Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 220/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 487/2010 de 01 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Leon
Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL
Nº de sentencia: 220/2011
Núm. Cendoj: 24089370012011100189
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00220/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
Sección LEON
N00050
C/ EL CID, NÚM. 20
Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
N.I.G. 24089 37 1 2010 0101059
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000487 /2010
Procedimiento de origen: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PONFERRADA
De: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000055 /2009
PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA
Procurador: Marta Vicente San Juán
Contra: Jesús Luis
Procurador:
SENTENCIA Nº 220/11
Ilmos. Sres .
Dº. MANUEL GARCIA PRADA.-Presidente.
Dº. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.
Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada.
En la ciudad de León, a 1 de junio de 2.011.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante la entidad PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por la Procuradora Sra. Fra García, siendo parte apelada D. Jesús Luis , representado por la Procuradora Sra. Fernández Bello, actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia Nº. 2 de Ponferrada dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Pilar Fernández Bello en nombre y representación de D. Jesús Luis contra la entidad Pelayo Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, debo CONDENAR Y CONDE NO a dicha demandada a la cantidad de 11.051,28 euros, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por la mitad".
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 14 de Mayo de 2.010 , se interpuso recurso por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 17 de Mayo de 2011 para deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Cuestiones controvertidas.
Reclamaba la parte actora los riesgos cubiertos por una Póliza de Seguro por el robo sufrido en su domicilio entre los días 11 y 14 de septiembre de 2008. La compañía aseguradora abonó la suma de 17.067,52 euros como indemnización definitiva, cantidad con la que no se encuentra conforme el asegurado que discrepa de la apreciación de existencia de infraseguro y reclama por los enseres que no han sido incluidos en la indemnización, más el IVA de la factura de reparación de la puerta y gastos de hotel por inhabitabilidad de la vivienda, en total la suma de 11.051,28 euros.
La aseguradora demandada no discutió la cobertura ni la realidad del siniestro, pero en la garantía robo-enseres aplica la regla proporcional por existencia de infraseguro y discute el abono por gastos de hotel.
La Sentencia de Primera Instancia estima en parte la reclamación formulada porque excluye la aplicación de los intereses del artículo 20 de la LCS y no impone las Costas procesales.
La aseguradora en su escrito de recurso impugna expresamente el informe pericial del actor emitido por el Sr. Claudio , documento seis de la demanda, pues se dice que las conclusiones han sido elaboradas sobre cláusulas que nada tienen que ver con las realmente pactadas por las partes, concretamente la denominada "Compensación de capitales".
SEGUNDO.- Interpretación de las Condiciones Particulares y Generales del Contrato de Seguro.
En el informe pericial presentado con la demanda se concluye con la existencia de un infraseguro del 10,83 % que no afecta a la indemnización del siniestro por la cláusula de margen o cobertura automática, página 21 del Condicionado General, denominada como Mejora en casos de mal aseguramiento que implica que "cuando el valor de nuevo de los bienes asegurados exceda en el momento del accidente en menos de un treinta por ciento respecto de la suma asegurada el resultado será que la indemnización se calculará sin tener en cuenta el mal aseguramiento". Señala el perito que esta cláusula combina la compensación de capitales entre artículos de la misma póliza y por ello habla de suma asegurada de la póliza no de suma asegurada de continente o contenido y la cláusula de margen que permite un infraseguro de hasta un 30% de la suma asegurada. Así pues, este informe se fundamenta en un cálculo de la suma asegurada y del infraseguro sumando los capitales asegurados por continente y contenido.
La aseguradora recurrente entiende que no puede aplicarse una cláusula de compensación de capitales que no ha sido pactada en la póliza. Por el concepto de contenido ha indemnizado una suma de 8.000,07 euros y el perito del actor entiende que una correcta interpretación de la póliza permite que se indemnicen 10.728,93 euros más que son los reclamados en la demanda, además del IVA de la factura de reparación de la puerta y la factura de hotel.
La principal discrepancia se encuentra en la determinación de la suma asegurada y la valoración de preexistencia en contenido. Se trata de resolver si el cálculo debe efectuarse de manera individual e independiente, no siendo posible la fusión o suma de garantías, del continente más el contenido, o si el cálculo procede en conjunto como pretende la parte demandante y explica su perito en el informe que se acompaña con la demanda.
