Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 220/2012, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 127/2012 de 17 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION
Nº de sentencia: 220/2012
Núm. Cendoj: 02003370022012100449
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00220/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 2ª
ALBACETE
RECURSO DE APELACION 127/12
Autos núm. 595/11
JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 3 de Hellín
S E N T E N C I A NUM. 220/2012
Iltmos. Sres. Magistrados:
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA
Magistrados:
Dª. Mª ANGELES MONTALVA SEMPERE
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN
EN NOMBRE DE S.M EL REY
En Albacete a diecisiete de octubre de dos mil doce.
VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandada, los autos de Juicio ordinario, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num. 3 de Hellín, a instancia de Rosana Y Diego representados por el/la procurador/a D/DÑA. Inmaculada Pérez Valles, contra Aida representada por el procurador José Maria Barcina Magro y Jesús , Fátima Y Narciso representados por el/la Procurador/a D/DÑA. Ramiro Vela Alfaro.
ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: "Que estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez Valles actuando en nombre y representación de DÑA. Rosana Y D. Diego contra DOÑA Aida , D. Jesús , DOÑA Fátima y D. Narciso , la primera representada por el Procurador Sr. Barcina Magro y los segundos por el Procurador de los Tribunales Sr. Vela Alfaro DEBO DECLARAR COMO DECLARO
A) La condición de indivisible físicamente de las fincas objeto de demanda y descritas en el hecho primero de la presente y consistentes en
1.- URBANA.- Solar en término de Hellín, pedanía de Agramón, al sitio de Casas de Arriba con fachada a calle en proyecto, sin nombre y sin número, ocupa una extensión superficial de ciento treinta y ocho metros, treinta decímetros cuadrados. Linda: por la derecha entrando, D. Pedro Jesús ; izquierda, Yolanda ; fondo, finca NUM000 de Hermanas Domingo , tubería subterránea en medio; y frente, la referida calle de su situación que intermedia con dos fincas, una de esta testamentaría y otra de Don Gregorio .
INSCRIPCIÓN.- En el Registro de la Propiedad de Hellín, al Tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , finca NUM004 .
2.- URBANA.- Solar en término de Hellín, pedanía de Agramón, al sitio de Casas de Arriba con fachada a calle en proyecto, sin nombre y sin número, ocupa una extensión superficial de trescientos ochenta y un metros, diez decímetros cuadrados. Linda: por la derecha entrando, Gregorio y Victorino ; izquierda y fondo, Pedro Jesús y frente, finca de Gregorio , otra de Yolanda y la referida calle de su situación que intermedia con finca de esta testamentaría.
INSCRIPCIÓN.- En el Registro de la Propiedad de Hellín, al Tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , finca NUM005 .
B) Que procede la división de la cosa común que se practicará si no mediara convenio entre las partes mediante su venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños.
C) Que procede que se distribuya el precio que se obtenga de la referida venta entre los copropietarios litigantes en proporción a sus respectivas cuotas de participación que han quedado descritas en el hecho primero de la presente, a saber, Dña. Aida , una mitad indivisa; Dña. Rosana Y A DON Diego , con carácter privativo una sexta parte indivisa; D. Jesús , DOÑA Fátima y D. Narciso con carácter privativo una dieciochoava parte indivisa.
En consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados:
A).- A estar y pasar por tales declaraciones;
B).- A otorgar los documentos públicos y privados necesarios para documentar dicha enajenación;
C).- A declarar la obligación de los codemandados de satisfacer los gastos que la misma conlleve conforme a la cuota de participación en el inmueble.
No procede hacer expreso pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales."
Antecedentes
PRIMERO.- La relacionada Sentencia de 30 de enero de 2012 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 15 de octubre de 2012 para la votación y fallo de la apelación.
SEGUNDO.- Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN.
Fundamentos
1.- Impugna la Sra Aida , codemandada, la referida Sentencia que no hizo sino acoger tanto su allanamiento a la demanda como la del resto de codemandados, y declarar la "división" de las fincas comunes, o, mejor, la extinción de la comunidad de propietarios sobre las mismas, y su venta en pública subasta para el reparto de su precio.
Invoca su desacuerdo con que se vaya a vender en un único lote y por un "precio global", y con el valor asignado a los inmuebles en cuestión.
2.- Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que su allanamiento, como no podía ser de otro modo si se trataba de una allanamiento total, no era condicionado ni limitado a unas pretensiones pero no a otras, pues al expresarse en su "petición" final (o "suplico") su allanamiento total e incondicionado, el Juzgado necesariamente hubo de acordar estimar la pretensión actora tal como se solicitó, conforme al principio general de congruencia entre las resoluciones judiciales y las pretensiones que se le instan, y conforme al principio dispositivo del objeto del proceso por los litigantes. Es por ello que el Juzgado al expresar su decisión final no hizo sino ajustarse a lo pretendido por ambas partes, por lo que no cabe que ninguna de ellas impugne lo ya acogido y solicitado por ellas.
3.- De todos modos ha de indicarse que la Sentencia apelada no impone la venta de los inmuebles en un único lote, como parece invocar la recurrente como base de su impugnación: nada expresa la Sentencia sobre el particular, y ningún inconveniente habría en su venta en lotes separados, pero en cualquier caso no cabe recurrir la Sentencia por lo que no especifica ni impone.
4.- Y, respecto al valor de las fincas, tampoco cabe apelar por dicho particular cuando la Sentencia tampoco declara el valor de las mismas, y su expresión por cualquier litigante no tiene relevancia en la pretensión ni en la parte dispositiva de la Sentencia, pues dicho valor no es punto de partida de la eventual subasta ni influye en la decisión sobre la procedencia de la extinción de la comunidad proindiviso ni sobre la venta de las fincas para el reparto de su precio, que vendrá determinado por la demanda y oferentes, y no por el valor que considere que tiene en cada momento cualquiera de los interesados.
5.- Desestimada la apelación, se imponen al apelante las costas procesales derivadas de ésta segunda instancia ( art 394 y art 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los anteriores preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad El Rey y por el poder que nos confiere la Constitución, dictamos el siguiente,
Fallo
1º.- Desestimar el recurso de apelación; confirmar la Sentencia apelada, y,
2º.- Condenamos a la Sra Aida al pago de las costas procesales.
Contra la presente Sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación en el plazo de 20 días hábiles, contados desde el día siguiente al de la notificación, ante éste Tribunal y del que conocerá el Tribunal Supremo, siempre que el recurso tenga interés casacional (en los términos exigidos en el art 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Cabe también interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en el tiempo y forma antes indicado, para el caso de infracción de alguna de las normas y por los motivos y casos previstos en el art 469 y Disposición Final 16ª de dicha ley .
Déjese certificado literal de la presente resolución en actuaciones, remitiéndose las originales al Juzgado de origen.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
