Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 220/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 230/2011 de 16 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: CALIZ COVALEDA, JOSE
Nº de sentencia: 220/2011
Núm. Cendoj: 23050370032011100389
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN
SECCIÓN TERCERA
S E N T E N C I A Núm. 220/11
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. JOSE CALIZ COVALEDA
Magistrados
D. JESÚS Mª PASSOLAS MORALES
D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ
En la Ciudad de Jaén, a dieciséis de septiembre de dos mil once.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Procedimiento Ordinario, seguidos en primera instancia con el núm. 881/09, por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Linares, Rollo de Apelación de esta Audiencia núm. 230/11, a instancia de LINAQUA S.A, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Mendez Vilchez y defendido por la Letrada Sra. Benitez Valiente, contra D. Aureliano , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Jaraba García y defendido por el Letrado Sr. Blanca Molina.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, de fecha 21 de febrero de 2011 .
Antecedentes
PRIMERO .- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Consolación Patón Fernández, en nombre y representación de la entidad mercantil Linaqua S.A., contra Don Aureliano , y CONDENO AL DEMANDADO AL PAGO A LA ACTORA de la cantidad de 6.252,63 euros, más el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación judicial. Con expresa condena en costas a la parte demandada."
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso, en tiempo y forma por D. Aureliano , Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basaba su Recurso.
TERCERO .- Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición por LINAQUA S.A; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.
CUARTO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.
QUINTO .- En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JOSE CALIZ COVALEDA, que expresa el parecer de la Sala.
ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por la representación procesal de Linaqua S.A, contra D. Aureliano , en reclamación de la cantidad de 6.252,63 euros, por el impago de la factura por el suministro domiciliario de agua que había efectuado a su vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Linares durante el segundo semestre de 2008, condenando al demandado al pago de la expresada suma más el interés legal desde la fecha de la reclamación judicial, con condena en costas a la parte demandada.
Frente a esta sentencia se alza en apelación el demandado, alegando, en síntesis, que el juzgador de instancia ha incurrido en error en la apreciación de la prueba practicada, insistiendo de un lado, en la inefectividad del servicio prestado, dado lo elevado, excesivo y desproporcionado del consumo respecto de los periodos precedentes, y de otro lado, dada la inexistencia de rotura, fuga o avería en la red interior de la vivienda, mientras que la actora ni siquiera ha intentado probar que en la acometida, cuya responsabilidad corresponde a la entidad suministradora, no se ha producido ninguna incidencia ni avería que haya podido influir en la incontrolada transferencia de agua de la red pública que ampararán la lectura desmesurada.
Por su parte la actora, ahora apelada, se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada en todos sus términos porque la prueba practicada corrobora que la factura reclamada es conforme a derecho.
SEGUNDO .- Pues bien, examinada la sentencia recurrida, así como las pruebas que le sirven de base y fundamento no se observa, como denuncia la parte apelante la existencia de error material en la apreciación de la prueba, sino que de lo que en realidad trata la parte de recurrente es de imponer su lógicamente parcial e interesada valoración de la prueba, frente a la más objetiva y crítica del juzgador de instancia, sin que ello sea admisible, a la luz de la reiterada jurisprudencia ( SS.T.S. de 11-9-91 , 18-4-92 y 26-5-04 , entre otras muchas) que atribuye al mismo en principio plena soberanía para la apreciación de la prueba, salvo que resulte ilógica contraría a las máximas de experiencia o las reglas de la sana crítica, incongruente o contradictoria, únicos supuestos en que procede su revisión y que desde luego no concurren en este caso por las razones que pasamos a exponer.
Efectivamente, como señálale juzgador de instancia, de la prueba practicada no ha resultado acreditada la existencia de avería o incidencia alguna en las instalaciones de la actora colocadas en la vivienda del demandado para garantizar el suministro de agua potable y contabilizar el consumo que este haya realizado, y como explican los testigos y trabajadores de la entidad actora de existir avería en la red exterior no se hubiere accedido agua a la red interior de la vivienda, y lo que es más importante el fluido fugado nunca habría sido contabilizado por el contador de la vivienda, pues el contador solo contabiliza o cuantifica el agua que accede a dicha red interior; igualmente, tampoco ha resultado acreditado la existencia de avería o incidencia alguna en los demás elementos externos propiedad de la actora, tales como llave de registro, ramal o contador, siendo la verificación de esta última obligatoria par ala entidad suministradora tras la petición del abonado, conforme a lo dispuesto en el art. 38 del R.D. 120/1991, de 11 de junio , por el que se aprueba el Reglamento del Suministro Domiciliario de Agua de Andalucia, y sin embargo el demandado ni siquiera solicitó la verificación del contador; por todo lo cual se ha de concluir, al igual que lo hiciera el juzgador "a quo", en el sentido de que el consumo de agua facturado se corresponde con el agua efectivamente suministrada, es decir, agua que ha traspasado el contador y se ha introducido en el establecimiento del demandado al margen del uso y aprovechamiento que este haya podido hacer de la misma; deviniendo, en consecuencia, la confirmación de la resolución recurrida y la desestimación del recurso interpuesto frente a la misma
TERCERO .- Dado el sentir de esta Sentencia, por imperativo del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.
CUARTO .- Desestimado el recurso de apelación y confirmada la sentencia recurrida, ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Linares, con fecha 21 de febrero de 2011 , en Autos de Juicio de Procedimiento Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el número 881/09, debemos de confirmar y confirmamos la referida sentencia, con imposición de las costas del recurso al apelante, y pérdida del depósito.
Notifíquese esta Resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículo 477 y ss., 469 y ss., en relación con la Disposición Final 16 de la LEC y demás preceptos concordantes, que habrá de prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, que deberá ser ingresado en la cuenta de ésta Sección abierta en Banesto al nº 0713-0000-06-0230/11, todo ello de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y organismos autónomos dependientes de todos ellos, así como quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita).
Comuníquese esta Sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los Autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de Audiencia Ordinaria; doy fe.

