Sentencia Civil Nº 220/20...il de 2012

Última revisión
17/04/2012

Sentencia Civil Nº 220/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 626/2011 de 17 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MONTALBAN AVILES, ANDRES

Nº de sentencia: 220/2012

Núm. Cendoj: 03065370092012100212

Núm. Ecli: ES:APA:2012:959

Resumen:
03065370092012100212 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 220/2012 Fecha de Resolución: 17/04/2012 Nº de Recurso: 626/2011 Jurisdicción: Civil Ponente: ANDRES MONTALBAN AVILES Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 220/12

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

En la ciudad de Elche, a diecisiete de abril de dos mil doce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 2456/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Everardo , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Vidal Coves y dirigida por el Letrado Sr/a. Ibarra Eugenio, y como apelada la parte demandada Liberty Seguros, S.A., representada por el Procurador Sr/a. Ruiz Martinez y dirigida por el Letrado Sr/a. Albarranch López.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 29/3/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procurador Doña María Teresa Vidal Coves en nombre y representación de Everardo , contra Liberty Seguros, S.A., representada por el Procurador D. Loreno C. Ruiz Martinez, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas.

Se imponen las costas a la parte demandante."

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 626/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 12/4/12.

TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

Fundamentos

PRIMERO.- Absuelve la sentencia de instancia a la aseguradora demandada, apreciando falta de legitimación pasiva y prescripción, de la acción contra la misma entablada.

Recurre el perjudicado, contradiciendo los argumentos de la sentencia, interpretando el art 15 de la LCS , y la prescripción invocando jurisprudencia en su apoyo.

SEGUNDO.- Comenzando en un examen lógico del recurso por la prescripción, cabe decir que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 993/2003 de 29 de octubre EDJ 2003/139454 ,; 1221/2001 de 19 de diciembre EDJ 2001/51980 ; 442/1997 de 27 de mayo EDJ 1997/3421 ; 109/1997 de 21 de febrero EDJ 1997/2113 ; 1121/1995 de 26 de diciembre EDJ 1995/7730 ; 610/1994 de 20 de junio EDJ 1994/5490 ; 3 de diciembre de 1993 EDJ 1993/11032 ; 12 de julio de 1991 ; 17 de diciembre de 1979 EDJ 1979/966.

La preferencia de la jurisdicción penal, impide seguir en vía civil causa por hechos que los aquella este conociendo, art. 114 LECrim .

En consecuencia, el plazo de prescripción de la acción civil derivada de un hecho que se siguió en vía penal, jamás puede comenzar a computarse hasta el día en que la misma terminase por cualquiera de las formas posibles. Pero el cierre de la jurisdicción penal a fin de poder emprender la civil, exige el puntual conocimiento de la misma por el perjudicado, lo que en principio exigiría que le fuese notificada y desde luego ha de estar acreditado su conocimiento por parte del mismo, sin que quepa hacer presunciones en su contra para privarlo de acción.

En esta misma línea la STS 12/12/2011 dijo: "Fijación del dies a quo del plazo de prescripción. Doctrina jurisprudencial.

Según reiterada jurisprudencia ( SSTS de 27 de mayo de 2009, RC. nº 2933/2003 , 31 de marzo de 2010, RC n.º 310/2006 y 16 de junio de 2010, RC n.º 939/2006 ), la determinación del dies a quo [día inicial] para el cómputo del plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones corresponde en principio a la AP, en cuanto está estrechamente ligado a la apreciación de los hechos, función que entra dentro de sus facultades exclusivas, sin posible revisión en casación. No obstante, el que, junto al aspecto fáctico, la apreciación del instituto de la prescripción presente una dimensión eminentemente jurídica, ha llevado a esta Sala en varias ocasiones a revisar la decisión de instancia por razones de correcta aplicación e interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables.

El dies a quo [día inicial] para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( SSTS de 27 de febrero de 2004 y 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006 ). Este principio exige, para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar.

Como resulta de los artículos 111 y 114 de la LECrim, en relación con el 1969 CC , la tramitación de un proceso penal sobre los mismos hechos retrasa el inicio del cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción civil, al constituir un impedimento u obstáculo legal a su ejercicio ( SSTS de 5 de julio de 2007, RC n.º 2167/2000 ; 3 de mayo de 2007, RC n.º 3667/2000 ; 6 de marzo de 2008 RC n.º 5474/2000 , 19 de octubre de 2009, RC n.º 1129/2005 y 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006 ). De ahí que constituya también constante doctrina de esta Sala que, en los procedimientos civiles seguidos en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, una vez concluido el correspondiente proceso penal previo, el plazo de prescripción de las acciones, cuando las partes están personadas en el procedimiento, empezará a contarse desde el día en que pudieron ejercitarse, a tenor de lo establecido en el artículo 1969 CC , precepto que, puesto en relación con los artículos 111 y 114 de la LECrim y 24.1 CE , lleva a situar ese día en el momento en que la sentencia penal recaída o el auto de sobreseimiento o archivo, notificados correctamente, han adquirido firmeza, puesto que en ese instante se conoce el punto final de la paralización operada por la tramitación de la vía penal preferente, y la correlativa posibilidad de actuar en vía civil, con arreglo al mencionado artículo 114 LECrim (entre otras, SSTS de 9 de febrero de 2007, RC n.º 595/2001 ; 3 de mayo de 2007, RC n.º 3667/2000 ; 1 de octubre de 2009, RC n.º 1176/2005 , 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006 ).

Por tanto, seguido un pleito penal por los mismos hechos, este subsiste, como impedimento u obstáculo legal para el ejercicio de la acción civil en el orden correspondiente, hasta que no alcance firmeza la sentencia absolutoria o resolución de sobreseimiento libre o provisional y, por tanto, de archivo, una vez notificada al perjudicado, esté o no personado en las actuaciones. Procede, en consecuencia, definir lo que ha de entenderse por firmeza y por notificación a estos efectos.

