Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 220/2011, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 77/2011 de 29 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2011
Tribunal: AP Zamora
Ponente: ENCINAS, ANDRES MANUEL BERNARDO
Nº de sentencia: 220/2011
Núm. Cendoj: 49275370012011100320
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN nº 77/11
Nº Procd. Civil : 56/10
Procedencia : Primera Instancia de Benavente nº 1
Tipo de asunto : Ordinario
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Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 220
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente/a
D. LUIS BRUALLA SANTOS FUNCIA.
Magistrados/as
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO
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En la ciudad de ZAMORA, a 29 de Julio de 2011.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento ordinario nº 56/10, seguidos en el Juzgado Primera Instancia Nº 1 de Benavente, RECURSO DE APELACION (LECN) nº 77/11; seguidos entre partes, de una como apelante Augusto , representada por el Procurador D. ENMA ISABEL BARBA GALLEGO, y dirigida por el Letrado D. JOSE ESTEBAN ALONSO LORENZO , y de otra como apelada HIPERCAMPO 2006 S.L , representada por el Procurador D. LUIS ANGEL TURIÑO SANCHEZ y dirigida por el Letrado D. OSCAR PRIETO CASQUERO, sobre incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios a consecuencia de accidente con Quad alegando que estaba defectuoso .
Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Benavente, se dictó sentencia de fecha 3 de diciembre de 2010 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de Augusto , debo absolver y absuelvo a HIPERCAMPO 2006 S.L, de las pretensiones de la demanda, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en el presente procedimiento".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 19 de mayo de 2011 .
TERCERO .- En la tramitación de esta instancia se han cumplido las prescripciones y términos legales, salvo el plazo para dictar la presente Resolución, habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. D. ANDRÉS MANUEL ENCINAS BERNARDO , quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación de Augusto , se impugna la sentencia alegando como motivos el error tanto en la apreciación de la prueba como en la aplicación de las normas jurídicas.
SEGUNDO .- Que de las pruebas practicadas, testifical, pericial y documental, resulta: A) Que el actor, hoy apelante, de 54 años de edad a la fecha de los hechos, adquirió en la entidad mercantil denominada Hipermercado 2006 SL, con local abierto en Benavente, en fecha 11/08/2008 (según ticket de compra que se adjunta, f. 8, 9 y 30) el cuatriciclo (quad), fabricado en el año 2004 y superado la ITV de Benavente el 23/6/05, matriculado en Zamora el 13/08/08, modelo tigre, marca Loncin, tipo LX110ST- A, de color rojo, matrícula ....FFF , por el precio de 1.600€. B) Que el 21/08/08, sobre las 19,56 horas, fue asistido en urgencias de Zamora consecuencia de unas lesiones, entre las 14/15 horas, en un camino del término de San Pedro de Ceque (Zamora) al accionar el sistema de frenado y apoyar el pie sobre las cintas existentes al lado de los estribos para apoyar el pie, perdió el control del quad, cayendo al suelo y resultando con lesiones. Que siendo visto por unos vecinos del pueblo, que circulaban por la carretera, entre ellos el testigo Ernesto, le asistieron, llevándolo al medico, siendo atendido en Urgencias de Zamora (el 21/8/08, sobre las 19,56 horas) y, posteriormente, ingresado en el .Ramón y Cajal (del 26/8/08 al 2/9/08), donde le diagnosticaron fractura compleja dela extremidad distal del radio derecho, contusión en rodilla derecha, con hemartros (sangre en la articulación)e tararon en curar 192 días. C) Presentada denuncia, el 18/9/08, contra el hoy apelado se incoaron, por el Juzgado de Benavente núm. 1, DP 1236/08, que terminaron con Auto de sobreseimiento provisional de 14/5/09, habiendo sido examinado en el curso del procedimiento por el médico forense, emitiendo informe el 13/4/09, haciendo constar que tardó en curar 192 días, de los cuales 8 estuvo hospitalizado y 184 impedido para su actividad habitual, quedándoles como secuelas: - una limitación de la movilidad de la muñeca (flexión, n: 80º), valorada en 3 p y extensión, n: 70º, valorada en 4p) y material de osteosíntesis, valorada en 3p, lo que supone una valoración integrada de 10p. Perjuicio estético de la Tabla VI,: cicatrices quirúrgicas de 8 cm en cara volar muñeca derecha y de 3 cm en cara radial de dicha muñeca (f. 35/37. D) Constan acreditado unos gastos farmacéuticos de 28,59 y 1,74€ (f. 41/42) que se corresponde con lo recetado por los facultativos (f.37 y ss); sin embargo reclama por gastos de taxi por asistir a consultas 7,55 y 9,65€, según recibos aportados (f.43). E) De las pruebas de carácter personal practicadas en juicio resultó: 1.