Podemos señalar que cobra en los seguros de daños particular importancia el concepto jurídico del interés y su relación con la suma asegurada (elemento esencial del contrato art. 8.5 LCS ) y el principio indemnizatorio que preside el régimen normativo del seguro de daños (art. 26 LCS ). Por interés asegurable, a diferencia de la noción de "objeto del seguro", se entiende la relación económicamente valorable y, por tanto indemnizable en caso de siniestro, entre el asegurado y el bien objeto de seguro, no pudiendo superar la indemnización el valor de dicho interés evaluado en un momento inmediatamente anterior al siniestro (art. 26 LCS ). Por otro lado, la suma asegurada es el límite indemnizatorio para el caso de siniestro de aquel bien y menoscabo del interés que se tiene sobre él (art. 27 LCS ).
Dicha suma cumple una función actuarial al servir de cifra matemática para el cálculo de la prima y representa el límite máximo indemnizatorio. La misma se dispone unilateralmente por el tomador del seguro ( STS 24-6-2.003 ) y puede o no coincidir con el verdadero valor del interés del asegurado, de forma que si así es y, producido el siniestro, el asegurado es indemnizado en todo su valor se habla de seguro pleno, y de contraseguro o sobreseguro si no es así y la suma asegurada es, respectivamente, inferior o superior al interés (artículos 29, 30 y 31 LCS ). Si se trata de lo primero, infraseguro, impera por Ley la aplicación de la regla proporcional (art. 30 LCS), indemnizándose el daño en la misma proporción en que por la suma asegurada aparece efectivamente cubierto el interés asegurado.
Un aspecto más antes de entrar al análisis concreto del caso. La suma asegurada es elemento esencial del contrato de seguro dispuesta por el tomador, que es quién la decide, y cuyo pacto, con particular referencia en seguros como el de autos, no es limitativo sino delimitativo. Ya lo dijeron las sentencias de 2-2-2.001 ó 14-5-2.004 y lo dice taxativamente la sentencia de 11-9-2.006 , dada después de sometida la cuestión a Pleno del Tribunal precisamente ante la declaración en sentido contrario y en otro supuesto por la sentencia de 30-12-2.005 y con el fin de "mantener un criterio uniforme y de procurar el reforzamiento de los principios de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley". (F.J. 2º ) Así dice la citada sentencia, recordando la doctrina de otras anteriores, que "son cláusulas delimitativas aquéllas que determinan el riesgo que se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial". (F.J. 3º) y continúa " de tal forma que aquellas cláusulas mediante las cuales se establece la cuantía asegurada o alcance de la cobertura no constituyen una limitación de los derechos que la Ley o el contrato reconocen al asegurado"; (mismo fundamento jurídico) pudiendo añadirse que si se porfía en el carácter limitativo de dicho elemento del contrato en razón de la propia condición de limitación que el art. 27 de la LCS le otorga, no es dado olvidar que la específica aceptación por escrito que para las condiciones limitativas impone el art. 3 LCS es en razón de la asimetría de la posición de las partes en el contrato y la condición, en razón del criterio y homogenización del riesgo, de contrato de adhesión del de seguro para asegurar su conocimiento y aceptación por el asegurado, mientras que, por el contrario, la suma asegurada es decidida unilateralmente por el tomador, de suerte que en modo alguno puede éste pretender ignorancia de la misma.
No obstante, el juego normativo de la autonomía puede evitar la aplicación de la regla proporcional en el caso de infraseguro, por ejemplo acudiendo al pacto de cobertura a primer riesgo o en el supuesto de compensación de capitales, cuya valoración corresponde hacer en este caso.
Las llamadas cláusulas de compensación de capitales permiten, en beneficio del asegurado, trasladar el exceso de suma asegurada o sobreseguro en un capital al infraseguro, de modo que la suma asegurada en el capital con infraseguro no sea inferior al valor del interés o no tan baja como la atribuida en el contrato. En este sentido citamos la Sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 26 de Febrero del 2010 .
