Sentencia Civil Nº 220/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 220/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 670/2011 de 24 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 220/2012

Núm. Cendoj: 03014370052012100218


Encabezamiento

1

Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo nº 670-B-2011

SENTENCIA NÚM. 220

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante a veinticuatro de mayo dos mil doce.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1258/2009, sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº Nueve de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Santos y D. Luis María , representada por el Procurador D. Jesús Zaragoza Gómez de Ramón y dirigido por el Letrado D. Francisco-J Zaragoza Gómez de Ramón. Y como apelada la demandante C.P. DIRECCION000 Nº NUM000 , DE ALICANTE, representada por el Procurador D. Alfredo Barceló Bonet y dirigida por el Letrado D. José-M. Abrisqueta Sempre. Y como apelada no personada en esta alzada D. Candido (siendo su representante legal su madre Dª Pilar ), representados en primera instancia por la Procuradora Dª Mercedes Peidró Doménech.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº Nueve de Alicante en los autos de Juicio Ordinario nº 1.258/2009, se dictó en fecha 23-11-2010, Sentencia N º 335/2010 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 NUM000 contra Santos , Luis María y Pilar representante legal del menor Pablo debo: 1.- Condenar y condeno a Santos , Luis María y Pablo a que abonen a la actora la cantidad de tres mil cuatrocientos sesenta y un euros con treinta y cuatro céntimos de euro (3.461,34 €), más los intereses legales de la citada cantidad desde la interpelación judicial. 2.- En cuanto a las costas, cada una de las partes abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por los demandados citados, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº 670-B-2011 señalándose para votación y fallo el pasado día 23-05-2012 .

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.

Fundamentos

PRIMERO.- Las alegaciones vertidas en el recurso de apelación de la parte demandada en cuanto a su discrepancia con la valoración de la prueba y en esencial con la pericial del Sr Jesús , no pretenden sino la sustitución del objetivo e imparcial criterio del Juez por el obviamente lícito pero subjetivo y parcial propio, debiendo reiterarse que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada, debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorio, merezcan a las parte del proceso, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( STS de 26-I-1998 y 15-2-1999 ).

El argumento principal del apelante para solicitar que se revoque la sentencia y se desestime la demanda es, como hemos dicho, la valoración de la prueba sobre el origen y causa de las goteras y humedades de la vivienda de tercero izquierda que considera que se produjeron por la mala ejecución de los trabajos de impermeabilización de la terraza comunitaria y la del cuarto derecha al eliminar un canal de desagüe que discurría por el muro medianero, intenta justificar su pretensión con la declaración del Sr Santiago que acometió las obras de impermeabilización del muro medianero, como refleja la factura nº 19 aportada junto con la demanda. Sin embargo su pretensión no puede tener favorable acogida dado que no se aprecia error en la valoración de la juzgadora de instancia que minuciosamente enumera el contenido de las pruebas practicadas para obtener la conclusión de la responsabilidad de los demandados en los daños ocasionados en la viviendas de debajo de los áticos que se venían produciendo con anterioridad a las obras realizadas por la mercantil Mantenimiento Rojo, y después de su ejecución dejaron de producirse en el 4º derecha y debajo de la terraza comunitaria, no así en el tercero izquierda, y como argumenta la sentencia en el fundamento de derecho tercero no puede imponer su criterio un comunero en contra de lo acordado en la comunidad en fecha 15 de febrero de 2005 sin impugnar el acta, e impedir el arreglo e impermeabilización de su terraza, sin que esté acreditado, como pretende la apelante, que el arreglo efectuado en la terraza sea la causa de las filtraciones en la vivienda sita en el piso de abajo del los demandados, sin que se acredite con la declaración Don Santiago , ya que en todo caso, el Sr Candido había impermeabilizado en el año 2008 su canal de desagüe, como así lo manifestó en el juicio el Sr Ezequias , con anterioridad a la intervención de la mercantil Harco por lo que esta posible causa de los daños a la vivienda de abajo no pudo ser comprobada cuando se ejecutó las obras de impermeabilización en la pared medianera de ambas terrazas.

Alternativamente solicita en el recurso que no se le condene al pago de la factura nº NUM001 que se corresponde, según la sentencia de instancia a labores de mantenimiento. Ahora bien a la vista de los conceptos que aparecen el la misma no pueden estar incluidas dentro de la obligación asumida por los demandados al adquirir la terraza de gastos de impermeabilización y mantenimiento de la misma, sin que se desprenda de la fotografía de la página nº 5 aportada con el informe del perito Sr Jesús que corresponda al arreglo de la canal de recogida de aguas ubicadas en su vivienda, pues como refiere los apelantes, no se requiere técnicas de descolgamiento, y al contrario de los conceptos que incluye como son la reparación de dos gárgolas en fachada y de canal actual utilizando técnicas de trabajo en altura, se corresponden con la reparación de elementos comunes, como es la fachada del edificio, por los que debe responder a su arreglo e importe la comunidad y no los propietarios demandados, estimando por tanto el recurso en este particular.

SEGUNDO.- Por la actora en la oposición al recurso impugna la sentencia respecto a la desestimación del importe de la factura nº 19, aportada con la demanda, emitida por la mercantil Harco, solicitando que se condene a los demandados a su importe, alegaciones que no pueden tener favorable acogida ya que de los conceptos que aparecen se observa que afectan a la ejecución en elementos comunes, así se describe "reparación de muro medianero", que fue ratificada en el juicio por el legal representante de Harco que efectuó la ejecución, por lo que corresponde su pago a la comunidad por tratarse de elementos comunitarios, y en consecuencia desestimar la impugnación.

TERCERO.- La estimación parcial del recurso de apelación conlleva que no se impongan las costas derivadas del recurso al apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La desestimación de la impugnación conlleva el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando la impugnación de la sentencia interpuesto por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 Nº NUM000 y estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Don Santos y Don Luis María contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Alicante, con fecha 23 de noviembre de 2010 , en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de reducir la condena a la cuantía de 1.489,34 euros, manteniendo los demás pronunciamientos. En cuanto a las costas se imponen al impugnante que ha visto rechazado su recurso, y no se hace expresa imposición sobre las costas derivadas del recurso de apelación

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 .º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán prepararse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

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