- El testigo Ernesto, que lo socorrió el día del siniestro y que conoce al actor de la zona, manifestó que vieron al apelante en la salida de un camino hacia la carretera, que el quad estaba volcado, que lo llevaron al Centro de Camarzana, que no observó que fuera bebido. 2.- El representante de Talleres Latarco declaró que el quad esta en sus instalaciones, que en su taller se le hizo una revisión antes de la compra porque no le arrancaba, el resto del vehículo estaba en buen estado, que conoce la actor porque le ha hecho cosillas para su coche y es de Camarzana, fueron a recogerlo, tenia roto los reposapiés, que son de adorno. 3.- Roman emisor del informe presentado con la demanda, después de ratificarse en el mismo manifestó, que estuvo viendo el quad en los talleres, que las cintas estaban rotas, estaban deterioradas en la zona de las costuras, tenían una degradación, que puede ser debida la transcurso del tiempo como por las condiciones climatologías a las que pudo estar expuesto. Son cintas reposapiés, se han cambiado en los modelos actuales. Puede producirse un desequilibrio si se rompen al conducirse, da por valida la versión actora, puede ser factible, no descarta, que estuvieran rotas antes del accidente o después. La posición correcta al ir conduciéndose es llevar los pies no sobre dichas cintas, sino sobre los estribos, es mas, no llevar durante la conducción los pies en los estribos puede desequilibrar la misma, pues el reparto del peso en la conducción se hace a través del apoyo de los pies en los estribos, no sobre las cintas. Asimismo declara que sino se lleva los pies en los estribos no se pueden cambiar las marchas, pero en la maniobra de frenado tienes que levantar el pie del estribo y a lo mejor una persona no muy diestra y no muy hábil en el manejo de este tipo de vehículo puede llegar a producir la circunstancia que entiende se ha producido en este accidente. En el momento de la compra no hay prueba de como estaban las cintas, pero pasarían unos 5 meses hasta que vio el quad en los talleres, considera que las cintas estaban degradas por el tiempo, pues en el periodo que va desde la fecha del accidente hasta que examinó las cintas en el taller no pueden llegar a degradarse hasta esos extremos. Destacar que en el informe se hace constar que considera las cintas inestables, pues dicha zona donde están situadas, en algún momento pueden servir de apoyo a los pies y en determinadas circunstancias puede acontecer que al no encontrar un apoyo firme en el pie, se produzca una sensación de inestabilidad que ocasiones una maniobra inadecuada del piloto. En resumen, considera leperito que por su falta de estabilidad, el fabricante no ha hecho una elección adecuada del sistema bajo-pie o apoya-pie del vehículo en cuestión. Los modelos más recientes de la marca ya lo han sustituido por dispositivos más rígidos y estables. En todo caso la cinta, de nueva y recién instalada, seguro que no rompe con la facilidad que se expone en el informe y seguro que soporta las tensiones a las que puede ser sometida. Pero es evidente que esta cinta, en el momento de comenzar su trabajo ya no tenía las mismas propiedades, probablemente degradadas como con secuencia del tiempo transcurrido desde su colocación y de las condiciones ambientales a las que haya podido estar expuesta durante el periodo de almacenaje (f.11 y ss.). F) En la declaración prestada en las diligencias penales por el representante de la demandada, (f. 33) declaró que el actor probó el quad, dentro y fuera del establecimiento, que era totalmente nuevo que estaba en la exposición, que se trata de una cristalera por donde entra el sol, que lo adquirieron en el 2006 y desde entonces ha estado en varios sitios, no siempre al sol. Que el actor lo llevó a un taller de su pueblo, Talleres Letarco, para que se lo revisaran, donde apreciaron un problema en el encendido, volviendo a llevar el quad al establecimiento de compra , donde el mecánico reparó dicho defecto e hizo nuevamente una revisión, llevándoselo de nuevo el cliente.