Concretando la cuestión en el supuesto analizado, podemos observar el contenido de las condiciones particulares del contrato de seguro concertado en las que no se incluye como garantía adicional la de compensación de capitales. Y al realizar el desglose de garantías y límites de cobertura con claridad distingue en el supuesto de la vivienda como inmueble con un límite por robo de 70.939,41 euros y en los enseres el límite es de 21.281,82 euros. Es evidente la distinción de la suma asegurada y los límites de cobertura en relación con las diferentes garantías, de forma que no puede deducirse del contenido de las condiciones particulares la contratación de la cláusula de compensación de capitales que permitiría sumar las cantidades garantizadas para el cálculo de la suma asegurada en conjunto. Los capitales asegurados se determinan de forma separada en el contrato de seguro objeto de análisis y por tanto el exceso de seguro en uno de los capitales asegurados no puede aplicarse al otro capital que resulta insuficientemente asegurado pues el contrato no establece tal compensación.
Del contenido de la cláusula de mejora en casos de mal aseguramiento, pactada en las condiciones generales, no resulta ni aún en la interpretación más favorable para el asegurado la posibilidad de compensación de capitales. Incluso en la indicada cláusula en su párrafo segundo se remite a la suma asegurada en ENSERES para señalar las consecuencias del mal aseguramiento, lo cual es incompatible con la interpretación del contrato que pretende la parte actora y refleja el perito en su informe. En las definiciones de las condiciones generales igualmente se diferencia la vivienda y los enseres que se aseguran a valor de nuevo y la descripción de suma asegurada como "el valor atribuido por el asegurado a los bienes protegidos por el seguro" no permite la suma de las cantidades aseguradas en los supuestos de vivienda y enseres que se encuentran diferenciadas con total nitidez en las condiciones particulares pactadas expresamente por el asegurado.
En definitiva, en este caso no se pueden evitar las consecuencias previstas en la Ley para el infraseguro en los enseres objeto de reclamación y procede la reducción de la indemnización proporcionalmente al valor del interés asegurado y la aplicación de la cláusula de compensación de capitales no pactada en este seguro no permite trasladar el exceso de suma asegurada en la vivienda al infraseguro en los enseres.
Por lo expuesto y apareciendo como correcta la indemnización que por enseres aplicó la entidad aseguradora procede desestimar este apartado de la reclamación, estimando el primer motivo de recurso.
TERCERO.- IVA reclamado por la reparación de la puerta y gastos de hotel.
La parte demandada admite la reclamación por el concepto de IVA y señala que ha procedido a su pago y al respecto acompaña como documento número dos de su contestación el ingreso a favor del Juzgado de una cantidad por este apartado por lo que debe mantenerse la condena solicitada por la parte actora que no consta haya recibido la cantidad litigiosa.
Finalmente, los gastos de hotel resultan justificados y cubiertos por la póliza de seguro, siendo igualmente aceptable la necesidad del asegurado de abandonar su vivienda por un plazo de dos días que se considera adecuado para proceder a la reparación de la puerta de acceso, por lo que debe ser estimada esta parte de la reclamación rechazando el recurso.
CUARTO.- Costas de Primera Instancia.
Siendo la estimación parcial de la demanda no se hace expresa imposición de las costas de Instancia. En todo caso se considera que la cuestión planteada sobre interpretación del Contrato de Seguro es ciertamente dudosa por la materia analizada y ello justificaría la falta de imposición de costas.
Y estimando en parte el recurso interpuesto por la aseguradora no procede imponer las costas de la apelación, art. 398 y 394 LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, contra la Sentencia de fecha 14 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº. 2 de Ponferrada , en los autos de Juicio Ordinario Nº. 55/09, que REVOCAMOS y en su lugar Estimamos en parte la demanda formulada CONDENANDO a la entidad aseguradora recurrente al pago a favor del actor de la cantidad de 112,75 euros de IVA, más 192 euros por gastos de hotel, intereses legales y sin hacer imposición de las costas de Primera Instancia, sin imponer las de esta alzada.
Notifíquese a las partes personadas haciéndoles saber que esta resolución es firme y que contra ella no cabe interponer recurso alguno, a salvo, en su caso, de lo dispuesto en el art. 466.1 LEC .
Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En León a
Para hacer constar que en el día de la fecha se ha hecho pública la anterior Sentencia. Doy fe
