Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 220/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 108/2012 de 16 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL
Nº de sentencia: 220/2012
Núm. Cendoj: 03014370082012100217
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 108 (M-41) 12
PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 21/11
JUZGADO de lo Mercantil nº 3 Alicante -sede Elche-
SENTENCIA Nº 220/12
Ilmos.
Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera
Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual
Magistrado: Dª. Cristina Trascasa Blanco
En la ciudad de Alicante, a dieciséis de mayo del año dos mil doce
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre responsabilidad de administradores, seguido en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número tres de los de Alicante con el número 21/11, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la demandada Dª. Sacramento , representada en este Tribunal por el Procurador D. José Luis Vidal Font y dirigida por el Letrado D. Felipe Martínez Leal; y como parte apelada la mercantil Mayorista Eléctrico Madelec S.L., representada en este Tribunal por el Procurador D. Emidgio Tormo Ródenas y dirigida por el Letrado D. Cayetano José Serna Serna, que ha presentado escrito de oposición.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Mercantil número tres de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 21/11, se dictó sentencia con fecha 19 de diciembre de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Tormo Ródenas, en representación de Mayorista Eléctrico Madelec S.L. y condeno a Doña Sacramento a pagar a la demandante la cantidad de 16.346,77 euros más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda (20 de enero de 2011) que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de esta resolución. Igualmente le condeno al pago de las costas de este proceso." .
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso. Seguidamente, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 8 de marzo de 2012 donde fue formado el Rollo número 108/M-41/12 en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 16 de mayo de 2012, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia de instancia estima la demanda y condena a la administradora de Tecnojoma S.L., Sra. Sacramento , habiendo llegado a esta conclusión tras desestimar la excepción de prescripción alegada por la demandada, constituyendo precisamente esta cuestión el objeto de crítica a la resolución que se impugna por la demandada.
En efecto, limita el recurso de apelación la representación legal de la administradora de Tecnojoma S.L. a reproducir sus argumentos sobre la prescripción de la acción ejercitada por la actora, señalando que infringe el Juzgador de instancia el artículo 949 del Código de Comercio en lo que hace a la fijación del dies a quo pues dicho momento ha de computarse, señala el precepto indicado, desde que cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la Administración y en el caso el cese de hecho se produce desde el momento del cese de actividad de la mercantil administrada, con baja laboral y fiscal, el día 30 de agosto de 2004, de lo que la demandante tuvo conocimiento en diciembre de eses año por diligencia del SCNE en procedimiento monitorio 241/04 del Juzgado de Instrucción número dos de Torrevieja en que se hacía constar que el negocio estaba cerrado, pudiendo el demandante además haber accedido al Registro Mercantil para constatar que no se habían presentado las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2003 y 2004, momento desde el que pudo dirigir demanda de responsabilidad frente a la demandada. En consecuencia, concluye la apelante, dado que la demanda en este litigio se ha presentado en enero de 2011, la acción está prescrita.
El recurso se desestima.
SEGUNDO.- Basta para desestimar el recurso de apelación traer a colación la doctrina jurisprudencial relativa a la prescripción de las acciones sobre responsabilidad de administradores que resume la STS de 4 de abril de 2011 . En dicha Sentencia se recogen como líneas maestras a seguir en esta materia las siguientes:
1.- el plazo de prescripción para todos los supuestos de reclamaciones de responsabilidad de los administradores por su actividad orgánica es el de cuatro años que señala el artículo 949 CCom -12 de marzo de 2010, 15 de abril de 2010, 11 de noviembre de 2010 y 23 de noviembre de 2010 -.
2.- el artículo 949 CCom comporta una especialidad respecto al dies a quo [día inicial] del cómputo del referido plazo de cuatro años, que queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo - SSTS de 23 de noviembre de 2010 y 30 de noviembre de 2010 -.
3.- sólo se admite retrasar la determinación del dies a quo [día inicial] a la constancia del cese en el Registro Mercantil cuando se trata de terceros de buena fe.
4.- en consecuencia, este criterio extensivo no resulta aplicable cuando se acredita la mala fe del tercero, ni en cualquier caso en que el afectado tuvo conocimiento anterior del cese efectivo -18 de junio de 2.009, 11 de marzo de 2010, 15 de abril de 2.010 y 30 de noviembre de 2010-.
5.- la simple inactividad de la sociedad no supone el cese de sus administradores, sin que tampoco provoquen tal efecto el "abandono de hecho" de la administración social ni la infracapitalización, ni la pérdida total del patrimonio de la sociedad, pues tales hechos por sí solos no son causa del cese de los administradores, ni les libera del desempeño del cargo ni, en consecuencia, les libra de la obligación de promover la disolución ordenada de la sociedad cuando concurre causa legal para ello - SSTS de 12 de febrero de 2009 y 23 de noviembre de 2010 -.
Pues bien, aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa resulta evidente que la acción de responsabilidad formulada contra la administradora Sra. Sacramento , ahora recurrente, no está prescrita pues ni la administradora ha cesado en su responsabilidad ni la sociedad se ha disuelto, de modo que difícilmente puede tenerse por prescrita la acción de que se trata por cuanto en puridad, ni siquiera es dable tener por iniciado el plazo para la prescripción de la acción, razón por la que no cabe sino desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia de instancia respecto de la que, en lo que hace al fundamento de la responsabilidad de la demandada por las deudas de la sociedad, sólo se formulan breves alegaciones hechas por la apelante en relación a la acreditación de la deuda, que queda acreditada desde la documental obrante en los autos en relación a los testimonios y en particular, al reconocimiento de la misma en los términos que se explican en la Sentencia de instancia demostrativa de su realidad y, por tanto, del importe a la que procede extender la condena de la administradora demandada por razón de la omisión, ante la existencia de causa de disolución, del trámite legal - art 105-5 y 104 LSRL -.
TERCERO.- En cuanto a las costas procesales de esta alzada, y dado que el recurso ha sido desestimado, no cabe sino imponerlas a la parte apelante - art 394 y 398 LEC -.
CUARTO.- Habiéndose desestimado el recurso de apelación, se produce la pérdida para el recurrente del depósito efectuado para recurrir - Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ -, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación entablado por la demandada Dª. Sacramento , representada en este Tribunal por el Procurador D. José Luis Vidal Font, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número tres de los de Alicante de 19 de diciembre de 2011 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Se declara la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se le dará el destino previsto en la Disposición Adicional Décimoquinta nº 9 LOPJ -.
Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán presentarse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banesto, indicando en el campo "Concepto" del documento resguardo de ingreso, que es un "Recurso", advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

