Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 220/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 445/2011 de 17 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 220/2012
Núm. Cendoj: 08019370132012100197
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 445/2011 - 5ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 2441/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 MATARÓ (ANT.CI-8)
S E N T E N C I A Núm. 220
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de abril de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 2441/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Mataró (ant.CI-8), a instancia de TALLERES MECANICOS MARCAN, S.L. contra D. Fructuoso , D. Maximiliano y D. Victorino , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de enero de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente:
"DECISIÓ: ESTIMO la demanda interposada pel procurador Francesc Mestres Coll en representació de l'empresa TALLERES MECANICOS MARCAN, SL contra Fructuoso , Maximiliano i Victorino , i per tant, CONDEMNO a cadascun dels demandats a abonar a la part actora la quantitat de 32.208,27.-. (96.624,81.- en total), més els interessos legals corresponents i, tanmateix, al pagament de les costes processals que s'hagin causat en aquest procediment".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 10 de abril de 2012 .
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN CREMADES MORANT.
Fundamentos
PRIMERO .- La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a D. Fructuoso , D. Maximiliano y D. Victorino , a abonar, cada uno de ellos, a la entidad TALLERES MECANICOS MARCAN SL la suma de 32.208'27 € más los intereses legales (en concepto de cuota Acta de Inspección tributaria de 2004 por IS, y por las indemnizaciones ficticias pagadas , correspondiente a cada uno de los demandados, a que se obligaron en pacto de 14.7.2004; en la audiencia previa, por la actora se hicieron dos precisiones: a."...a fin de rebajar el importe del IS, se pagaron unas indemnizaciones que en realidad no se tenían que pagar y éste es el fundamento de la demanda" ); b.Se estableció la cuantía en 96.624'81 €. A dicha pretensión se opusieron los referidos demandados, (A) cuestionando el valor probatorio del documento de 14.7.2005 pues (1) fue suscrito por los mismos, sin saber "exactamente su contenido ni a qué les obligaba" (firmaron varios documentos el mismo día), (2) en 14.7.2004, no existía ningún tipo de inspección que comprendiera los años 2000 y 2004, sino que fue con posterioridad a su salida de la sociedad, (3) quien llevaba la real administración era el Sr. Nicolas ; (B) Conforme al acta, no son responsables en proporción alguna de la deuda que se reclama, al haber salido de la empresa el 14.7.2004; (C) tras las precisiones en la audiencia previa de la actora, los demandados indicaron que no procedía la reclamación "porque les han hecho una complementaria y pagar una sanción".
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda con imposición de las costas a los demandados. Frente a dicha resolución se alzan los demandados, por "incongruencia", al modificarse la causa petendi (en la demanda se reclaman a los demandados una quinta parte de 161.041'39 €, en base al contrato privado de 14.7.2004, referidas aquellas a partidas no imputables a la sociedad sino directamente a los trabajadores y deducción por reinversión de beneficios extraordinarios sin cumplir los requisitos temporalmente exigidos, sin que se reclame por los despidos irregulares, intereses y sanción; en la sentencia se alude a la responsabilidad de los demandados respecto de las indemnizaciones de los despidos irregulares) y por reclamarse en base a actuaciones llevadas a cabo, cuando los demandados se encontraban ya fuera de la sociedad. Queda pues el debate planteado en tales términos, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio que en la instancia.
SEGUNDO .- Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados:
1) En 25.1.1996, D. Fructuoso , D. Maximiliano , D. Nicolas , D. Remigio y D. Victorino , constituyeron la sociedad TALLERES MECANICOS MARCAN, nombrándose Administradores solidarios a los Sres Fructuoso y Benigno (f. 11 y ss).
2) En 14.7.2004 los Sres. Fructuoso , Maximiliano y Victorino , enajenaron la totalidad de sus participaciones sociales, que eran, respectivamente, de la 1 al 120 y 601 a 1062, de la 121 a 240 y 1063 a 1524, y de la 481 a 600 y 2499 a 2910 a los Sres Nicolas y Remigio (f. 37 y ss), quedando éstos dos como únicos socios; asimismo, los Sres Fructuoso y Maximiliano , renunciaron al cargo de Administradores, siendo designados como tales los citados dos únicos socios (f. 49 y ss).
3) El mismo día, los cinco socios suscriben un documento por el que, conocedores de que la sociedad estaba abierta "a inspección de los ejercicios 2002 a 2004, en caso de aparición de alguna contingencia fiscal y laboral que derivara en Acta firme con la obligación de hacerla efectiva, todos y cada uno de ellos, compradores y vendedores" y se comprometían "a abonar a la Cía. la quinta parte de las posibles contingencias, incluidas sanciones e intereses de demora, por reconocer su mutua responsabilidad en la gestión de la Empresa durante los citados ejercicios" (f. 54 en relación con el hecho 3º de la contestación y con la afirmación en el escrito de interposición del recurso de que "no ha negado la existencia del documento ni...que...se obligaban a responder sobre posibles contingencias que pudieran derivarse de la gestión de los ejercicios 2000 a 2004", y con la testifical del gestor que redactó el documento, Sr. Leovigildo ).