Con relación a cuándo ha de considerarse firme la resolución que pone fin al previo proceso penal en supuestos en que cabe interponer recurso contra ella, afirma la mencionada doctrina que la firmeza se produce por ministerio de la ley, una vez agotados los recursos legales o transcurrido el término sin interponerlos, con independencia, a estos efectos, de cuándo sea declarada materialmente la firmeza y cuándo sea notificada. Esta interpretación ha sido aceptada como constitucional por el TC, en sentencia de 19 de julio de 2004 , pues la constatación formal de la firmeza «solo significa una mera declaración de haber precluido las posibles impugnaciones en el propio proceso, por recursos ordinarios o extraordinarios». El criterio jurisprudencial expuesto conlleva que, recaída en el previo procedimiento penal, sentencia absolutoria o resolución equivalente, por sobreseimiento o archivo, que lo ponga fin, y oportunamente notificada dicha resolución a las partes personadas y a los perjudicados, aunque no lo estén ( STS 19 de octubre de 2009, RC n.º 1129/2005 ), con otorgamiento del plazo legalmente estipulado para recurrirla, el día inicial del plazo de prescripción queda determinado por el agotamiento de dicho plazo sin mediar impugnación, por ser entonces cuando la resolución deviene firme y no puede desconocerse la desaparición del obstáculo que para el ejercicio de la acción civil suponía la previa tramitación de un preferente proceso penal por los mismos hechos.

Con relación a la notificación de la resolución penal, esta Sala ha declarado (STS de 16 de junio de 2010, RC n.º 939/2006 ) que lo relativo a la incorrección o irregularidad en que puede haberse incurrido por el Juzgado de Instrucción al notificar la resolución (en el caso examinado, por notificarse al abogado del denunciante) pertenece al ámbito procesal y resulta ajena a la infracción del artículo 1969 CC , siendo lo decisivo para la aplicación de este resulta el que la AP alcance la convicción de que el perjudicado pudo conocer (en aquel supuesto, a través de su abogado) que la vía penal, hasta entonces óbice para ventilar la acción civil, había concluido. En esta misma línea, la STS 19 de octubre de 2009, RC n.º 1129/2005 , declara que la ausencia de notificación en forma no constituye óbice para que el plazo de prescripción discurra siempre que quede constancia en autos de que el interesado conoció por otras vías el contenido de la resolución judicial de archivo, a contar, desde luego, desde el día que se justifique que se tuvo el referido conocimiento".

En este sentido el articulo 779 1ª LECrim . exige la notificación del sobreseimiento a quien pueda perjudicar con independencia de su personación en la causa. El precepto es perfectamente aplicable al supuesto de archivo provisional, pues la exigencia de notificación al perjudicado tiene la misma finalidad de información a los efectos que puedan derivarse de dicho conocimiento.

El auto no fue notificado al perjudicado.

Sin embargo y con arreglo a la jurisprudencia alegada, no es imprescindible la notificación si a través de un medio alternativo, queda constancia en autos de que conoció el archivo de las actuaciones.

Es cierto que el demandante presentó una reclamación a la aseguradora en 15 de septiembre de 2008 (sello de entrada), lo que permite suponer que en ese momento conocía el archivo de las diligencias penales, pero la demanda se presenta antes del año, en concreto el 14 de septiembre de 2009, según el sello del Decanato.

La consecuencia es pues, que la acción no estaba prescrita, pues no consta ni notificación del auto de archivo provisional al perjudicado, ni que llegase a conocerlo por otra vía, la afirmación de que lo supo por su abogado no aporta la precisa seguridad.

Si la acción no estaba prescrita para quien la ejercita, es claro que han de soportarla aquellos contra quien la dirige.

TERCERO.- Con relación la falta de aseguramiento alegada por Liberty y acogida por el Juez a quo, la constancia documental en los autos se limita a la reseña en el atestado del accidente, levantado por la Guardia Civil, de la existencia de una propuesta para el vehículo causante, ....-US , con numero NUM000 , sin que pueda especificarse fecha de expedición ni cobertura. Por su parte el agente de seguros Previsegur comunica al Juzgado la existencia de una solicitud de fecha 30/11/99, para el vehículo ....-US , solicitud se dice que nunca se formalizó, devolviéndose el recibo a la aseguradora. Ninguno de estos documentos se aporta por la aseguradora. Por último, consta certificación del FIVA, dando cuenta del aseguramiento del vehículo citado en Liberty, desde el 3/12/1999, hasta 1/2/2000, baja que se comunica en 20/10/2000.

La aseguradora según afirma y constata el testigo corredor de seguros, recibió la propuesta y emitió la póliza y el recibo, sin que el asegurado firmase la primera ni pagase el recibo. Es decir como afirmó el testigo, no volvió a aparecer por la correduría a pesar de sus intentos. La falta de firma carece de la trascendencia que pretende dársele, pues formalizada la propuesta y emitida la póliza el concierto de voluntades se ha producido.

El accidente ocurre en 31/1/2000, por lo tanto dentro de periodo de cobertura que acredita el FIVA, pero trascurridos ya 15 días desde la fecha de la propuesta.

La prima no resulto pagada ni lo ha sido al día de hoy, el asegurado fue expulsado del territorio nacional mucho después, con fecha 18/06/2005.

El recibo no fue domiciliado, sino remitido al corredor de seguros que intentó, según manifestó, localizar al asegurado sin conseguirlo. Concertado el seguro a través de mediador al que ha de hacérsele el pago para firmar y recoger la póliza, el hecho de que no se pagase es imputable, con arreglo a la prueba practicada, al asegurado.

