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2.008 en los autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 82 de Madrid, bajo el nº 1.531/07 y dimanante del procedimiento monitorio nº 1.126/07, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución para dictar otra en los siguientes términos:
"Que estimando la demanda interpuesta en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA TRAVESIA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID contra D. Feliciano y Dª Socorro debemos condenar y condenamos a los demandados a abonar a la Comunidad demandante la cantidad de 2.297,44 euros, en virtud de lo dispuesto en el quinto de los fundamentos de derecho de la presente resolución, con los intereses correspondientes y en la forma establecida en el mismo fundamento, con imposición a los demandados de las costas causadas en la instancia.
No se hace especial pronunciamiento de las causadas en esta alzada".
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

