Sentencia Civil Nº 220/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 220/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 126/2012 de 28 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 220/2012

Núm. Cendoj: 33044370062012100132


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00220/2012

RECURSO DE APELACION (LECN) 126/12

En OVIEDO, a veintiocho de Mayo de dos mil doce. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:

SENTENCIA Nº 220/12

En el Rollo de apelación núm. 126/12 , dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 182/11 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Avilés, siendo apelante DON Ángel Daniel , demandante en primera instancia, representado por el Procurador DON JOSE LUIS LOPEZ GONZALEZ y asistido por el Letrado DON JOSE LUIS LEON GARCIA; y como parte apelada PELAYO MUTUA DE SEGUROS , demandada en primera instancia, representado por el Procurador DON ANGEL GARCIA-COSIO ALVAREZ y asistida por el Letrado DON BENJAMIN BRAÑA BEJARA NO ; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Avilés dictó sentencia en fecha 29 de Septiembre de 2011 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por D. Ángel Daniel contra la entidad aseguradora "PELAYO", debo condenar y CONDENO a la demandada a abonar la cantidad de 9.176,63 euros. El actor ya ha recibido por parte del Consorcio de Compensación de Seguros de 10.495,68 euros en concepto de indemnización por las lesiones y secuelas derivadas del accidente de tráfico del que trae causa la presente litis. Cada una de las partes deberá satisfacer las costas causadas a su instancia, en tanto que las comunes serán abonadas por mitad."

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 23 de Mayo de 2012.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Consentida la imputación responsabilidad que en el accidente de circulación, de que derivan los daños personales objeto de reclamación en la demanda rectora, corresponde al conductor del vehículo asegurado en la demandada, la impugnación que por el actor se efectúa de la sentencia de primera instancia viene referida exclusivamente al pronunciamiento indemnizatorio relacionado con el periodo de incapacidad temporal, que en la misma se fija en 110 días, 34 impeditivos y los 76 restantes no impeditivos, toda vez que si bien en el suplico del escrito de interposición del recurso se solicita la integra estimación de las pretensiones de la demanda, en su fundamentación impugnatoria exclusivamente se argumenta la procedencia en este caso de elevar tal periodo de sanidad a los 370 días impeditivos reclamados en la demanda, en base al informe del facultativo especialista en valoración del daño personal, Dr. Basilio adjuntado a la misma.

Se argumente en su apoyo la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Primera Instancia que funda en denunciar no haber tomado en consideración ni el citado informe medico ni los informes del SESPA adjuntados a la demanda, que a su juicio avalan las conclusiones del primero, así como el hecho de que, reconocido igualmente en el informe que a instancia de la aseguradora demandada efectuó la Dra. Catalina y que se adjunta como doc. 1 de la contestación, que resta al actor como secuela de las lesiones derivadas del accidente la de agravación de artrosis previa localizada en el hombro, ese reconocimiento de tal lesión supone el igual reconocimiento de que las lesiones situadas en tal articulación y que fueron las que determinaron la prolongación de la baja laboral durante el periodo de sanidad reclamado en su demanda, tuvieron un origen traumático en el accidente en este caso y no en una patología previa de artrosis degenerativa, como se concluye en la recurrida para rechazar la mayor duración de la sanidad.

SEGUNDO.- La impugnación así articulada solo puede ser parcialmente acogida. Ello es así porque a la hora de valorar la prueba obrante en autos, en relación a esta cuestión del tiempo de duración de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que los días de incapacidad a que se refiere el Baremo recogen aquel periodo que dura desde la producción de las lesiones hasta el día de su completa curación, o si ésta no es posible , hasta aquel en que la ciencia medica agota sus posibilidades terapéuticas valorándose como secuelas el estado patológico o quebranto de salud residual consolidado, tras la finalización del tratamiento, de ahí que ni puede equiparase a tal periodo el de baja laboral ni tampoco la realización de sucesivas sesiones de tratamiento rehabilitador en relación a una patología que no experimenta mejoría con el mismo por estar ya consolidada con anterioridad.