CUARTO.- En esta tesitura, y en cuanto a la reconocida propuesta de seguro, la cuestión se desenvuelve en los términos que recoge la SAP Ciudad Real de 7 diciembre 2006 en supuesto similar: " Abordando esta cuestión, obvio resulta que existen diferencias entre una solicitud de seguro, una propuesta de seguro y un contrato de seguro; aún no definidos por la Ley, tal falta ha sido suplida por la doctrina y la jurisprudencia ( SSTS 9-1-47 , 24-5-88 EDJ 1988/4415 , 18-7-88 EDJ 1988/6365 , 19-9 - 88 EDJ 1988/7093 , 28-2-90 EDJ 1990/2218 , 27-11-91 EDJ 1991/11259 )), que han configurado la solicitud como una petición para obtener una póliza de seguro, por lo que, por norma general, cabría limitarse a la identificación de la persona que quiere obtener un seguro y el tipo de seguro que quiere solicitar, no vinculando para nada al peticionario. En todo caso, si mediare el acuerdo de las partes, los efectos del seguro - art. 6 LCS - podrán retrotraerse al momento en que se presentó la solicitud. En cambio, la propuesta de seguro implica algo más por cuanto viene elaborada por una compañía aseguradora, estableciendo el contenido mínimo de la futura póliza de seguro, lo que se traduce en una verdadera oferta que realiza la entidad aseguradora, a la que el citado art. 6 le atribuye una vinculación jurídica, para la ofertante, durante un plazo de 15 días. Últimamente, el contrato de seguro constituye la culminación del proceso de negociación por adhesión entre la entidad aseguradora, sin necesidad de solicitud u oferta previa, y vincula a las partes desde el momento en que se den los requisitos del contrato con los derechos y obligaciones que del mismo se derivan y que se plasman en la póliza(...) Con los anteriores datos fácticos, la conclusión es que, aún mediando el impago de la prima, la proposición de seguro despliega la eficacia de cobertura del riesgo que le atribuye el art. 6 LCS , estando vinculado el asegurador durante los 15 días siguientes a dicha proposición - plaza que mantiene en el art. 20.2 RD. 7/01 -, sin que el posterior impago de la prima implique la pérdida de vigencia de la dicha propuesta durante el referido plazo. La propuesta de seguro que redacta la aseguradora, como oferta de contrato, le vincula durante el plazo legalmente establecido; y si la firma del tomador y posterior pago de la prima perfecciona el contrato, la no suscripción de la póliza o el impago de la prima, tiene el efecto de limitar su eficacia (de la propuesta) al dicho plazo legal; quiere decirse que durante el período de vigencia establecido legalmente para la proposición de seguros, quince días, los avatares relativos al pago de la prima correspondiente no influyen, ni inciden negativamente en el mismo, respecto de terceros perjudicados por la circulación del asegurado".

Y llegados a este punto es de ver que, emitida la póliza con fecha efecto 3/12/1999 y ocurrido el accidente el día 31/1/2000, se produce pasados los 15 días. Así las cosas, la conclusión seria la pérdida de la vigencia de la proposición, su falta de operatividad para atender la reclamación deducida, por cuanto el impago de la prima limitaría su eficacia al plazo de 15 días.

QUINTO.- Descartada la cobertura quincenal, queda por dilucidar si no obstante si el impago de la primera prima por culpa del asegurado, libera la aseguradora de su obligación de indemnizar al tercero perjudicado. La jurisprudencia no es univoca, pero la más generalizada, sostiene que el párrafo primero del art. 15 LCS no contempla un efecto extintivo automático, sino que para el supuesto de impago de la primera o única prima (además de serlo por culpa del tomador), permite dos opciones a la aseguradora: bien resolver el contrato, bien exigir el pago en vía ejecutiva. Con la consecuencia de que, si no resuelve el vínculo, persiste el deber de cobertura frente a los terceros.

El examen de la jurisprudencia, lleva a la consideración de esta interpretación como mayoritaria.

Así la jurisprudencia del TS es parca en este extremo, hasta el punto de que no le consta a este Tribunal un pronunciamiento explicito al respecto.

Se cita la STS 25/5/2005 que dijo:

"El primer supuesto contemplado por el artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro es el impago de la primera prima o de la prima única. El incumplimiento presupone que no se haya pagado la prima en el momento del vencimiento, que en el caso de la primera prima viene determinado, salvo pacto en contrario, por la firma del contrato y en el de la prima única habrá de estarse a lo pactado entre las partes.

Esta norma, válida en general para toda clase de seguros, establece las consecuencias que derivan del retraso culpable en el cumplimiento de la obligación: hasta que no se produce el pago de la prima no comienza, por regla general, los efectos materiales del contrato para el asegurador, en el sentido de que no se inicia su cobertura y, por consiguiente, si se produce el siniestro, el asegurador quedara liberado de su obligación.

Si no se ha dicho otra cosa en la póliza, en el caso de producción del siniestro sin que se haya pagado la primera prima o la prima única por culpa del tomador del seguro, el asegurador queda libre del pago de la indemnización".

Pero esta misma Sentencia continua diciendo:

"Según indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1993 EDJ 1993/3558 "es incuestionable que, salvo pacto en contrario, si la primera prima o la prima única no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación, conforme establece el artículo 15 de la Ley de Contrato de, teniendo esta Sala declarado, en aplicación del referido precepto, que en dicha situación de impago de la primera prima o de la prima única, el contrato de seguro está en suspensoy el asegurado carece de derecho a reclamar la indemnización". (En el mismo sentido las Sentencias de 14 de marzo EDJ 1994/2317 y 7 de abril de 1994 EDJ 1994/3021 )."

Lo que de nuevo nos remite a las obligaciones de la aseguradora en tal tesitura de suspensión del contrato, cuando se trata de terceros.

Si acudimos a la jurisprudencia de las AAPP, la duda sigue manteniéndose si bien existe un criterio claramente mayoritario.

