Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 220/2010, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 253/2010 de 30 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: ALVAREZ OLALLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 220/2010
Núm. Cendoj: 40194370012010100336
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00220/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN ÚNICA
SEGOVIA
S E N T E N C I A Nº 220 / 2010
C I V I L
Recurso de apelación
Número 253 Año 2010
Juicio Ordinario 358
Juzgado de 1ª Instancia de
S E P Ú L V E D A
En la Ciudad de Segovia, a treinta de Septiembre de dos mil diez.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; Dª María Felisa Herrero Pinilla, Magistrados y Dª Pilar Alvarez Olalla, Magistrado Suplente, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de La Mercantil ESPECIALIDADES OLALLA, S.L., con domicilio social en Santa Olalla (Toledo), C/ General Franco, 37; contra La Mercantil VENTA JUANILLA S.L., con domicilio social en Santo Tomé del Puerto (Segovia), Carretera de Burgos- Nacional I; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, la demandante, representada por el Procurador Sr. Bartolomé Núñez y defendida por la Letrado Sra. Marcos Maya y como apelada, la demandada, representada por la Procuradora Sra. Segovia Herrero y defendido por el Letrado Sr. Gutierrez Fernández y en el que ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Suplente Dª Pilar Alvarez Olalla.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Sepúlveda, con fecha veinticuatro de marzo de dos mil diez , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Acuerdo desestimar la demanda interpuesta por el Procurador José Alfonso Bartolomé Núñez, en nombre y representación de Especialidades Olalla, S.L., contra Venta Juanilla, S.L. sin expresa condena en costas."
SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a la adversa y emplazándola para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la mercantil Especialidades Olalla S.L recurre en apelación la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia de Sepúlveda, de fecha 24 de marzo de 2010 , por la que se desestima la demanda entablada por la actora, hoy recurrente, en reclamación del precio de un pedido de seis jamones, por importe de 3.469,96 euros. El pedido fue realizado por el Sr. Hermenegildo en el restaurante que él regenta denominado "El mirador de la Sagra", en la provincia de Toledo. La entrega de los jamones se realizó a esta misma persona y en ese mismo lugar. Los datos fiscales que se facilitaron para realizar la factura son los de la empresa demandada, "Venta Juanilla SL". Don. Hermenegildo , por su parte, emitió un pagaré por la cantidad reclamada, figurando como obligado al pago la mercantil "Hnos Velasco Carmona, SL".
El juez de primera instancia desestima la demanda por ausencia de prueba de que la compraventa se celebrase entre la actora y la demandada, sino más bien ésta tuvo lugar entre la actora y el mencionado Don. Hermenegildo , a pesar de que la actora manifiesta que Don. Hermenegildo actuó como factor notorio de la demandada.
SEGUNDO.- La fundamental alegación de la demandante se articula en torno al error en la valoración de la prueba, al no apreciar el juez que Don. Hermenegildo , empleado de la demandada, actuó por cuenta de ésta al encargar los jamones. Tal afirmación trata de ser acreditada con la declaración del representante de la mercantil demandada, que afirma que Don. Hermenegildo trabajó para la demandada, y la declaración de éste mismo el cual afirmó haber encargado los jamones por cuenta de la demandada y haber ejercitado las facultades de dirección del establecimiento "Venta Juanilla" sita en la provincia de Segovia. El mismo afirmó haber llevado los jamones al establecimiento de la demandada, en Segovia, al no haber distribución de la actora en esa provincia. Por otro lado, se hace constar que el pagaré se emitió por Don. Hermenegildo sólo a la vista de que la demandada no tenía fondos disponibles entonces. En definitiva, según el recurrente de tales manifestaciones se deduce que Don. Hermenegildo actuó como factor notorio de la demandada.
