Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 220/2011, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 98/2011 de 24 de Mayo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: BARCENILLA VISUS, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 220/2011
Núm. Cendoj: 43148370032011100188
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 98/2011
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1276/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA NÚM 5 REUS
SENTENCIA Nº
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. JOAN PERARNAU MOYA
MAGISTRADOS
D. MANUEL GALÁN SÁNCHEZ
Dª. Mª ÁNGELES BARCENILLA VISÚS (Suplente)
En Tarragona, a 24 de mayo de 2011 .
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por Dª. Juliana representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Yxart Montañés y defendida por el Letrado Sr. Rodón Ibarz contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Reus en fecha 27 de septiembre de 2010 en autos de Juicio Ordinario nº.1276/09 en los que figura como demandante Dª. Juliana y como demandados D. Eloy y Dª. Adolfina , no personados en la alzada.
Antecedentes
ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:
"DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Doña Juliana contra Don Eloy y Doña Adolfina y, en su consecuencia:
1. ABSOLVER a Don Eloy y Doña Adolfina de las pretensiones deducidas en su contra.
2. CONDENAR a Doña Juliana al pago de las costas " .
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª Juliana en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado, por la parte apelada se interesó su desestimación, no personándose en la alzada.
CUARTO .- En la tramitación de esta alzada del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO y siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ÁNGELES BARCENILLA VISÚS.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la acción reivindicatoria ejercitada por la Sra. Eloy en la que la misma propugnaba la devolución de los muebles que se describían en el inventario que aportaba que afirmó le fueron cedidos en vida por su madre quien en testamento otorgado el 1 de diciembre de 1992, le instituyó heredera universal de todos sus bienes incluidos los muebles que se hallaran en la vivienda sita en al C/ DIRECCION000 número NUM000 , NUM001 , cuya devolución por parte de los actuales propietarios de la citada vivienda asimismo reclamaba.
Funda la juez a quo su decisión en la falta de prueba de la preexistencia de los bienes relacionados en el inventario que consta en el documento número dos de la demanda, al que pese a no haber sido impugnado por la contraparte niega todo valor probatorio frente a tercero.
La Sala no comparte dicha conclusión, pues en esta materia de la eficacia probatoria de los documentos privados, el art. 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que harán prueba plena en el proceso en los términos del art. 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudica (párrafo 1 ), añadiendo en su punto 2, párrafo primero, que, cuando se impugne la autenticad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto, en forma tal que, si del cotejo o del otro medio de prueba se desprendiese la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo prescrito en el apartado tercero del art. 320 , y cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el Tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica.
En consecuencia, del mencionado precepto se desprende que se hace recaer sobre la parte a la que perjudique el documento privado la carga de impugnarlo expresamente, pues, en otro caso, se presumirá el reconocimiento de su autenticidad.
En el caso que enjuiciamos, la parte a quien perjudica ese documento privado es la parte demandada y ahora apelada, que no ha impugnado dicho documento el que, por tanto, y conforme a lo establecido en los preceptos legales citados, hace prueba, aún contra tercero , del hecho que motiva su otorgamiento de su fecha, del acto que documenta y de las personas que intervinieron en el mismo.
Partiendo de lo anterior y examinando el meritado documento no podemos sino concluir que, en efecto, los bienes muebles que en el mismo se relacionan pertenecían legítimamente a la demandante hoy apelante y que en fecha 19 de junio de 1992, dichos muebles fueron depositados en la vivienda de su madre Dª. Verónica .
Por otra parte tampoco puede compartir la Sala que el presente procedimiento sea inadecuado para reclamar los muebles pertenecientes a la herencia de la Sra. Verónica , considerando que el Tribunal Supremo al analizar las posibles diferencias entre la acción reivindicatoria y la acción de petición de herencia, señala en su sentencia de 24 de julio de 1998 , que se encuentran en el hecho de que, hallándose unos bienes poseídos en concepto de dueño por un tercero, el que considera pertenecerle dichos bienes, por título de herencia, reclama se declare en su favor la titularidad dominical de los mismos. Esta acción, fue definida por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en sentencias de 18 de mayo de 1932 , 12 de abril y 12 de noviembre de 1963 y 21 de junio de 1963 , como una acción universal dirigida primordialmente a obtener el reconocimiento de la cualidad de heredero, y en su caso, la restitución de todo o parte de los bienes que componen el caudal relicto del causante, cuya posesión con título o sin él retenga la demandada.
Dicha acción va dirigida a un "universum ius" en la que se propugnan la estimación de la condición de herederos y se dirige contra aquél que venía reputándose como tal a título universal.
En el presente caso, en la demanda no se efectúa alusión alguna a que se trate de una acción de petición de herencia, y en la fundamentación jurídica se cita el artículo 348 del Código Civil como fundamento de la acción, como no podía ser de otra manera, teniendo en cuenta que la demandada no pretende que se le declare heredera ni dirige su demanda frente a quien se reputa como tal sino contra los propietarios de la vivienda en la que se encuentran los bienes que reivindica.
Lo anterior no significa, sin embargo, que el recurso pueda ser estimado.
En efecto y aún partiendo de la preexistencia de los bienes que se relacionan en el inventario así como la de cualesquiera otros que pudiera haber en la vivienda lo cierto es que la actora no ha conseguido acreditar que en el momento en el que los demandados toman posesión de dicha vivienda los citados muebles permanecieran en la misma.
Así, de los documentos aportados junto con el escrito de contestación a la demanda se desprende con claridad que con anterioridad al fallecimiento de la Sra. Verónica que tuvo lugar el 7 de junio de 2007, la Sra. Leocadia ocupó en calidad de inquilina la vivienda, sin que conste la fecha del contrato de arrendamiento ni la identidad de los intervinientes en el mismo, deduciéndose únicamente del documento que señalado con el número dos se acompañó a la contestación a la demanda, que en fecha 15 de noviembre de 2007, la codemandada formuló denuncia contra la citada inquilina, denuncia en la que hacía constar que había interpuesto una demanda de conciliación contra la usufructuaria para recuperar la propiedad y que era la misma la que había alquilado la vivienda.
A la vista de lo anterior nos encontramos con un problema irresoluble que nos impide estimar la demanda, cual es, la falta de identificación o concreción suficiente de los bienes que se reivindican y que constituye un elemento esencial de la acción ejercitada.
Por otra parte, tampoco consta que la herencia de la Sra. Verónica haya sido aceptada ni, por tanto, que exista una escritura de aceptación de herencia en la que pudieran haberse relacionado los bienes que en el presente pleito se reivindican y que no se han concretado, por lo que no obstante el rechazo de la acción ejercitada podrá, en su caso, la parte demandante entablar otro pleito en el que previa clara identificación de cada bien litigioso, pueda determinarse si el mismo corresponde o no a la herencia de la Sra. Verónica .
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto, por el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado el tenor de esta resolución, procede imponer a la apelante las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por Dª. Juliana , contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco, de Reus en los autos de juicio ordinario número 1276/2009, y en consecuencia CONFIRMAMOS la citada resolución, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