Así lo sintetiza la SAP Alicante 31/10/2007 :

"Según un importante sector de la denominada pequeña jurisprudencia, en relación con el impago de la primera prima o de las sucesivas, art. 15 LCS , considera que tanto en el primer supuesto como en el segundo , al configurar el impago de la prima una conducta subjetiva del tomador del seguro, constituye una excepción personal inoponible frente a la acción directa ejercitada por el tercero perjudicado al amparo del art. 76 de la LCS . En la línea precedentemente expresada, son de citar las sentencias de la Sala 2ª del T.S., de fechas 1-12-1989 EDJ 1989/10821 , 14-12-1990 , 16-5-1991 , 11-6-1991 y de las AAPP de Madrid, de fecha 15-3-2004 EDJ 2004/106339 , Zaragoza , de fecha 7-4-2004 EDJ 2004/30060 ; Barcelona , de fecha 24-5-2004 EDJ 2004/67669 , La Rioja , de fecha 21-6-2004 EDJ 2004/69391 , Las Palmas , de fecha 12-7-2004 EDJ 2004/139947 ; Cantabria , de fecha 20-9-2005 EDJ 2005/152152 , Cádiz de fecha 10 de julio de 2006 EDJ 2006/377870 , Granada de 24 de febrero de 2006 EDJ 2006/103334 , Málaga de 8 de febrero de 2006 EDJ 2006/101725 , Vizcaya de 4 de enero de 2005 EDJ 2005/15290 , Murcia de 10 de junio de 2005 EDJ 2005/195050 , Sevilla de 7 abril de 2005 EDJ 2005/76137 , las palmas de 20 de mayo de 2005 EDJ 2005/94038 , Barcelona de 22 de abril de 2005 EDJ 2005/100405 , Castellón de 24 de septiembre 2004 EDJ 2004/214730 , Madrid de 21 de mayo de 2004 EDJ 2004/106230 , Córdoba de 16 de mayo de 2003 EDJ 2003/37014 , Cáceres , de 26 de febrero de 2.004 EDJ 2004/12498 -con cita de las SSAP de Cáceres, Sección 3ª, de 11 de abril de 2.003 , Zaragoza de 27 de julio de 2.001 EDJ 2001/78232 ; Madrid de 28 de junio de 2.001 EDJ 2001/38267 ; Sevilla de 2 de octubre de 2.000 EDJ 2000/69358 y de Jaén de 14 de junio de 2.000 EDJ 2000/45343 .

En síntesis vienen a mantener que el impago de la primera prima genera un efecto suspensivo inmediato, pero no un efecto extintivo del contrato; en tal supuesto, la aseguradora puede optar entre resolver el vínculo o exigir el abono de la prima, pero mientras no ejercite la facultad de resolución el contrato subsiste, quedando obligada la aseguradora a indemnizar al tercero perjudicado, a quien no se puede oponer la excepción personal de falta de pago de la prima, sin perjuicio de la facultad de repetición frente al asegurado por causas derivadas del contrato de seguro.

Otro sector de la doctrina sostiene el criterio contrario por entender que hasta que no se produce el pago de la prima no comienzan los efectos materiales del contrato de seguro para el asegurador, en el sentido de que no se inicia su cobertura del riesgo asegurado y, por consiguiente, si se produce el siniestro, el asegurador queda liberado de su obligación de indemnizar el daño producido al asegurado. (...)la cuestión ha de resolverse aplicando el artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro en relación al Reglamento del Seguro Obligatorio -RD 1507/2008 - y por tanto, a partir del reconocimiento a la aseguradora, por tratarse del caso de impago de la primera prima -se trata de nuevo contrato, no de renovaciones- de su facultad de exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva - art 15-1 LCS EDL 1980/4219 - o de resolver el contrato pero en este caso, tratándose de un seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, con cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12-2, párrafo segundo, del RD 1507/08 , conforme al cual, en caso de impago de la primera prima por culpa del tomador, el asegurador podrá resolver el contrato mediante escrito dirigido al tomador por correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho que permita tener constancia de la recepción, en modo tal que la resolución que fundamenta la comunicación de la baja al FIVA, ha de tener como presupuesto una comunicación fehaciente de resolución ya que de lo contrario, la presunción de veracidad de la información del FIVA - art 23-3 RD 1507/08 - queda desvirtuada por constituir condición sine qua non la constancia de la fehaciencia de la comunicación resolutoria al tomador del seguro".

También la A.P. de Madrid en Ss. de 8.Feb.2008 o 14.Dic.2005, con cita de la doctrina reflejada en Ss. AP de Cáceres, Sección 1ª, de 26 de febrero de 2.004 y Sección 3ª, de 11 de abril de 2.003 ; Zaragoza de 27 de julio de 2.001 ; Madrid de 28 de junio de 2.001 ; Sevilla de 2 de octubre de 2.000 y de Jaén de 14 de junio de 2.000 , a cuyo tenor "el impago de la primera prima genera un efecto suspensivo inmediato, pero no un efecto extintivo del contrato; en tal supuesto, la aseguradora puede optar entre resolver el vínculo o exigir el abono de la prima, pero mientras no ejercite la facultad de resolución, el contrato subsiste; quedando obligada la aseguradora a indemnizar al tercero perjudicado, a quien no se puede oponer la excepción personal de falta de pago de la prima, sin perjuicio de la facultad de repetición frente al asegurado por causas derivadas del contrato de seguro. Y ello por cuanto la suspensión de la cobertura que establece el artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro se produce en las relaciones entre asegurador y asegurado estando liberado temporalmente el asegurador del deber indemnizatorio frente al asegurado hasta que se produzca la resolución o extinción legal del contrato o la consecuencia rehabilitadora que prevé el párrafo último de dicho precepto; o dicho de otro modo, se estima que el contrato ha de considerarse vigente en tanto no se rescinda por la entidad aseguradora, no obstante el impago de la prima, al no comportar éste, per se, esa forma extintiva, como lo demuestra la posibilidad de las dos acciones que se conceden al asegurador, a saber: a) Reclamar el pago a través del procedimiento judicial que corresponda (incluso la vía ejecutiva). b) Por aplicación del artículo 1.124 del Código Civil , declarar unilateralmente resuelto el contrato por incumplimiento de la obligación de pago, el cual producirá sus efectos desde que auténticamente se le haga saber al asegurado.

Por tanto, y a su vez, como acaba de decirse, la doctrina mayoritaria sostiene que este efecto suspensivo no es oponible al tercero perjudicado que ejercita la acción directa que consagra el artículo 76 por ser inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador frente al asegurado, no pudiendo en definitiva oponer el asegurador frente al tercero perjudicado el incumplimiento por el asegurado de su obligación de pago de la prima ni la suspensión del contrato por esta causa, por ser una excepción de carácter personal del asegurador frente al asegurado, criterio que es aceptado y expuesto por el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en SSTS de 1 de diciembre de 1.989 , 16 de mayo de 1.991 y 18 de septiembre de 1.991 .