La alegación ha de desestimarse por cuanto, en contra de lo sostenido por el recurrente, en el presente caso no concurren todos los requisitos que él mismo relaciona en su escrito de interposición, para considerar acreditada la concurrencia de la figura del factor notorio. Como establece reiterada jurisprudencia del TS en casos similares al que nos ocupa, para que una obligación contraída en nombre de otro tenga plena efectividad en la esfera patrimonial de éste último, no es preciso la constancia documental e inscrita en el Registro Mercantil del poder, pudiendo ser de aplicación la doctrina del "factor notorio" a que se refiere el artículo 286 del Código de Comercio , que determina claramente que los contratos celebrados por el factor de un establecimiento mercantil o comercial, cuando notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocida, se entenderán hechos por cuenta del propietario de dicha empresa o sociedad, aun cuando el factor no lo haya expresado al tiempo de celebrarlo, al recaer estos contratos sobre el objeto del giro o tráfico del establecimiento y ello por resultar el factor notorio como investido de un poder general tácito así como en atención al principio de buena fe propia de la contratación mercantil ( STS 19 de junio de 1981 , 30 de abril de 1983 , y 28 de junio de 1984 ). Esto es, como señala el propio recurrente, es preciso que se produzca una situación de apariencia de apoderamiento, imputable al empresario por cuya cuenta aparentemente se contrata, y buena fe del tercero que contrata en la confianza generada por esa apariencia. Pues bien, nada hay que objetar a la afirmación sostenida por el recurrente en virtud de la cual Don. Hermenegildo aparentemente contrataba en nombre y por cuenta de la demandada, existiendo buena fe por parte de la actora. Sin embargo, falta el requisito de la imputabilidad de dicha apariencia a la demandada.
Don. Hermenegildo al parecer era empleado de la demandada en el momento en el que se celebró el contrato, pero el mismo se concertó en un establecimiento perteneciente al propio Don. Hermenegildo , en la provincia de Toledo, y la entrega de la mercancía se realizó allí, a pesar de que en la factura indicó los datos de la demandada. De la existencia de tal relación laboral no puede desprenderse sin más que la empresa demandada, con su actuación, crease una apariencia que pudiese generar la confianza en la actora de que, en efecto, el contrato se celebraba por su cuenta y en su nombre. Ello sería tanto como admitir que cualquier persona, por el hecho de tener la cualidad de empleado de otra, y facilitar los datos de esta última, pudiera comprometerla contractualmente sin que, al menos, esta última hubiere realizado acto concluyente alguno que pudiera haber contribuido a generar tal confianza. Tales afirmaciones no resultan desvirtuadas por los argumentos esgrimidos por el recurrente para tratar de acreditar la confianza generada por la demandada, en la medida en la que los actos referidos (no mostrar disconformidad con la factura una vez recibida, no haber ejercitado acción alguna contra Don. Hermenegildo una vez tuvo conocimiento de su actuación) amén de no ser concluyentes, son posteriores a la celebración del contrato, esto es, del momento en que la apariencia de apoderamiento debía haber sido propiciada por la demandada a fin de poder responsabilizarla de los actos del factor. De hecho, ninguna apariencia generada por la demandada, en este concreto caso, puede defenderse, teniendo en cuenta que tanto el encargo como la entrega de la mercancía se realizó en un establecimiento que regentaba el supuesto factor notorio, cuya actividad era similar a la de la empresa demandada, sita en una Comunidad autónoma diferente a aquélla en la que radica "Venta Juanilla".
En virtud de todo ello resulta de plena aplicación lo establecido en el art. 217 LEC que impone al juez el deber de abstenerse de condenar cuando considere dudosos los hechos relevantes para la decisión. En efecto, al no darse las condiciones necesarias para poder llegar a la convicción de que Don. Hermenegildo actuó en representación de la empresa demandada al celebrar el contrato cuyo cumplimiento se reclama, ni aplicando la doctrina de la representación directa, ni la doctrina del llamado "factor notorio", ello determina la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.
TERCERO.- Dadas las dudas de hecho concurrentes en este caso no procede la imposición de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la mercantil Especialidades Olalla SL contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia de Sepúlveda, de fecha 24 de marzo de 2010 , por la que se desestima la demanda por ella entablada, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, sin expresa imposición de costas causadas en esta alzada.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª Pilar Alvarez Olalla, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