4) La Agencia Tributaria procedió a inspeccionar el ejercicio de 2004, por el IS y el IVA, así como las responsabilidades de carácter laboral en relación a conceptos indemnizatorios percibidos por los socios vendedores (demandados), pese a tratarse de trabajadores autónomos; tras una serie de contingencias que se llevaron a cabo hasta abril del 2009, en fecha de 8.5.2009 finalizaron las actuaciones con el Acta 76287562 de la Delegación de Catalunya, sede en Barcelona, de la AT con una cuota de Acta por 218.172'42 € más intereses de demora de 50.468'07 €, y, a la vez se cerró el expediente sancionador 75299026 por un total de 57.270'26 €, cantidades cuya suma asciende a 325.910'75 € (f. 55 y ss), debiendo destacarse a los presentes efectos, en el apartado "indemnizaciones por despido" , que no tienen tal naturaleza "sino que corresponden a un reparto de beneficios a favor de los socios que participan en los fondos propios de la Entidad, o dicho de otro modo, estamos ante un supuesto de retribución de los fondos propios tal como prevé el art. 14.1.a del TRLIS", f. 85; a las referidas actas se prestó conformidad , por entender inútil su no aceptación y los gastos que la gestión administrativa y, en su caso, judicial, podrían comportar.
5) En las referidas Actas existían conceptos , ajenos al IS, como gastos de personal (indemnizaciones laborales, que superaban los 105.000 € para cada demandado) y deducciones por reinversión de beneficios extraordinarios (cuota acta, por los irregulares despidos, intereses y sanción), por lo que se interesó de la AT un desglose o propuesta parcial de liquidación , resultan los siguientes conceptos: a) cuota acta, intereses y sanción, por la referida suma de 325.910'75 €; b) IS, con una cuota Acta de 107.804'94 €, intereses de 24.937'65 € y sanción (50%) de 28.298'80 €; c) cuota acta por los irregulares despidos llevados a cabo, intereses y sanción, por 164.869'36 €, lógicamente "NO" ( si bien en la demanda - hecho 6º, final del párrafo 1º - se omite - manifiesto error material - este "No") "ajena a la responsabilidad de los vendedores" (f. 107 y ss, en relación con los actos de conciliación de 15.7.2004 - aportados por los demandados a requerimiento de la actora - ante el Departament de Treball de la Generalitat con avenencia, por despido improcedente de los demandados, con la indemnización correspondiente, a los f. 179 y ss, y la afirmación, por dos veces, en el hecho 4º de la contestación - f. 133 - de que la Inspección "computó como gasto deducible partidas que no se consideran gastos de personal sino retribución de fondos propios", así como que " efectivamente, tal y como la propia Acta establece se simuló un despido en aras a evitar una mayor tributación por reparto de beneficio...").
6) Ciertamente, a los demandados, por este último concepto se les efectuó por la AT propuestas de liquidación por recargo por presentación de autoliquidación fuera de plazo, aunque como liquidaciones de IRPF y correspondiente sanción, lo que era ajeno al IS y, por ello, a la presente reclamación (f. 143 y 144).
7) En 26.6.2009, por la entidad actora se procedió a ingresar en la AT, por un lado 268.990'24 €, por las actas de inspección e intereses de demora (f.105), y por otro, 57.287'47 €, por el expediente sancionador (f. 106 y ss).
8) Por la actora se alega que en 6.10.2009, su letrado reclamó a cada uno de los demandados la referida cantidad, a la vez que invitaba a llegar a un acuerdo sobre el asunto, sin que ninguno de ellos hiciera manifestación alguna, por cartas (f. 110 y ss, que no se cuestionan).
TERCERO .- La incongruencia no puede prosperar; en la audiencia previa quedó claramente fijada la causa de pedir (los despidos irregulares , con indemnizaciones ficticias que encubrían beneficios, en el sentido indicado, en el fundamento primero de la presente resolución), y, consecuentemente el debate, al que se ajustó la resolución recurrida.
Cierto que se pide en la demanda, otra cantidad, 32.208'27 € a cada uno (quinta parte de 161.041'39 €, que correspondía cuantitativamente a otro concepto), pero en todo caso es inferior a la procedente según los hechos probados fijados en el fundamento anterior (quinta parte, por cada uno de los tres demandados, de 164.869'36 €), y la actora la ha mantenido, lo que en absoluto supone incongruencia (se reclama una suma inferior a la procedente); y en todo caso, como se argumenta en la resolución recurrida, la actora no reclama ninguna responsabilidad patrimonial o económica respecto de actuaciones personales, sociales o de administración posteriores a la venta de las participaciones.
CUARTO .- Los términos del contrato a que se ha hecho referencia, no dejan duda sobre la intención de las partes intervinientes, debiendo estarse a su interpretación literal, sin que se aprecie el más mínimo error en su suscripción por los demandados, máxime cuando hasta la firma del contrato de 14.7.2004, los Sres. Fructuoso y Maximiliano , eran los administradores solidarios de la sociedad actora, por lo que difícilmente puede mantenerse que desconocían lo que firmaban y el alcance del documento es claro (ejercicios 2000 a 2004), máxime cuando al día siguiente del contrato, se procede a sus propios despidos en el sentido indicado, que encubrían indemnizaciones encubiertas.
QUINTO .- Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la confirmación de la resolución recurrida (lógicamente, a salvo de los pequeños errores sobre la identificación del número de documento, sustituidos por los aquí expuestos, identificados por el número de folio en que se encuentran), con expresa imposición de las costas de esta alzada a los apelantes, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).
Fallo
FALLAMOS QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por D. Fructuoso , D. Maximiliano y D. Victorino contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, CONFIRMAMOS dicha resolución con expresa imposición de las costas de esta alzada a los apelantes.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