En concreto, en interpretación del referido precepto legal, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1.991 señala que el caso del impago de la primera, o única, prima pactada, da derecho a la aseguradora a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida, de no existir pacto en contrario, y no habiéndose pagado la prima antes de que se produzca el siniestro, el asegurador queda liberado de su obligación, de manera que si, al acaecimiento de un riesgo determinado, ni se ha satisfecho la prima, ni se ha rescindido formalmente el contrato por la aseguradora, dicho contrato permanecerá en suspenso, cesando la obligación de la compañía, con pérdida del derecho a la indemnización por parte del asegurado y beneficiarios.

Esta doctrina es reiterada en Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1.989 y de 19 de mayo de 1.990 , en las que se expone que, cuando el impago se produce en las circunstancias señaladas, el contrato se encuentra en suspenso, sin virtualidad para exigir contraprestación por parte del asegurado, pero no rescindido o extinguido. En suma, afirma nuestro más Alto Tribunal, mientras no ejercite la aseguradora en debida forma su facultad de resolución, el contrato subsiste; en tal situación el asegurador queda obligado a indemnizar al tercero perjudicado, a quien no se puede oponer la excepción personal de falta de pago de la prima ( artículo 6, párrafo primero, de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor ), sin perjuicio de la facultad de repetición que establece el artículo 7, apartado c), de la mentada Ley frente al asegurado, por causas derivadas del contrato de seguro. Y ello ha de ser así en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8.1.b) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , que condiciona la obligación indemnizatoria del Consorcio a la inexistencia de seguro, siendo así que, en el supuesto de impago de la prima, y mientras no se haya producido su rescisión, el contrato subsiste, conforme a la antedicha doctrina jurisprudencial, por más que su efectividad se encuentre suspendida, con posibilidad por parte del asegurador de reclamar el abono de la prima pendiente. Por otra parte, la suspensión de cobertura produce efectos interpartes, con posibilidad de ser aducida y opuesta al asegurado, pero no frente al tercero perjudicado por el accidente, al tratarse de una excepción de carácter personal, eficaz ante la otra parte en la relación convencional, pero imponible al tercero perjudicado en caso de ejercicio de la acción directa contra el asegurador".

Postura a la que se adscriben de forma mayoritaria las Secciones de esta Audiencia desde la SAP Alicante 6/6/2005 : "Con estas consideraciones preliminares, la cuestión nuclear -y diríamos que única- que subyace en la controversia litigiosa suscitada se centra en la aplicación e interpretación del artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro , problemática -de corte estrictamente jurídico- sobre la que ya se ha pronunciado, en asuntos análogos al presente, la práctica generalidad de las Audiencias Provinciales (Sentencias de las Audiencias Provinciales de Zaragoza de 27 de julio de 2001 , de Madrid de 28 de junio de 2001 EDJ 2001/71386 , de Sevilla de 2 de octubre de 2000 EDJ 2000/69358 y de Jaén de 14 de junio de 2000 EDJ 2000/45343 ) en el sentido de que el impago de la primera prima genera un efecto suspensivo inmediato, pero no un efecto extintivo del contrato; en tal supuesto, la aseguradora puede optar entre resolver el vínculo o exigir el abono de la prima, pero mientras no ejercite la facultad de resolución, el contrato subsiste; quedando obligada la aseguradora a indemnizar al tercero perjudicado, a quien no se puede oponer la excepción personal de falta de pago de la prima, sin perjuicio de la facultad de repetición frente al asegurado por causas derivadas del contrato de seguro.

Y ello por cuanto la suspensión de la cobertura que establece el artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro se produce en las relaciones entre asegurador y asegurado estando liberado temporalmente el asegurador del deber indemnizatorio frente al asegurado hasta que se produzca la resolución o extinción legal del contrato o la consecuencia rehabilitadora que prevé el párrafo último de dicho precepto; o dicho de otro modo, se estima que el contrato ha de considerarse vigente en tanto no se rescinda por la entidad aseguradora, no obstante el impago de la prima, al no comportar éste, per se, esa forma extintiva, como lo demuestra la posibilidad de las dos acciones que se conceden al asegurador, a saber:

a) Reclamar el pago a través del procedimiento judicial que corresponda (incluso la vía ejecutiva).

b) Por aplicación del artículo 1.124 del Código Civil EDL 1889/1 , declarar unilateralmente resuelto el contrato por incumplimiento de la obligación de pago, el cual producirá sus efectos desde que auténticamente se le haga saber al asegurado.

Por tanto, y a su vez, como acaba de decirse, la doctrina mayoritaria sostiene que este efecto suspensivo no es oponible al tercero perjudicado que ejercita la acción directa que consagra el artículo 76 por ser inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador frente al asegurado, no pudiendo en definitiva oponer el asegurador frente al tercero perjudicado el incumplimiento por el asegurado de su obligación de pago de la prima ni la suspensión del contrato por esta causa, por ser una excepción de carácter personal del asegurador frente al asegurado, criterio que es aceptado y expuesto por el Tribunal Supremo (Sala 2ª) en Sentencias de 1 de diciembre de 1989 EDJ 1989/10794 , 16 de mayo de 1991 EDJ 1991/5118 y de 18 de septiembre de 1991 .

Esta doctrina es reiterada en Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1989 EDJ 1989/3480 y de 19 de mayo de 1990 EDJ 1990/5282 , en las que se expone que, cuando el impago se produce en las circunstancias señaladas, el contrato se encuentra en suspenso, sin virtualidad para exigir contraprestación por parte del asegurado, pero no rescindido o extinguido.

En suma, afirma nuestro más Alto Tribunal, mientras no ejercite la aseguradora en debida forma su facultad de resolución, el contrato subsiste; en tal situación el asegurador queda obligado a indemnizar al tercero perjudicado, a quien no se puede oponer la excepción personal de falta de pago de la prima ( artículo 6, párrafo primero, de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor ), sin perjuicio de la facultad de repetición que establece el artículo 7, apartado c), de la mentada Ley frente al asegurado, por causas derivadas del contrato de seguro.