TERCERO .- A la vista del contenido de la demanda y del recurso, lo cierto es que lo que pretenden el apelante es la indemnización por los perjuicios derivados de la caída del quad a causa de haber perdido el equilibrio como consecuencia de la rotura de las cintas que sirven de apoya-pie, rotura que achaca al deterioro de las mismas al tiempo de su adquisición, lo cual supondría un daño relacionado causalmente con un cumplimiento defectuoso, de modo que se interesó la acción indemnizatoria por responsabilidad contractual derivada de incumplimiento o cumplimiento defectuoso, conforme a lo previsto con carácter general en el art. 1101 CC y Ley de Consumidores y de Productos Defectuosos.
Para el éxito de la pretensión, se exige, en todo caso, que el "daño" sufrido por el actor tenga por "causa" un acto u omisión "negligente" de aquel a quien se reclama, esto es: en el plano causal, que sea consecuencia necesaria de la conducta activa u omisiva del demandado y, en el culpabilístico, que ésta sea imputable a su imprevisión o negligencia. Consiguientemente, es imprescindible para ello "que sea posible imputar a la demandada algún grado de negligencia o descuido que, a su vez, debe residenciarse en hechos concretos y determinados que, además, han de estar suficientemente acreditados", de tal suerte que "no se trata de cuestionar la vigencia de los criterios imperantes en la doctrina y en la jurisprudencia acerca de la imputación de la responsabilidad por los daños como consecuencia del alteraciones o anomalías, sino que lo fundamental ahora es "verificar si se ha probado el hecho en que se fundamenta la demanda, consistente en el presente caso en que fue el deterioro de la cintas que sirven de apoya-pie, la que ocasionó un desequilibrio cuando el apelante frenó el quad, provocando su caída y, consecuentemente, las lesiones y, en definitiva, los daños objeto de la presente reclamación.
CUARTO .- Examinadas nuevamente por esta Sala las pruebas practicadas en la instancia, la conclusión a la que llegamos es contraria a la que alcanzó la Juzgadora de instancia, esto es, la ausencia de demostración de que los daños puedan atribuirse al defecto en las cintas, existentes al tiempo de la venta del quad, cuya probanza correspondía llevar a cabo a la demandante (art. 217.2 LEC ).
