Última revisión
24/05/2011
Sentencia Civil Nº 220/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 185/2011 de 24 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 220/2011
Núm. Cendoj: 03014370082011100229
Núm. Ecli: ES:APA:2011:1704
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 185-139-VC39/11
PROCEDIMIENTO: JUICIO VERBAL 35/10
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-12
SENTENCIA NÚM. 220/11
En la ciudad de Alicante, a veinticuatro de mayo de dos mil once.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, constituida por el Iltmo. Sr. Presidente, Don Enrique García Chamón Cervera , ha visto los autos de Juicio Verbal número 35/10, sobre responsabilidad extracontractual, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 12 de Alicante , de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte codemandada, BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, CÍA. ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Don Vicente Jiménez Izquierdo, con la dirección de la Letrada Doña María Teresa Martínez Agudo y; como apelada, la parte actora, Doña Encarnacion , representada por el Procurador Don Perfecto Ochoa Poveda, con la dirección de la Letrada Doña Irene de la Cruz Laporta.
La codemandada, Comunidad de Propietarios del Edificio número NUM000 de Urbanota, no se ha personado en esta alzada.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Verbal número 35/10 del juzgado de Primera Instancia Núm. 12 de Alicante, se dictó Sentencia de fecha veintisiete de julio de dos mil diez , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador sr. Ochoa Poveda en nombre y representación de Dª Encarnacion, contra La comunidad de Propietarios del Edificio nº NUM000 de Urbanova y la entidad aseguradora Banco Vitalicio de España, compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, debo condenar y condeno a los demandado a pagar a la actora, de forma conjunta y solidaria la suma de 1.335,24, intereses legales conforme al fundamento de Derechocuarto de la presente y costas" ; aclarada mediante Auto de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil diez , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: " Dispongo.- Haber lugar a la aclaración de la sentencia de fecha 27 de julio de 2.10, cuyo fallo quedará de la siguiente manera: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ochoa Poveda en nombre y representación de Dª Encarnacion, contra La Comunidad de Propietarios del Edificio nº NUM000 de Urbanova y la entidad aseguradora Banco Vitalicio de España , Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, debo condenar y condeno a los demandado a pagar a la actora , de forma conjunta y solidaria la suma de 1.335,24, intereses legales conforme al fundamento de Derechocuarto de la presente y costas. Por lo demás la mencionada resolución se mantiene en los mismos términos"
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte codemandada, BANCO VITALICIO y, tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la actora que presentó el escrito de oposición. Seguidamente , tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 185-139-VC39/11, en el que se señaló el día de la fecha para la Resolución del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión indemnizatoria de los daños causados al vehículo turismo, marca Ford, modelo Mondeo , matrícula ....DDD, por importe de 1.335,24.- ?, como consecuencia del desprendimiento de la cubierta de chapa del parking exterior correspondiente a la Comunidad de Propietarios del edificio número NUM000 de Urbanova y posterior impacto contra el referido vehículo que tuvo lugar el día 24 de enero de 2009.
La Sentencia de instancia estimó la demanda tras rechazar la concurrencia de fuerza mayor atribuible a los fuertes vientos que tuvieron lugar ese día.
Frente a la misma se alza la Aseguradora codemandada, la cual denuncia error en la valoración de la prueba al no haber tenido en consideración la documental aportada por la apelante en el acto de la vista.
Es un hecho pacífico que los daños se produjeron como consecuencia del desprendimiento e impacto contra el vehículo de la chapa de la cubierta del parking comunitario exterior provocado por los vientos de ese día.
Si partimos del hecho anterior, admitido por ambas partes, ninguna duda cabe sobre su subsunción en el artículo 1.910 del Código civil referido a la responsabilidad del cabeza de familia que ha sido interpretado por la doctrina jurisprudencial citada en la sentencia recurrida como un supuesto de responsabilidad objetiva o por riesgo que sólo cedería en los casos de fuerza mayor, de tal modo que no basta con la simple alegación de que se procedía al mantenimiento y conservación regular de la cubierta del parking pues el cumplimiento diligente de esa obligación no le exime de responsabilidad.
Así pues, la cuestión fáctica se desplaza a la prueba de la concurrencia de la fuerza mayor cuya carga corresponde a la demandada. No puede servir de prueba un certificado de la misma Aseguradora demandada en el que se informa que otros daños causados a la Comunidad fueron indemnizados por el Consorcio de Compensación de Seguros al tratarse de un viento huracanado con rachas Superiores a 90 km/hora. Ese documento expedido por la misma codemandada resulta manifiestamente insuficiente para demostrar la concurrencia de la fuerza mayor. Lo habitual en estos casos es la aportación de un informe de la Agencia Nacional de Meteorología en la que se informa de la velocidad del tiempo registrada en los observatorios más próximos al lugar del daño para comprobar si puede considerarse como un hecho extraordinario.
De otro lado , hemos de referirnos a la declaración del Presidente de la comunidad y a la del testigo (vecino del Edificio), los cuales afirmaron que hace unos años también se produjo un desprendimiento de las cubiertas, por lo que no estamos ante un suceso imprevisible o , previsible pero inevitable (artículo 1.105 del Código civil ).
La responsabilidad solidaria de la Aseguradora que cubre riesgo de la responsabilidad civil de la Comunidad de Propietarios se desprende de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro . No puede oponerse a la responsabilidad alegando que los daños están cubiertos por el Consorcio de Compensación de Seguros al amparo de lo establecido en el artículo 6 del Estatuto Legal de ese Organismo porque la demandada no ha realizado ningún esfuerzo para acreditar que los vientos existentes en esa fecha y lugar son de los descritos en el artículo 3 del reglamento de Riesgos Extraordinarios sobre las Personas y los Bienes, ni tampoco ha aportado informe o certificado de la Agencia Nacional de Meteorología como exige el último párrafo de ese mismo artículo 3 para acreditar la existencia de este fenómeno atmosférico.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación lleva consigo la imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- Se declara la pérdida del depósito constituido para la preparación del recurso al confirmarse la Sentencia recurrida según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLO: Con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Alicante de fecha veintisiete de julio de dos mil diez , aclarada mediante Auto de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil diez, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la mencionada Resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas causadas en esta alzada y con declaración de la pérdida del depósito constituido para la preparación del recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente sentencia es firme al no caber contra ella ningún recurso.
Así , por esta mi Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. magistrado celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