Y ello ha de ser así en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8.1.b) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , que condiciona la obligación indemnizatoria del Consorcio a la inexistencia de seguro, siendo así que, en el supuesto de impago de la prima, y mientras no se haya producido su rescisión, el contrato subsiste, conforme a la antedicha doctrina jurisprudencial, por más que su efectividad se encuentre suspendida, con posibilidad por parte del asegurador de reclamar el abono de la prima pendiente.

Pues bien, esta Sala considera que, en el supuesto que se examina, el contrato de seguro estaba vigente, como se desprende del documento núm. 4 aportado con la demanda y del oficio remitido por el Consorcio de fecha 12 de mayo de 2004 en el que consta comunicada la baja el día 3 de octubre de 2002, con posterioridad a ocurrir el siniestro de autos. Por otro lado la entidad aseguradora no ha practicado prueba alguna para desvirtuar la prueba practicada por la actora, referente a la extinción del contrato de seguro y la comunicación al asegurado, debiendo hacer hincapié de que la declaración de resolución del contrato ha de ser categórica y formal, lo que no se ha acreditado por la parte demandada-apelante"

O la reciente SAP Alicante 9/6/2011 :

"Según un importante sector de la denominada pequeña jurisprudencia, en relación con el impago de la primera prima o de las sucesivas, art. 15 LCS , considera que tanto en el primer supuesto como en el segundo , al configurar el impago de la prima una conducta subjetiva del tomador del seguro, constituye una excepción personal inoponible frente a la acción directa ejercitada por el tercero perjudicado al amparo del art. 76 de la LCS . En la línea precedentemente expresada, son de citar las sentencias de la Sala 2ª del T.S., de fechas 1-12-1989 EDJ 1989/10821 , 14-12-1990 , 16-5-1991 , 11-6-1991 y de las AAPP de Madrid, de fecha 15-3-2004 EDJ 2004/106339 , Zaragoza , de fecha 7-4-2004 EDJ 2004/30060 ; Barcelona , de fecha 24-5-2004 EDJ 2004/67669 , La Rioja , de fecha 21-6-2004 EDJ 2004/69391 , Las Palmas , de fecha 12-7-2004 EDJ 2004/139947 ; Cantabria , de fecha 20-9-2005 EDJ 2005/152152 , Cádiz de fecha 10 de julio de 2006 EDJ 2006/377870 , Granada de 24 de febrero de 2006 EDJ 2006/103334 , Málaga de 8 de febrero de 2006 EDJ 2006/101725 , Vizcaya de 4 de enero de 2005 EDJ 2005/15290 , Murcia de 10 de junio de 2005 EDJ 2005/195050 , Sevilla de 7 abril de 2005 EDJ 2005/76137 , las palmas de 20 de mayo de 2005 EDJ 2005/94038 , Barcelona de 22 de abril de 2005 EDJ 2005/100405 , Castellón de 24 de septiembre 2004 EDJ 2004/214730 , Madrid de 21 de mayo de 2004 EDJ 2004/106230 , Córdoba de 16 de mayo de 2003 EDJ 2003/37014 , Cáceres , de 26 de febrero de 2.004 EDJ 2004/12498 -con cita de las SSAP de Cáceres, Sección 3ª, de 11 de abril de 2.003 , Zaragoza de 27 de julio de 2.001 EDJ 2001/78232 ; Madrid de 28 de junio de 2.001 EDJ 2001/38267 ; Sevilla de 2 de octubre de 2.000 EDJ 2000/69358 y de Jaén de 14 de junio de 2.000 EDJ 2000/45343 .

En síntesis vienen a mantener que el impago de la primera prima genera un efecto suspensivo inmediato, pero no un efecto extintivo del contrato; en tal supuesto, la aseguradora puede optar entre resolver el vínculo o exigir el abono de la prima, pero mientras no ejercite la facultad de resolución el contrato subsiste, quedando obligada la aseguradora a indemnizar al tercero perjudicado, a quien no se puede oponer la excepción personal de falta de pago de la prima, sin perjuicio de la facultad de repetición frente al asegurado por causas derivadas del contrato de seguro.

En idéntico sentido SSAP Alicante 30/9/2010 y 18/2/2010 :

"Este Tribunal viene manteniendo (entre las más recientes, la Sentencia de 18 de febrero de 2010 EDJ 2010/84734 ) que para la resolución del contrato es preciso acreditar la culpa del tomador. En nuestro caso, la Compañía demandada no ha acreditado la citada culpa, pues ni ha aportado el supuesto recibo devuelto por impagado ni los requerimientos efectuados al tomador para que atendiera el recibo.