En primer lugar debemos tener en cuenta que la Ley 22/1994 de 6 de julio de Responsabilidad civil por los Daños causados por Productos Defectuosos EDL 1994/16694 (LRCPD) entre los que se incluye el de autos (se entiende por producto todo bien mueble, incluido gas y electricidad), tiene por objeto la adaptación del Derecho español a la Directiva 85/374/CEE de 25 de julio de 1985 , sobre tal materia y como se explica en la Exposición de Motivos, y siguiendo la Directiva, la Ley establece un régimen de responsabilidad objetiva, aunque no absoluta, permitiendo al fabricante exonerarse de responsabilidad en los supuestos que se enumeran, así como que los sujetos protegidos son, en general, los perjudicados por el producto defectuoso, con independencia de que tengan o no la condición de consumidores en sentido estricto. Establece así mismo una responsabilidad solidaria de las personas responsables del daño (artículo 7 ) con posibilidad de repetir contra el tercero que haya intervenido en la producción del mismo (art. 8 ). Finalmente, debe destacarse que la Disposición Adicional Única. Declara que el suministrador del producto defectuoso responderá, como si fuera el fabricante o el importador, cuando haya suministrado el producto a sabiendas de la existencia del defecto . En este caso, el suministrador podrá ejercitar la acción de repetición contra el fabricante o importador. Dicha ley de Productos Defectuosos, si bien ha sido derogada por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (entre otras la ley de venta de bienes muebles de 2003 ), vigente ya a la fecha del contrato, sin embargo viene a recoger la misma filosofía que aquella, baste una lectura del art 146 , por lo tanto, conforme a dicha legislación, como muy bien entendió la Juzgadora a quo, no resulta aplicable, no sólo por estar derogada, sino también, porque, incluso, incluso acudiendo al TR ni la entidad demandada es fabricante del quad, y considerada proveedora (el artículo 7 define al proveedor a efectos de esta norma como el empresario que suministra o distribuye productos en el mercado, cualquiera que sea el título o contrato en virtud del cual realice dicha distribución), de las pruebas practicas, no hay el más mínimo indicio de que conociera o pudiera conocer que las cintas reposa-pies estuvieran deterioradas, máxime, cuando, previamente, a la venta, se sometió el quad a revisión, observándose un problema en el encendido.
Ahora bien, el artículo 59. del TR ,, extiende su ámbito de aplicación a los contratos realizados entre un consumidor o un usuario y un empresario los cuales se regirán, en todo lo que no esté expresamente establecido en esta norma o en leyes especiales, por las disposiciones legales que regulan los contratos civiles y mercantiles , y el art. 123 declara que el vendedor responde de las faltas de conformidad que se manifiesten en un plazo de dos años desde la entrega y, salvo prueba en contrario, se presumirá que las faltas de conformidad que se manifiesten en los seis meses posteriores a la entrega del producto, sea éste nuevo o de segunda mano, ya existían cuando la cosa se entregó, excepto cuando esta presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta de conformidad.
En el libro tercero, que regula la responsabilidad civil por bienes o servicios defectuosos, dedica el título primero a las disposiciones comunes en materia de responsabilidad y en el art 128 . se declara que todo perjudicado tiene derecho a ser indemnizado en los términos establecidos en este Libro por los daños o perjuicios causados por los bienes o servicios. Las acciones reconocidas en este libro no afectan a otros derechos que el perjudicado pueda tener a ser indemnizado por daños y perjuicios, incluidos los morales, como consecuencia de la responsabilidad contractual, fundada en la falta de conformidad de los bienes o servicios o en cualquier otra causa de incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato , o de la responsabilidad extracontractual a que hubiere lugar. Por lo tanto, procede examinar, si como consecuencia del contrato de venta suscrito entre las partes se deriva responsabilidad para el proveedor/vendedor.