Esto es lo que sucede en relación a la patología de hombros que determinó en este caso que la baja laboral del actor, tras el accidente de tráfico, del que no derivo traumatismo alguno en tal segmento, se hubiera prolongado durante un año. Ello es así porque tanto los dos facultativos que han emitido informe a instancia de actor y demandada, los Dres. Basilio y Catalina , como el resto de los informes de la Mutua de accidentes laborales y de los servicios médicos del SESPA obrantes en autos, son conformes a la hora de describir el curso clínico del tratamiento seguido por el actor desde el accidente hasta el alta laboral y del mismo resulta que inicialmente las lesiones padecidas por el accidente fueron diagnosticadas por el servicio de urgencia del Hospital San Agustín de " cervicalgia postraumática " ( f. 38), y dado que se trataba de un accidente in itinere es remitido a los servicios de la mutua que le dan el alta el 16 de febrero de 2009. Como quiera que durante la rehabilitación de estas lesiones aparecen molestias en el hombro, y los servicios médicos de la mutua estiman no tienen su origen en el accidente sino en una patología previa, lo remiten a los servicios médicos de la Sanidad Publica, que le mantienen la baja pero por contingencias o enfermedad común, al no reputar acreditado que esta segunda patología tenga origen causal en el accidente.

La patología del hombro fue diagnosticada tras la realización de la correspondiente prueba de RNM como tendinitis crónica del tendón del supra espinoso, y se pautó para su tratamiento, fisioterapia por el servicio de rehabilitación que se prolongó durante los meses de marzo y abril, con discreto alivio a nivel cervical y escaso beneficio en hombros ( informe obrante al F. 50 de los autos). A raíz de ese tratamiento no consta se le pautara la continuidad en el mismo, sino que, ante la persistencia de los dolores en hombros, se le efectuaron en septiembre del mismo año dos infiltraciones que el propio especialista de rehabilitación, en el citado informe califica de "sin beneficio".

Si ello es así, esto es si el tratamiento rehabilitador finalizó a finales de abril del año 2009, y a partir del mismo no tuvo continuidad, al haberse limitado a a dos infiltraciones sin resultado, dado que las molestias no tuvieron mejoría alguna, estando en la actualidad valorado por el propio servicio de prevención de riesgos de su empresa ( f. 44) como apto para su trabajo con limitaciones y posible valoración de intervención quirúrgica de la patología previa del hombro para su curación, el periodo de estabilización lesional, ha de fijarse en este caso en la finalización de la rehabilitación, aun aceptando como posible que la patología del hombro se le hubiera manifestado a raíz del accidente.

El alta de sanidad a estos efectos de baremo se fija así en el 3 de mayo de 2010, lo que supone un periodo de 110 días, si bien todos ellos han de ser calificados de impeditivos, con lo que procede acoger en este único extremo el recurso, no ya solo porque que el actor estuvo de baja durante su transcurso es extremo debidamente acreditado en autos, sino porque igualmente como impeditivos los ha calificado la aseguradora demandada en su contestación, por lo que por puras razones de congruencia ha de partirse de la misma.

Ello supone que la indemnización total por este concepto haya de elevarse a la ya ofrecida en la contestación de 5.852,43€, lo que supone se fije el total monto indemnizatorio a percibir por el actor a la cantidad total de 11.042,43€. De los que tras descontarse la cantidad ya satisfecha por el Consorcio de Compensación de Seguros, resta por ello la cantidad 546,75€ que es la ha de ser abonada al mismo por la aseguradora demandada.

TERCERO.- En cuanto a las costas ha de ser mantenida la no imposición de las de primera instancia que acuerda la recurrida, y al aceptarse parcialmente el recurso tampoco procede hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada, esto ultimo de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 2º de la L.E.Civil .

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

Se acoge parcialmente el recurso de apelación deducido por DON Ángel Daniel contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Avilés, en autos de juicio ordinario numero 182/2011 seguidos a su instancia contra la entidad aseguradora PELAYO , a que el presente rollo de apelación e refiere, la que se REVOCA PARCIALMENTE en cuanto se fija el total importe de la indemnización a percibir por el actor en la cantidad de 11.042,43€, y como quiera que de la misma ya ha percibido del Consorcio de Compensación de seguros la de 10.495,68€, se fija en 546,75€, la cantidad que resta por abonar al citado por la demandada, cantidad que devengara los interese procesales del art. 576 L.E.C ., desde la fecha de la sentencia de primera instancia.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas en ambas instancias.

Así por esta sentencia que es susceptible de recurso casación y extraordinario por infracción procesal, lo pronuncia, manda y firma la Sala.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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