La consecuencia que produce la falta de pago de la prima única o de la primera de las primas periódicas es un efecto suspensivo inmediato, pero no un efecto extintivo del contrato; en tal supuesto, la Aseguradora puede optar entre resolver el vínculo o exigir el abono de la prima, pero mientras no ejercite la facultad de resolución, el contrato subsiste; quedando obligada la Aseguradora a indemnizar al tercero perjudicado, a quien no se puede oponer la excepción personal de falta de pago de la prima, sin perjuicio de la facultad de repetición frente al asegurado por causas derivadas del contrato de seguro. Y ello por cuanto la suspensión de la cobertura que establece el artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro se produce en las relaciones entre Asegurador y asegurado estando liberado temporalmente el asegurador del deber indemnizatorio frente al asegurado hasta que se produzca la resolución o extinción legal del contrato o la consecuencia rehabilitadora que prevé el párrafo último de dicho precepto; o dicho de otro modo, se estima que el contrato ha de considerarse vigente en tanto no se rescinda por la entidad aseguradora, no obstante el impago de la prima, al no comportar éste, per se, esa forma extintiva, como lo demuestra la posibilidad de las dos acciones que se conceden al asegurador, a saber: a) Reclamar el pago a través del procedimiento judicial que corresponda (incluso la vía ejecutiva). b) Por aplicación del artículo 1.124 del Código Civil , declarar unilateralmente resuelto el contrato por incumplimiento de la obligación de pago, el cual producirá sus efectos desde que auténticamente se le haga saber al asegurado. Por tanto, siguiendo la doctrina indicada, no le está permitido al Asegurador oponer el efecto suspensivo al tercero perjudicado que ejercita la acción directa que consagra el artículo 76 por ser inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador frente al asegurado y tratarse de una excepción de carácter personal del asegurador frente al asegurado, tal como sostiene el Tribunal Supremo, Sala 2ª, en SSTS de 1 de diciembre de 1.989 EDJ 1989/10794 , 16 de mayo de 1.991 EDJ 1991/5118 y 18 de septiembre de 1.991 . En suma, afirma nuestro más Alto Tribunal, mientras no ejercite la aseguradora en debida forma su facultad de resolución, el contrato subsiste y en tal situación el asegurador queda obligado a indemnizar al tercero perjudicado, a quien no se puede oponer la excepción personal de falta de de la prima ( artículo 6, párrafo primero, de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor ), sin perjuicio de la facultad de repetición que establece el artículo 7, apartado c), de la mentada Ley frente al asegurado, por causas derivadas del contrato de seguro. Y ello ha de ser así en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8.1.b) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , que condiciona la obligación indemnizatoria del Consorcio a la inexistencia de seguro, siendo así que, en el supuesto de impago de la prima, y mientras no se haya producido su rescisión, el contrato subsiste, conforme a la antedicha doctrina jurisprudencial, por más que su efectividad se encuentre suspendida, con posibilidad por parte del Asegurador de reclamar el abono de la prima pendiente".

Así las cosas, y con independencia de algún lejano pronunciamiento de esta Sección en otro sentido, consideramos que la adscripción a la tesis mayoritaria, introduce factores de seguridad jurídica, que junto a lo convincente de la misma, hacen conveniente modificar nuestro criterio adecuándolo al mayoritario.

SEXTO.- En nuestro supuesto existía una propuesta de seguro, la aseguradora emitió la póliza y el recibo. La prima no fue pagada por el asegurado y ello dada la prueba practicada por su culpa, ya que no se la satisface al corredor a pesar de los intentos de este.

Ocurrido el accidente, la aseguradora que había comunicado la cobertura al FIVA y al no hacerse efectiva la prima, vuelve a dirigirse al Fichero, comunicándole la extinción del aseguramiento, si bien con efectos posteriores a la ocurrencia del siniestro, y ello a pesar de que la misma se lleva a cabo más de ocho meses después de la fecha a la cual se le atribuyen efectos extintivos.

En cuanto a la vigencia del contrato con arreglo al FIVA, alega con razón la recurrida su carácter de mera presunción de veracidad. La SAP Cádiz de 20 abril 2.010 , sintetiza la eficacia de las menciones del FIVA "las certificaciones del FIVA no constituyen prueba plena del hecho del aseguramiento o de su ausencia y que la documentación del seguro de ordinario se produce por otros medios, y así lo indica a aspectos administrativos el artículo 22 del Reglamento del Seguro Obligatorio (Decreto 7/2001 de 12 de enero ), es lo cierto que dicha información la recibe el Consorcio de Compensación de Seguros a través de la propia compañía, tal y como ordena el artículo 2.2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y tiene un valor relevante, pero no atribuye una presunción iuris et de iure de los hechos que documenta y publica. Recuérdese que el citado art. 2.2 , incorpora el mandato del art. 5 de la Directiva 90/232/CEE , y dispone que las entidades aseguradoras remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda a través del Consorcio de Compensación de Seguros la información sobre los contratos de seguro que sea necesaria para controlar el efectivo cumplimiento de la obligación de asegurarse impuesta en el art. 2.1, en la forma y periodicidad que se determine reglamentariamente. De ahí que el referido Reglamento en su artículo 23.3 textualmente explique que "la información contenida de fichero gozará de presunción de veracidad a efectos informativos, salvo prueba en contrario" al presuponer el legislador que las aseguradoras no van a falsear los datos de su cartera, que sería un proceder siempre y en todo caso en su perjuicio. Y en congruencia con todo ello el Reglamento citado, vigente a la fecha del siniestro pero reproducido en lo que aquí interesa en el actualmente vigente, exige de las aseguradoras den cuenta de la variación acaecida en los términos establecidos en los arts. 24.2 y 4 . Dichos preceptos reproducen lo que ya disponía la Resolución de la Dirección General de Seguros de 8 de marzo de 1996 , anterior en su vigencia al Reglamento y directamente aplicable al caso, en cuanto a la obligación de las aseguradoras de comunicar al Consorcio los datos relativos a los vehículos asegurados por ellas, y entre ellos en lo que a las altas y bajas de los vehículos hace, "la fecha de cese de la vigencia del seguro a cuyo efecto se entiende por cese de la vigencia del seguro la extinción del contrato de acuerdo con la Ley 50/80 de 8 de octubre de contrato de seguro , incluidas la rescisión y la resolución" (art. 3 ); así mismo indicaba que en casos de contratos prorrogables o impago de primas fraccionadas, no podrá ser comunicada la baja del vehículo, en tanto no se haya ejercido el derecho a oponerse a la prorroga del mismo, o no haya sido extinguido o resuelto el contrato, en los supuestos y con las formalidades previstas en la Ley de Contrato de Seguro (art. 5 )... Por otra parte, habrá de tenerse en cuenta que la finalidad de los ficheros del FIVA es la de "suministrar la información necesaria para que las personas implicadas en un accidente de circulación puedan averiguar a la mayor brevedad posible las circunstancias relativas a la entidad aseguradora que cubre la responsabilidad civil de cada uno de los vehículos implicados", como señala el artículo 27.1 del citado texto reglamentario".