Previamente, y respecto a si estamos en presencia de una responsabilidad contractual o extrsacontractual, la discusión resulta inoficiosa toda vez, que es admitida por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo -entre otras Sentencia de 13 de diciembre de 2002 - la doctrina de la denominada "unidad de culpa civil" para fundamentar que un mismo hecho pueda originar daños susceptibles de ser indemnizados por la vía de la responsabilidad contractual o por vía de la responsabilidad extracontractual, cuando exista entre víctima y autor del daño una relación contractual , y el hecho productor del mismo es discutible que derivase de un incumplimiento contractual o de una responsabilidad aquiliana; debe procederse tanto a una nueva valoración de la prueba practicada en la primera instancia como a un nuevo análisis de la conducta de cada uno de los demandados en función del resultado de aquella con el fin de llegar a determinar, si ello fuera posible, la existencia de responsabilidad en el demandado y, concretamente, lo que resulta relevante en la presente litis en orden a determinar la existencia o no de responsabilidad por culpa contractual de la entidad Hipercampo 2006 SL es si le puede ser achacable, o no, la rotura de las cintas apoya-pies y si, en todo caso, fue decisivo el estado de las mismas en la causación del siniestro, productor de las lesiones del actor, todo ello sin olvidar, que al mediar entre los litigantes una relación contractual de compraventa y hallándonos en el ámbito de la responsabilidad contractual, según reiterada jurisprudencia, se presume la existencia de culpabilidad en dicha responsabilidad ( SSTS de 7 de abril de 1983 y 10 de julio de 1985 , entre otras); y la diligencia que se requiere en el vendedor, como señala la Sentencia de 5 de mayo de 1998 , no se elimina ni siquiera con el puntual cumplimiento de las precauciones y prevenciones legales y reglamentarias de las aconsejadas por la técnica, si todas ellas se revelan insuficientes para la evitación del riesgo, erigiéndose como canon la exigencia de agotar la diligencia; presunción que corresponde destruir a la entidad demandada, quien, en caso contrario, soportaría las consecuencias negativas de la carga de la prueba y, efectivamente, la entidad demandada, contrariamente alo señalado en la sentencia de instancia, no ha conseguido articular prueba alguna acreditativa de su diligencia, limitándose, únicamente, a aportar el manual de instrucciones del quad y la testifical del taller que, como después analizaremos, lo único que evidencia es, que incluso antes de la venta, fue llevado por el actor el quad a dicho taller, observándose ya un problema de encendido, como declaró en el juicio.
Pues, bien, como venimos diciendo, para dilucidar la cuestión planteada en orden a la responsabilidad, debemos acudir a las pruebas aportadas a los autos, mostrando especial interés la pruebas pericial practicada a instancia del actor, pues ninguna propuso de tal carácter la demandada y, tanto del informe, como de las aclaraciones vertidas en juicio por el Ingeniero Técnico Industrial, D. Roman , tras acudir en varias ocasiones al taller a examinar el quad, apreció, que efectivamente las cintas estaban rotas, estaban deterioradas en la zona de las costuras, tenían una degradación, que puede ser debida la transcurso del tiempo como por las condiciones climatologías a las que pudo estar expuesto, que incluso el sistema de dichas cintas reposapiés, se han cambiado en los modelos actuales y que efectivamente, puede producirse un desequilibrio si se rompen mientras se conduce, dando por valida la versión de la actora, al ser plenamente factible y si bien no puede decir si la cintas estaban rotas antes del accidente o se rompieron como consecuencia del mismo y que la posición correcta, mientras se conduce el quad es llevar los pies no sobre dichas cintas, sino sobre los estribos, es mas, que no llevar durante la conducción los pies en los estribos puede desequilibrar la misma, pues el reparto del peso en la conducción se hace a través del apoyo de los pies en los estribos, no sobre las cintas. Asimismo declara que sino se lleva los pies en los estribos no se pueden cambiar las marchas, pero en la maniobra de frenado tienes que levantar el pie del estribo y a lo mejor una persona no muy diestra y no muy hábil en el manejo de este tipo de vehículo puede llegar a producir la circunstancia que entiende se ha producido en este accidente. En el momento de la compra no hay prueba de como estaban las cintas, pero pasarían unos 5 meses hasta que vio el quad en los talleres, considera que las cintas estaban degradas por el tiempo, pues en el periodo que va desde la fecha del accidente hasta que examinó las cintas en el taller no pueden llegar a degradarse hasta esos extremos. Destacar que en el informe se hace constar que considera las cintas inestables, pues dicha zona donde están situadas, en algún momento pueden servir de apoyo a los pies y en determinadas circunstancias puede acontecer que al no encontrar un apoyo firme en el pie, se produzca una sensación de inestabilidad que ocasiones una maniobra inadecuada del piloto. En resumen, considera el perito que por su falta de estabilidad, el fabricante no ha hecho una elección adecuada