Sentencia Civil Nº 220/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 220/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 955/2010 de 12 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE

Nº de sentencia: 220/2011

Núm. Cendoj: 46250370062011100287


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 955/2010 SENTENCIA 12 de abril de 2011

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 955/2010

SENTENCIA nº 220

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrada

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 12 de abril de 2011.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha diez de marzo de dos mil diez, recaída en autos de juicio ordinario nº 590 de 2009, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Xàtiva (Valencia), sobre restitución de cantidad entregada por contrato de reserva para la adquisición de una vivienda.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandada Caravaca Nature Golf, S.L., representada por la procuradora Luisa Izquierdo Tortosa y defendido por el abogado don Pedro Hernández Mora, y como apelado el demandante don Faustino , representado por el procurador don Juan Fernández Reina y defendido por el abogado don Santiago Rodríguez Collell.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

«ESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D. Alejandrina Boscá, en nombre y representación de D. Faustino , contra la entidad CARAVACA GOLF NATURE, S.L., y, en consecuencia, condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 6.420 euros más los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de reclamación extrajudicial hasta su total y completo pago, con expresa condena en costas a la demandada.»

SEGUNDO.- La defensa de la demandada interpuso recurso de apelación, en solicitud de que se le absuelva.

TERCERO.- La defensa del actor presentó escrito solicitando sentencia por la que, confirmando la resolución recurrida, condene en costas a la parte recurrente.

CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 11 de abril de 2011, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.- La sentencia recurrida estimó la demanda razonando: « SEGUNDO.- ... no se discute entre las partes y, por lo tanto, consta acreditado que las mismas suscribieron en fecha 22 de septiembre de 2006, un contrato por el que la demandada manifestaba que tenía previsto construir como sociedad promotora la promoción "Caravaca Nature Golf" en un terreno sito en la Partida de Archivel sobre cuya propiedad es titular de un derecho y que estando la actora interesada en la adquisición de una vivienda, formalizaron un documento de reserva entregando la compradora la cantidad de 6.420 euros en concepto de reserva; en dicho documento de reserva se describía el inmueble objeto de la misma, con el precio, la forma de pago y el compromiso de la firma del contrato de compraventa, a requerimiento de la parte vendedora, una vez obtenida la licencia de obras.

Partiendo de lo expuesto y de los documentos aportados, resulta evidente que nos encontramos ante un contrato de opción de compra regulado en el art. 1451 del Código Civil que dispone que: "la promesa de vender o comprar, habiendo conformidad en la cosa y en el precio dará derecho a los contratantes para reclamar recíprocamente el cumplimiento del contrato. Siempre que no pueda cumplirse la promesa de compra y venta, regirá para vendedor y comprador, según los casos, lo dispuesto acerca de las obligaciones y contratos en el presente Libro", remisión legal que lleva a recordar que los contratos existen desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio, se perfeccionan por el mero consentimiento concurriendo el objeto y la causa, teniendo desde entonces fuerza de ley entre las partes contratantes, cualquiera que sea su forma y obligando desde entonces no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley -arts 1 091, 1 254, 1 258, 1 261 y 1 278 C Civil -, pudiendo las partes establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden publico -art 1.255 C. Civil - y sin que la validez y cumplimiento de los contratos pueda dejarse al arbitrio de uno de los contratantes -art. 1.256 C. Civil ,

No discutiéndose ni la realidad ni el contenido o eficacia del mencionado contrato, resta por determinar si la actora cumplió o no las condiciones pactadas en la cláusula novena para poder desistir del mismo y reclamar a la demandada la devolución de la cantidad entregada en concepto de reserva. Dicha cláusula dispone expresamente que "el cliente podrá desistir libremente de la reserva en cualquier momento, siempre y cuando lo haga expresamente antes de transcurridos siete días naturales desde el requerimiento efectuado por la Promotora para suscribir el contrato de compraventa. En este caso el Cliente deberá suscribir el correspondiente documento de anulación de reserva, y tendrá derecho únicamente a la devolución de la cantidad entregada en concepto de reserva.

Pues bien, son dos las condiciones que se deben cumplir para que el desistimiento ejercido unilateralmente por la actora tenga eficacia, a saber: a) que hago uso de esta facultad expresamente antes de transcurridos siete días naturales desde el requerimiento efectuado por la vendedora para suscribir el contrato de compraventa; y, b) que se realice a través de un documento de anulación.