De todo ello, necesariamente habremos de inferir, que si bien para el tercero perjudicado, y salvo prueba en contrario, el contenido de los registros del FIVA se presume cierto y le permite demandar con eficacia a la aseguradora que resulte de aquellos ficheros, el hecho de que una aseguradora informe al Consorcio de Compensación de Seguros de la baja o alta de un vehículo por ella asegurado, constituye un mero indicio del aseguramiento, pero que no hace prueba plena de tal hecho, si, existiendo contradicción al respecto, no se acredita la real resolución del contrato de seguro al que se refiera. En idéntico sentido se expresa la SAP de Madrid, Sec 25, de 12.03.2010 .

"Es por ello que, como en el caso, cuando no se prueba por quien sostiene su subsistencia, que la relación contractual entre tomador y aseguradora estuviera vigente a la fecha de los hechos -y la declaración del tomador no lo consigue por las razones que expresa el Magistrado a quo en su Sentencia y que aquí damos por reproducidas-, ni por tanto que existiera una contradicción entre la información del FIVA y la realidad contractual, el principio de veracidad de los datos contenidos en el Fichero nos exige primar su contenido informativo con la misma virtualidad que damos veracidad a la existencia del seguro según la información contenida en el FIVA, salvo cuando se prueba, de manera fehaciente, lo contrario".( SAP Alicante 8/2/2005 )

En el presente supuesto, a falta de otro medio dio por resuelto el contrato, mediante la comunicación al FIVA, pero ello no obstante en la fecha del siniestro figuraba el aseguramiento como vigente en el FIVA.

Existió una comunicación de baja, pero incluso con los efectos temporales que la propia aseguradora le otorga, la baja es posterior a la fecha del accidente, por lo que la presunción es que en el momento de la producción del siniestro el contrato no se hallaba extinguido, ya que se comunica en 20/10/200 con efectos que la propia aseguradora retrotrae a 1/2/2000, cuando el siniestro tiene lugar el día anterior, el 31/1/2000 y no se ha probado la extinción por ningún otro medio.

Es decir y aun aceptando la resolución del contrato por la comunicación al FIVA, a falta de otro medio constatable, esta se produce después de la ocurrencia del siniestro.

En esta tesitura, y si no hubiera existido póliza efectiva, como ahora se invoca, sino únicamente una propuesta con efectos durante quince días, no tendría ningún sentido que se hubiera incorporado al citado fichero y menos aún, que no se hubiera dado de baja inmediatamente de constatarse la falta de pago.

De otro lado, como hemos dicho sostenemos, con la tesis mayoritaria, que el incumplimiento del asegurado, al no satisfacer la prima inicial, no supuso la automática resolución del contrato, sino que permitía a la aseguradora resolver el mismo o exigir el pago, pues la liberación de la obligación de la aseguradora cuando el siniestro se produce antes del pago de la prima, se refiere a las relaciones internas entre aseguradora y asegurado y en modo alguno afecta o puede afectar a terceros ajenos a esta relación.

SEPTIMO.- No entra la sentencia en el fondo al acoger las excepciones ahora rechazadas.

Nada opone la recurrente en cuanto a la responsabilidad de su asegurado en el accidente, por otra parte consta, en la prueba practicada y específicamente en el atestado, que este invadió el carril contrario.

Se alegó que el vehículo asegurado había sido robado. El hecho no se probó, mas allá de que el mismo en el momento del accidente tenía el "puente hecho", lo que llevo a la fuerza actuante a detener al conductor. El devenir posterior de la causa, evidencia que el Fiscal no formuló acusación, no ya por robo sin ni siquiera por hurto. En el escrito de acusación se dice, que el vehículo causante conducido por Eleuterio era propiedad de Eulogio , a nombre de quien también estaba la propuesta de seguro, según la defensa de la aseguradora, pero no que se dispusiera de él ilícitamente, ninguna denuncia consta formulada por este ultimo.

Sostiene la recurrida, respecto a las consecuencias dañosas del siniestro, que existe una insuficiencia probatoria. No es así constan en autos, Informes Clínico y Forense emitidos en su día, haciendo constar el ultimo, tanto los días de baja como las secuelas que le quedaron a la víctima. No propuso la recurrida, que alega que no fue traído a juicio, la citación al Forense y renunció a la pericial solicitada.

Su impugnación del Informe Forense es meramente genérica, alegando ahora el transcurso del tiempo como desvanecedor de la prueba.

Pues bien, en base a dicho Informe, y constatadas las secuelas en su día, no hace falta acreditar la subsistencia de las mismas, dado su carácter de permanentes precisamente por su naturaleza de secuelas. Ciertamente en cuanto a la osteoporosis, se dice en el informe que puede desaparecer con el tiempo, pero el hecho de que se incluya como secuela significa que es tan solo una posibilidad y en cualquier caso a largo plazo, de ahí que se indemnice como tal secuela.

Sin embargo asiste la razón al demandado, cuando en su oposición dice que se reclaman 15 días de mas por el concepto días de baja. Con arreglo a la Tabla V del Baremo de la Ley, en los días de baja se incluyen los de estancia hospitalaria, el computo de los días de baja contemplados por el Forense evidencia el error, y exige que sean descontados de la indemnización.

OCTAVO.- En cuanto a intereses, se alegó por la asegurada el artículo 20.8 de la LCS , por cuanto existían dudas sobre el aseguramiento. Efectivamente las circunstancias del mismo, que sin dificultad se derivan del contenido de la sentencia, propiciadas por el hecho de que el conductor del vehículo asegurado se encuentre en ignorado paradero y el largo retraso en el planteamiento de la demanda, unido a que la aseguradora no fue llamada al proceso penal, justifican la falta de consignación, y en consecuencia la exoneración a la misma de los intereses punitivos, hasta esta resolución.

NOVENO.- El supuesto, junto con la estimación parcial, planteaba dudas de hecho y derecho que vocacionan la no imposición de costas, Art. 394 LEC , estimándose el recurso en parte, y subsistiendo las dudas, no se imponen las de esta instancia, art 398 LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que estimando en parte el recurso planteado por la representación de D. Everardo contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Elche , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y en su lugar condenamos a la demandada a que pague a la actora la cantidad de 17.495,98? mas los interés legales de dicha cantidad desde la fecha de esta resolución y ello sin imposición de costas en ninguna de las instancias.

Con devolución del depósito constituído.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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