del sistema bajo-pie o apoya-pie del vehículo en cuestión. los modelos más recientes de la marca ya lo han sustituido por dispositivos más rígidos y estables.. En todo caso la cinta, de nueva y recién instalada, seguro que no rompe con la facilidad que se expone en el informe y seguro que soporta las tensiones a las que puede ser sometida. Pero es evidente que esta cinta, en el momento de comenzar su trabajo ya no tenía las mismas propiedades, probablemente degradadas como con secuencia del tiempo transcurrido desde su colocación y de las condiciones ambientales a las que haya podido estar expuesta durante el periodo de almacenaje si a esta declaración unimos lo manifestado por el representante de la demandada en las actuaciones penales donde confirma que el quad, fabricado en el 2004, había sido adquirido en el 2006, que hasta su venta había estado expuesto en el escaparte por donde entra el sol, que incluso dio problemas en el encendido, como declaró el dueño del taller a donde se llevó para su revisión, no puede descartarse, con independencia de que el sistema de de cintas reposa-pies sea o no el mas adecuado, que al momento de la venta las cintas no estaban en perfecto estado y que ello dio lugar, a que en el momento del frenado perdiera el actor la estabilidad, cayendo al suelo y ocasionándose las lesiones descritas en los distintos informes médicos. En resumen, debe concluirse en la existencia de nexo causal entre las lesiones producidas por el actor y el deterioro de las cintas reposa-pies, no olvidemos, además, que este tipo de vehículos viene a ser utilizados por caminos sinuosos y no precisamente para circular por vías asfaltadas. Por todo lo expuesto, a la vista del resultado de las pruebas practicados en la instancia, principalmente la pericial, está acreditado no sólo la existencia del siniestro (vid asimismo declaración del testigo que recogió al lesionado y lo llevó al médico) sino también la responsabilidad de la vendedora que no mantuvo la diligencia necesaria al adoptar mediadas de mantenimiento del quad, dado el tiempo transcurrido desde su fabricación hasta su venta, teniéndolo en un escaparate con sol, dando lugar a un deterioro progresivo de las cintas reposa-pies, cuya rotura, al ir circulando con le quad el actor, provocó el siniestro y lesiones, cuya indemnización ahora se reclaman y, por tanto debe conducir al éxito de la pretensión actora, que no es otra, que la acción de resolución de los artículos 1.101 y 1.124 del Código civil , al adolecer el objeto vendido de tales defectos que la hacen inidónea para satisfacer el interés objetivo del comprador.
QUINTO .- Estimado el motivo de impugnación que hace responsable a la entidad demandada de los daños ocasionados, se impone estudiar quantum indemnizatorio que se postula en la demanda y, concretamente, las dos partidas que han sido impugnados, que según resulta de la contestación a la demanda (f. 53) quedan reducidas a dos, a saber: importe de daños estéticos y factor de corrección por incapacidad parcial para la ocupación habitual.
Como expusimos en el fundamento segundo, como consecuencia del accidente con el quad, el actor, fue asistido en urgencias de Zamora (el 21/8/08, sobre las 19,56 horas) y, posteriormente, ingresado en el .Ramón y Cajal (del 26/8/08 al 2/9/08), donde le diagnosticaron fractura compleja de la extremidad distal del radio derecho, contusión en rodilla derecha, con hemartros (sangre en la articulación)e tararon en curar 192 días, habiendo sido examinado en el curso del procedimiento penal, previo al presente, por el médico forense, emitió informe el 13/4/09, haciendo constar que tardó en curar 192 días, de los cuales 8 estuvo hospitalizado y 184 impedido para su actividad habitual, quedándoles como secuelas: -una limitación de la movilidad de la muñeca (flexión, n: 80º), valorada en 3 p y extensión, n: 70º, valorada en 4p) y material de osteosíntesis, valorada en 3p, lo que supone una valoración integrada de 10p. Perjuicio estético de la Tabla VI,: cicatrices quirúrgicas de 8 cm en cara volar muñeca derecha y de 3 cm en cara radial de dicha muñeca (f. 35/37) , sin que otorgue puntuación alguna, siendo así que el actor reclama por dicho perjuicio estético, que califica de ligero, fijando 5 puntos, a razón de 718,56€/p, la suma de 3.592,80€. La puntuación solicitada de 5 puntos, ala vista de la longitud de las cicatrices, 8 y 3 cm, y su localización, si bien pueden considerarse como perjuicio estético, el mismo es muy ligero y se considera mas ponderado otorgar 2 puntos, máxime, cuando no se aporta foto u otra prueba en la que pueda apreciarse en que medida las mismas se evidencian y exteriorizan, así pues, la cantidad a conceder sería de 678,64€ .
