Sentencia Civil Nº 220/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 220/2011, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 175/2010 de 09 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: LOPEZ DE LEMUS, JOAQUIN TAFUR

Nº de sentencia: 220/2011

Núm. Cendoj: 39075370042011100155


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000220/2011

Presidente

Dª. Maria Jose Arroyo Garcia

Magistrados

Dª. Marcial Helguera Martinez

D. Joaquin Tafur Lopez de Lemus

En Santander, a 9 de mayo de 2011.

Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los presentes autos de Procedimiento Ordinario, 558/07 Rollo de Sala nº 0000175/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº1 (Civil) de Castro-Urdiales.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES SOMOSIERRA SL, representada por el Procurador Sra. MARÍA DOLORES ECHEVARRÍA OBREGÓN, y defendida por el Letrado Sr. ALBERTODIEZ TEJEDOR y parte apelada Eufrasia , representada por el Procurador Sr. JOSÉ MIGUEL ARAUJO SIERRA, y asistida del Letrado Sra. RUT GARCIA MARTINEZ.

Es ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Tafur Lopez de Lemus.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº1(Civil) de Castro-Urdiales, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 23 de septiembre de 2.009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ESTIMAR PARCIALMENE la demanda presentgada la Procuradora de los Tgribunales Dña. Ana María García González en nombre y representación de Dña. Eufrasia y D. Jorge Villamar González y por ello,

-CONDENO a Construcciones Somosierra SL.L. a la reparación de los desperfectos enumerados en el fundamento jurídico quinto, que son los señalados por el perito judicial en esu informe más la retirada de las grapas del garaje.

Sin expresa condena en costas, cada pare hará frene a las suyas propias y en cuanto a las comunes se sufragarán por mitad".

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos

PRIMERO.- La mercantil demandada se alza contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Castro Urdiales, en petición de otra que, revocando la anterior, acoja la excepción de caducidad o ejercicio extemporáneo de la acción, y en su caso la prescripción de la acción, y absuelva a la apelante de las pretensiones que contra ella dedujo la demandante. Como antecedentes, conviene destacar que los actores, unos adquirentes de vivienda, dirigen demanda contra la promotora-vendedora en petición de reparación de determinados daños, desperfectos y obras incorrectamente ejecutadas por la ahora apelante. La concreción de las acciones que los demandantes ejercitan se hace en el fundamento de derecho cuarto del escrito de demanda. En él, se cita con carácter principal la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación. Sin embargo, en el último párrafo de ese fundamento de derecho se se afirma lo siguiente: "De igual forma se entiende aplicable al caso que nos ocupa el artículo 17.9 del mismo cuerpo normativo, ya que las responsabilidades a que se refiere este artículo, se refieren sin perjuicio de las que alcanzan al vendedor de los edificios o de partes edificadas frente al comprador conforme al contrato de compraventa suscrito entre ellos, a los artículos 1484 siguientes del Código Civil , y demás legislación aplicable la compraventa". Así las cosas, este Tribunal considera que, además de ejercitarse las acciones derivadas de la LOE, la demandante ejercita la de incumplimiento de contrato.

SEGUNDO .- La sentencia de primera instancia, después de afirmar que la acción ejercitada por la parte demandante es la de incumplimiento de contrato y reclamación de daños y perjuicios, prevista en el artículo 1101 del Código Civil , sin embargo, al tratar de la posible prescripción de las acciones ejercitadas toma exclusivamente en consideración lo dispuesto en la LOE. Y tras afirmar que los daños que presenta la vivienda son de mero acabado (cuestión que no se discute), la sentencia concluye que el plazo de ejercicio de la acción era el de un año contado a partir de la entrega de la vivienda o de la manifestación de los daños, siempre que éstos se hubieran verificado en el periodo de garantía. Y declara que la acción no está prescrita.

TERCERO.- También es importante considerar que el escrito de preparación del recurso de apelación, la promotora demandada no impugna el fundamento de derecho segundo, sino los fundamentos de derecho tercero, quinto, sexto y el fallo. Y en el fundamento de derecho segundo se califica la acción ejercitada por la demandante como de incumplimiento contractual.

CUARTO.- El escrito de recurso, de alguna manera arrastrado por los razonamientos de la sentencia, considera que si el plazo de garantía para los defectos de acabado es de un año; y que, surgido el defecto dentro del plazo de garantía, la acción, según la LOE, prescribe a los dos años, entonces la acción estaría prescrita, porque habiéndose formalizado la compraventa el 30 junio 2004, y entregada en esa fecha la cosa sin que los compradores hiciera reserva alguna por defectos de ejecución, éstos habrían quedado puestos de manifiesto por primera vez en el informe pericial acompañado con la demanda (fechado el 18 mayo de 2007).

QUINTO.- El recurso debe decaer, si consideramos -como no puede ser de otra manera- que la parte demandante ejercitó también la acción de incumplimiento de contrato prevista en el artículo 1101 CC , como sostiene la demandante en el escrito de oposición al recurso de apelación, y como afirma la propia sentencia. Pues bien, el plazo de prescripción de dicha acción es el ordinario de 15 años señalado para las acciones personales, término que no estaría cumplido al tiempo de presentación de la demanda iniciadora de este procedimiento. Y estando como estamos ante la excepción de prescripción de una concreta acción, el régimen aplicable es el previsto en la ley, y no el que pueda sostener la sentencia recurrida.

SEXTO.- Por cuanto antecede, es visto que el recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, al rechazarse todos los motivos de recurso y no presentar la resolución de éstos serias dudas de hecho o de derecho ( arts. 398 y 394 LEC ).

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la mercantil CONSTRUCCIONES YPROMOCIONES SOMORRIERRA, S.L., contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Castro Urdiales, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo la Secretaria doy fe.

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