De la valoración conjunta de la prueba practicada resulta acreditado el cumplimiento de las condiciones indicadas en la medida en que la actora ha acompañado a su demanda (además del contrato de reserva y justificante de la transferencia bancaria de la cantidad convenida para la reserva) copia de la carta remitida a Caravaca Nature Golf, S.L, (con acuse de recibo) en fecha 16 de marzo de 2009 (recibida en fecha 28 de abril) por la que se manifiesta el ejercicio por parte de la actora del derecho de desistimiento unilateral reconocido en el contrato.

Frente a ello carece de virtualidad la alegación de la demandada de que no se ha cumplido la condición suspensiva prevista en el contrato porque, como quiera que no se ha efectuado por la promotora el correspondiente requerimiento para la firma de los contratos de compraventa, no es posible ejercer la facultad de desistimiento y ello, porque la interpretación lógica de dicha cláusula lleva a considerar que la previsión "siempre y cuando lo haga expresamente antes de transcurridos siete días naturales desde el requerimiento efectuado por la Promotora" se configura como una fecha límite para el desistimiento.

En consecuencia, habiéndose acreditado el cumplimiento de las condiciones estipuladas para el ejercicio del derecho de desistimiento por la actora y siendo claros los términos en que se redactó la mentada cláusula (en relación a lo dispuesto en el art. 1281 del Código Civil ) no procede otra cosa que estimar íntegramente la demanda.»

SEGUNDO.- Frente a tal modo de razonar, la parte recurrente alega, en síntesis, que hay una prueba irrefutable que acredita que la gestión de los contratos era llevada por - LLANERA URBANISMO E INMOBILIARIA, S.L., perteneciente al Grupo Llanera. y que se encargaría de llevar a cabo las funciones de gestión del proyecto, no siendo por tanto esta tarea ni responsabilidad que tuviera que llevar a cabo mi representada cuyo objeto social se limitaba sólo y exclusivamente a la compraventa, administración y explotación de fincas rústicas y urbanas, la promoción, construcción, rehabilitación, revisión, venta y administración de toda clase de edificaciones urbanas. la compraventa, parcelación y urbanización de fincas, solares y terrenos rústicos o urbanos. la realización de actuaciones de gestión y planeamiento urbanístico, así como la realización de obras de urbanización en toda clase de terrenos.

La parte actora que además era conocedora de los problemas por los que está atravesando mi mandante, especialmente por la declaración de concurso de las entidades del Grupo Llanera, y habida cuenta la crisis inmobiliaria que está atravesando el sector, pretende la devolución de la cantidad entregada en concepto de reserva, así como los intereses legales y moratorios, exigiéndoselos a mi mandante como si fuera ésta la que hubiera incumplido, y sin haber llevado a cabo la más mínima actividad probatoria en este sentido.

TERCERO.- El artículo 218.1, párrafo segundo LEC , prohíbe al Tribunal acudir a la hora de dictar su resolución a fundamentos de hecho o de derecho (causa de pedir) distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, aun cuando sea libre a la hora de aplicar las normas jurídicas adecuadas sin tener que ajustarse estrictamente a las invocadas por dichas partes; y tal exigencia ha de ponerse en relación precisamente con los fundamentos puestos de manifiesto por los litigantes en la primera instancia. La STS, Civil sección 1 del 30 de Enero del 2007 ( ROJ: STS 372/2007 ) aborda con amplitud la cuestión y declara que la preclusión en cuanto a alegaciones es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que significa que las formuladas por las partes en primera instancia conforman el objeto procesal, lo que impide que se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan alteración del mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación ( sentencia de 25 septiembre 1999 ). Cabe incluso la posibilidad de incorporar al proceso hechos nuevos en diversas perspectivas, pero han de consistir en eventos que se integren en "la causa petendi" de la pretensión principal ejercitada, que formen parte del objeto del debate jurídico ( sentencia de 7 junio 2002 ), todo ello por respeto al principio pendente apellatione nihil innovetur , incorporado al texto del artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que concreta el posible contenido del recurso de apelación a la revocación de las resoluciones impugnadas "con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia" ( sentencias de 30 octubre 2008 , 6 octubre , 29 noviembre y 9 diciembre 2010 ).

En el caso que se somete a nuestra decisión, la defensa de la demandada alega en su recurso una falta de legitimación activa que no adujo en la primera instancia, en consecuencia, conforme a la doctrina expuesta, procede desestimar su recurso.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso deben ser impuestas a la recurrente.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , confirmada la resolución recurrida, el recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha disposición.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por Caravaca Nature Golf, S.L.

Confirmamos la sentencia apelada.

Imponemos a la recurrente las costas de esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino previsto en la D. A. 15ª de la LOPJ.

Esta resolución es firme.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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