Se reclama la cantidad de 17.472,92€ como factor de corrección por las lesiones permanentes que constituyen una incapacidad para la ocupación habitual de la víctima, en su apartado de permanente parcial con secuelas permanentes que limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de tareas fundamentales de la misma.
Es necesario partir, como hace nuestro TS (vid STS Sala 1ª, S 25-3-2010, nº 228/2010 , rec. 1741/2004 . Pte: Xiol Ríos, Juan Antonio, que establece criterio doctrinal), que el factor de corrección por incapacidad permanente parcial, total o absoluta ha sido interpretado por algunos como un factor que tiene por objeto resarcir el perjuicio patrimonial ligado a los impedimentos permanentes de la actividad laboral. Sin embargo, esta opinión es difícilmente admisible con carácter absoluto, pues la regulación de este factor demuestra que tiene como objeto principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades , siempre que merezcan el calificativo de habituales. En efecto, en la enunciación del factor de corrección se utiliza el término "ocupación o actividad habitual" y no se contiene ninguna referencia a la actividad laboral del afectado. Por otra parte, este factor de corrección es compatible con los demás de la Tabla (Anexo, segundo, Tabla II), entre los que se encuentra el factor de corrección por perjuicios económicos.
Es decir, que el factor de corrección de las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, consistente en una situación de incapacidad, en cualquiera de sus distintas modalidades de parcial, total y absoluta, viene referida a la víctima en su completa dimensión como persona, sin quedar circunscrita a su faceta como trabajador. De forma que, a la hora de la determinación del procedente "quantum" indemnizatorio, ha de ponderarse no sólo la limitación o inhabilitación que la lesión acarree en la actividad laboral o profesional del sujeto afectado sino también en la que depare con respecto al desarrollo de su actividad habitual, esto es, la relativa a la vida normal y ordinaria de la persona, no entenderlo así conllevaría a la denegación de toda indemnización por este concepto a menores y jubilados, ajenos al mundo laboral, lo cual resulta inadmisible. Por otro lado (como reitera la SAP de Pontevedra de 19 noviembre 2009 , Pte: Valdés Garrido, Francisco), deviene hartamente clarificador, en el sentido propugnado, el contenido del apartado 9 de las reglas de utilización para las secuelas de perjuicio estético del Baremo de la LRCSCVM 2004, al disponer que "La puntuación adjudicada al perjuicio estético no incluye la ponderación de la incidencia que este tenga sobre las actividades del lesionado (profesionales y extraprofesionales), cuyo específico perjuicio se ha de valorar a través del factor de corrección de la incapacidad permanente".
Versando el objeto del presente recurso en la aplicación del factor de corrección por incapacidad permanente parcial, como consecuencia de las lesiones sufridas, tiene reiterada esta Audiencia, que carecen de fuerza vinculante y no producen efecto de cosa juzgada en esta jurisdicción civil las Resoluciones que dicten los Juzgados de lo Social ni las Resoluciones del INSS, y ello por cuanto se desenvuelven en esferas distintas, éstas, conforme a los presupuestos exigidos por los arts. 136 y 1137 L.G.S.S y en la esfera civil en base a lo que aparece recogida con su propia definición y requisitos en la Tabla IV del baremo contenido en la Ley 30/95 de 8 noviembre de 1995 .
