Sentencia Civil Nº 220/20...yo de 2011

Última revisión
06/05/2011

Sentencia Civil Nº 220/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 166/2010 de 06 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: TRASCASA BLANCO, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 220/2011

Núm. Cendoj: 03014370062011100209

Núm. Ecli: ES:APA:2011:1241

Resumen:
03014370062011100209 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 220/2011 Fecha de Resolución: 06/05/2011 Nº de Recurso: 166/2010 Jurisdicción: Civil Ponente: MARIA CRISTINA TRASCASA BLANCO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rollo de apelación nº 166-A/2010

Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Ibi

Procedimiento: Juicio ordinario nº 281/08

Cuantía: 42.699, 27 euros

SENTENCIA Nº 220 / 2011

Ilmos. Sres:

D. José María Rives Seva

Dª Mª Dolores López Garre

Dª. Cristina Trascasa Blanco

En la Ciudad de Alicante, a seis de mayo de dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen ha visto, en grado de apelación (Rollo de Sala nº 166-A/10) los autos de Juicio Ordinario nº 281/08, en su día incoados ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Ibi en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ANTONIO SIGLO XXI, S.L., que ha intervenido en esta alzada en su condición de apelante, representada por la Procuradora Sra. Fuentes Tomás; siendo apelada la parte demandante D. Benedicto , representada por la Procuradora Sra. Carratalá Baeza.

Antecedentes

Primero .- Por el juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Ibi en los referidos autos de juicio ordinario se dictó, con fecha 25 de junio de 2009, sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dª Esther Fajardo Cerdá, en nombre y representación de D. Benedicto, contra la mercantil "Antonio Siglo XXI, S.L.", debo declarar y declaro que el muro de mampostería derribado por la demandada y que linda con la parte este de la finca del actor es medianero, y en consecuencia debo condenar y condeno a la demandada a la reconstrucción del mismo , pudiendo utilizar para ello técnicas constructivas actuales pero proporcionando al muro de hormigón sito en la parte este de la edificación del actor una protección similar a la que le dispensaba el derruido. Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

Segundo .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la referida parte demandada, siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Ilma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, en el que con fecha 18 de marzo de 2011 se dictó providencia acordando el cambio de ponencia y señalándose para votación y fallo del recurso el día 4 de mayo de 2011, en que tuvo lugar.

Tercero .- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales.

VISTO, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña Cristina Trascasa Blanco.

Fundamentos

Primero .- Insiste la parte apelante , demandada en la primera instancia, en la excepción de la falta de legitimación pasiva que alegó en su escrito de contestación a la demanda y la que funda en el hecho de que no ostenta la propiedad ni la posesión de la finca en la que se encontraba el muro medianero cuya demolición motiva la demanda y al haber quedado rescindido el contrato de permuta de cesión de solar a cambio de construcción que en su día celebró con la propietaria; alegando, asimismo , nuevamente, que la acción que debió ejercitarse por la parte demandante era la declarativa de servidumbre de medianería frente a la propietaria colindante, quien, se aduce, es la que procedió al derribo del referido muro a través de al empresa demandada.

Segundo .- La obligación que el artículo 120.3 de la C.E. en conexión con el artículo 24 del mismo texto constitucional, impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su critica través de los recursos, permite , según ha señalado reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional ( AAT.C. 688/86 y 956/88 y SS.T.C. 174/1987, 146/1990, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98 , 116/98, 181/98, 187/2000, entre muchas) como de la Sala 1 ° del Tribunal Supremo ( SSTS de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo ó 21 de junio de 2000, entre otras) la motivación por remisión a una Resolución anterior , cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, cuando en la misma ya se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamenten , en su caso, la decisión adoptada, ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la Sentencia de instancia puesto al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello se viene sosteniendo que si la resolución de primer grado es acertada la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos , pues en aras a la economía procesal sólo debe corregir aquello que resulte necesario ( SS.T.S. 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 pues una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el Juzgador "ad quem" se limita incluso a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella ( SST.S. 5 de noviembre de 1992 y 30 de marzo de 1999 ).

Lo expuesto resulta de plena aplicación al supuesto que se revisa y al contener la Resolución de primera instancia argumentos correctos y bastantes con los que quedan desestimados los motivos de oposición procesal que aquí se reproducen y en tanto en cuanto , sólo cabe abundar en dicha fundamentación si se significa que la legitimación pasiva de la mercantil demandada queda sustentada en el hecho acreditado, y en cuanto admitido, de que el derribo del muro se hizo a instancias de dicha mercantil y con motivo de las obras que , en su propio interés, venía ejecutando en el solar colindante y por las que le fue cedido el mismo en virtud del contrato de permuta suscrito en su día con la propietaria de dicho terreno y cuyo contrato, a partir de la declaración de la cedente en el acto del juicio, ciertamente , no podía tenerse por rescindido con fundamento exclusivo en la paralización que, por motivos que la testigo desconocía, venían sufriendo las obras y cuando, en todo caso , la propia testigo aseguró que la cesionaria no le había manifestado su voluntad extintiva del contrato, concurriendo, por ello, en la misma, y con la actuación de demolición que acometió, la condición de perturbadora de los Derechos que corresponden al actor sobre el repetido muro medianero , quedando, por ello acreditada, solo frente a la hoy recurrente, la necesidad de protección jurídica [ S.S.T.S. 22 de septiembre de 1944 y 10 de marzo de 1961 ) y el interés del actor en que se pusiera "en claro su Derecho , al ser denegado o desconocido por el demandado" [ SSTS 7 de enero de 1959 y 10 e abril de 1954 ); resultando, por lo demás, amparadas las acciones que éste ha ejercitado en la presente litis y junto en el hecho básico de la perturbación sufrida en su Derecho de propiedad, en el carácter privativo que el mismo atribuía a la pared litigiosa y sin que la condición de medianera de la misma, como concluye la Juzgador " a quo", afecte a la pretensión de restitución posesoria del actor y la que, debe insistirse, caería de todo fundamento frente a quien, como la cesionaria del solar , en ningún momento ha discutido ni producido alteración alguna en los Derechos que, como comunero de la repetida pared, ostenta el demandante.

Por todo ello no cabe sino confirmar, como ha sido anunciado , la Sentencia recurrida en todos sus términos y pronunciamientos.

Tercero .- Al desestimarse el recurso , las costas de esta alzada deberán ser satisfechas por la parte apelante (artículos 394.1 y 398.1 L.E.C. ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación ,

Fallo

Con DESESTIMACIÓN DEL RECURSO de apelación interpuesto por la representación procesal de " Antonio Siglo XXI, S.L." contra la Sentencia de fecha 25 de junio de 2009 dictada por el juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Ibi en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, advirtiendo a las partes que contra la misma, la Ley Procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento , devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica. Doy fe.

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