Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 220/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 296/2010 de 05 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABA VILLAREJO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 220/2011
Núm. Cendoj: 35016370052011100228
Encabezamiento
SENTENCIA
220/11
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo
MAGISTRADOS: Don Carlos García Van Isschot
Don Víctor Manuel Martín Calvo
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de mayo de 2011;
VISTAS por la Sección 5a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 6 de Telde en los autos referenciados seguidos a instancia de la entidad mercantil Kwazulu, SL, parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador don Francisco Ojeda Rodríguez y asistida por el Letrado D. Arturo Sarmiento Gonzalo contra Don Juan Luis , parte apelante, representado en esta alzada por la Procuradora Dona Cristina Sosa González y asistida por la Letrado Da Idelma Evora Rodríguez, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Caba Villarejo quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de Primera Instancia no 6 de Telde se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora dona Mercedes Oliva Bethencourt en nombre y representación de la entidad Kwazulu, SL se declara la existencia de la deuda reclamada, la responsabilidad solidaria del administrador social derivada del art. 105.5 en relación con el art. 104 de la LSRL , se declara la responsabilidad del administrador social derivada del art. 135 de la LSA en relación con el art. 69 LSRL , y se condena a los demandados, como deudores solidarios, a abonar a la demandante la cantidad de 22.661, 55 euros, más intereses legales desde la interpelación judicial, con expresa imposición a los demandados rebeldes al pago de las costas procesales causadas ».
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 30 de noviembre de 2009 aclarada por auto de 21 de enero de 2010 de se recurrió en apelación por el codemandado don Juan Luis , interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el apelante en cuanto a la compensación de deudas opuesta por el referido demandado, que como no disponía de las facturas emitidas por la actora-apelada Kwazulu, SL, se interesó su aportación por la demandante apelada, lo que fue reiterado en la audiencia previa sin que fuera atendido por el juzgador a quo por lo que deben retrotraerse las actuaciones al momento de efectuar dicho requerimiento. Y en efecto consta que en su contestación a la demanda, por medio de otrosi digo interesó que la actora presentara todas las facturas emitidas a nombre de Tejados Rústicos, SL a partir de marzo de 2006 a fin de demostrar el IVA efectivamente repercutido. Más no consta que el recurrente hubiera reiterado su petición en el acto del juicio oral interesando la práctica de la referida prueba documental como diligencia final y, quizás por ello, no fue interesada de nuevo en esta alzada por mor de lo dispuesto en el art. 460.2.2a LEC, que impide su reiteración en esta segunda instancia sin haber agotado su pretensión probatoria en la primera.
Por otra parte expresa el recurrente que a pesar de que la entrega de los bienes cuyo precio se reclama se realizara en Ibiza, como quiera que la entidad Tejados Rústicos, SL tiene su sede social en Canarias no es de aplicación el IVA sino el IGIC. De ahí que en cada una de las facturas emitidas por la entidad apelada la actora repercutió indebidamente el IVA, generándose un crédito a favor de la entidad demandada que se vio compensado con la deuda generada por el pagaré impagado.
Este motivo de apelación también se ha de desestimar porque, como expresa la iudex a quo, el pedido de la demandada Tejados Rústicos, SL se hizo para una obra de Ibiza y allí, y no en Canarias, se entregaron los materiales y conforme al art. 4 de la Ley 28 de diciembre de 1992 , reguladora del IVA, lo que determina la aplicación del IVA o del IGIC es el lugar donde se realiza la entrega de los bienes o se realiza la prestación de los servicios de modo que, efectuándose la entrega por el vendedor en el ámbito espacial o territorial del IVA dicho tributo era el procedente. En efecto, establece su art. 4. 1 . Estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
En cambio el IGIC es un tributo estatal de naturaleza indirecta que grava las entregas de bienes y prestaciones de servicios, con carácter oneroso, realizadas por empresarios y profesionales de manera habitual u ocasional, así como las importaciones de bienes cualquiera que sea la condición del importador, realizadas en las islas Canarias, el mar territorial hasta el límite de 12 millas náuticas y el espacio aéreo correspondiente a dicho ámbito.
Por otra parte para que proceda la compensación, es preciso, conforme al art. 1196 CC que se trate además de deudas vencidas y exigibles, que se trate de deudas líquidas y en el caso no concurre este requisito pues se opone genéricamente la compensación, desconociéndose la concreta cantidad compensable de la que sería acreedora la sociedad demandada.
SEGUNDO.- El tercer motivo de apelación es reconducido por el recurrente al levantamiento del velo societario siendo requisitos necesarios para ello conforme a la jurisprudencia la confusión patrimonial, la infracapitalización de la sociedad, sociedad dirigida en interés de terceros y abuso de forma jurídica, y en el supuesto de autos no se da ninguno de esos requisitos, sin embargo, se rechaza de plano este planteamiento porque el levantamiento del velo no constituye el fundamento jurídico de la resolución recurrida que sustente la condena de los administradores sociatario. Es la acción de responsabilidad contra los administradores sociales por incumplimiento de las obligaciones societarias la que constituye la base de su condena, y ello tanto por falta de presentación en el Registro Mercantil de las cuentas anuales correspondientes a los anos 2006, 2007 y 2008 como por la presumible paralización de la misma y falta de disolución concurriendo causa legal para ello.
Con tales incumplimientos que tiene como efecto el cierre del Registro Mercantil para cualquier acto en este ámbito que no sea el propio cese del administrador (art. 221 LSA y 378 Reglamento del Registro Mercantil) se impidió que los terceros conocieran la situación económica de la sociedad durante tales ejercicios económicos imposibilitando así que los acreedores de la sociedad pudieran probar la disminución patrimonial concreta existente en relación con la causa 4a del art. 260 LSA y 105 LSRL.
El TS en sentencia de 5 de octubre de 2004 expresaba que la causa de que la sociedad actora no hubiera podido probar la disminución patrimonial concreta en relación con la causa 4a del art. 260 LSA fue 'que la sociedad deudora incumplió su obligación desde 1992 de depositar sus cuentas anuales en el Registro Mercantil (arts. 218-221 LSA )', anadiendo que es de mala fe y al mismo tiempo irracional pretender que el incumplimiento de una obligación deriva en beneficio para el incumplidor, en cuanto deja sin prueba a la contraparte de datos objetivos muy importantes.
La no presentación de las cuentas anuales en el Registro no constituye por sí causa de disolución de la sociedad pero conlleva la inversión de la carga de la prueba respecto a la existencia de la causa de disolución de modo que correspondía a la parte demandada probar que no ha sufrido una disminución de su patrimonio incurriendo en causa de disolución legal y que la actividad de la empresa continua.
TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas de esta alzada (art. 398 LEC )
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Juan Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado no 6 de Telde de fecha 30 de noviembre de 2009 en los autos de Juicio Ordinario no 279/08, que confirmamos condenando a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Víctor Caba Villarejo, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