Partiendo de las anteriores consideraciones y teniendo en cuenta que la Tabla IV del Baremo especifica y cuantifica los factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes y, entre otros apartados, se refiere a la incapacidad permanente parcial cuando tales secuelas "limiten parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma"; la permanente total cuando "impidan totalmente la realización de las tareas de la ocupación o actividad habitual del incapacitado"; la permanente absoluta que "inhabiliten al incapacitado para la realización de cualquier ocupación o actividad"; y la gran invalidez si "requieren la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria como vestirse, desplazarse, comer o análogas (tetraplejias, paraplejías, estados de coma vigil o vegetativos crónicos, importantes secuelas neurológicas o neuropsiquiátricas con graves alteraciones mentales o psíquicas, ceguera completa, etc.)". Es una graduación de menor a mayor intensidad, y si bien el Baremo no habla exactamente de actividades laborales, abarcando otras esferas de las ocupaciones humanas, dada su finalidad protectora de toda persona lesionada en el ámbito de responsabilidad a que nos referimos, está claro que comprende también la laboral. Por otro lado, no estamos juzgando sobre una relación o contrato de seguro que vincule a las partes a estar a lo pactado en el mismo en orden a determinar lo que se entiende por incapacidad total y su alcance indemnizatorio, sino otra de derivada de responsabilidad extracontractual o legal, si bien que no se rija por la misma normativa laboral o de Seguridad Social. Pero una cosa es esto y otra negar valor a las incapacidades laborales reconocidas por los organismos o tribunales competentes. Pues bien, en el presente caso, no sólo no resulta ninguna resolución administrativa que reconozca algún tipo de minusvalía, sino que a lo largo de la demanda para nada se alude a cual fuera la profesión habitual del perjudicado, y en que medida puede influir en la misma las leves secuelas que le han quedado, como resulta de la puntuación otorgada, consistentes en haberle quedado, leve limitación en la flexibilidad de la muñeca y el llevar material de osteosíntesis, es más, ninguna prueba se ha propuesto al respecto de la incapacidad parcial que se postula, en modo alguno puede otorgarse indemnización por dicho concepto, y la carga de probar correspondía al actor. debe concluirse, que ni ha probado que a nivel laboral/social tenga reconocida algún tipo de incapacidad, ni en que medida las secuelas que le quedan le inhabilitan parcialmente para llevar a cabo su actividades habitual.
Finalmente, dado los suplicos alternativos efectuados, se considera mas ajustado a derecho, a la vista del estado del quad, donde únicamente se observa en las fotos la rotura de las cintas, la reparación del mismo, siempre y cuando su importe no supere el precio por le que se adquirió, en cuyo caso se entenderá que debe devolverse el vehículo por el comprador y el precio por el vendedor.
Con relación a los intereses, correrán desde la fecha de la presente Resolución, al fijarse en la misma no solo la responsabilidad de la demandada, sino el importe de la indemnización.
Por todo lo expuesto, la demanda debe estimarse parcialmente y del total reclamado, excluirse la partida por incapacidad parcial y reducirse la cuantía por perjuicio a la cantidad de 678,64€ .
SEXTO .- Al estimarse el recurso, lo que implica la estimación parcial de la demanda, no se hace expresa condena en costas en ninguna de las dos instancias, de conformidad con el art. 394 Lec, que en su apartado 2 declara que s i fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad " .
Vistos los preceptos legales de aplicación y en atención a todo lo expuesto, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere
Fallo
Que ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto en nombre de Augusto , debemos revocar la Sentencia dictada el 3 de diciembre de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Benavente en el Juicio Ordinario 56/10 y estimando parcialmente la demanda condenar a la entidad demandada HIPERMERCADO 2006 SL, al pago de la siguientes indemnizaciones: a) por 8 días de hospitalización, 523,84€, b) por 184 días impeditivos, 9.788,80€, c) por secuelas, 7.733,30€, d) por perjuicio estético de 678,64€, e) por gastos de farmacia y taxi 47,53€, asimismo, la condenamos al pago de los intereses legales desde la fecha de la presente resolución y a la reparación del quad, en los términos fijados en el fundamento quinto, todo ello sin hacer expresa condena en costas en ninguna de las dos instancias.
La presente Resolución, ES FIRME.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia publica en el día de la fecha; de lo que doy fe.

