Sentencia Civil Nº 220/20...il de 2012

Última revisión
16/04/2012

Sentencia Civil Nº 220/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 216/2012 de 16 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 220/2012

Núm. Cendoj: 10037370012012100215

Núm. Ecli: ES:APCC:2012:365

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00220/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620413/620415 Fax:

N.I.G. 10037 41 1 2010 0010332

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000216 /2012

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de CACERES

Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000512 /2010

Apelante: Romeo

Procurador: MARIA DE LOS ANGELES CHAMIZO GARCIA

Abogado: DOMINGO PACHECO AVILES

Apelado: Nuria

Procurador: MARIA JULIA MONSALVE GONZALEZ

Abogado: MARIA ANTONIO MUÑOZ ROBLEDO

S E N T E N C I A NÚM. 220/12

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE :

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS :

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =

___________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 216/12 =

Autos núm. 512/10 (Divorcio Contencioso) =

Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Cáceres =

==============================================

En la Ciudad de Cáceres a dieciséis de Abril de dos mil doce.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Divorcio Contencioso núm. 512/10 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandado, DON Romeo , representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Chamizo García, viniendo defendido por el Letrado Sr. Pacheco Avilés, y, como parte apelada, la demandante, DOÑA Nuria , representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Monsalve González, viniendo defendida por el Letrado Sra. Muñoz Robledo; y el MINISTERIO FISCAL, que no ha comparecido en la alzada.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Cáceres, en los Autos núm. 512/10, con fecha 7 de Junio de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando en parte la demanda de divorcio formulada por el procurador Sra. Monsalve González, en nombre de Dña. Nuria, contra D. Romeo, debo acordar la disolución del matrimonio de los expresados con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y fijando, asimismo , las siguientes medidas personales y patrimoniales:

1.- La guardia y custodia de las hijas menores de edad, Milagros y Noelia, se atribuye a la madre, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores, con establecimiento a favor del padre del siguiente régimen de visitas: el padre podrá tener en su compañía a las referidas menores los martes y jueves de 16,30 a 20,30 horas y los fines de semana alternos, desde las 16 ,30 horas del viernes hasta las 20,30 horas del domingo, así como la mitad de las vacaciones escolares de Semana Santa, Navidad y verano , estas últimas por quincenas, eligiendo la madre en los años impares y el padre en los pares. Mientas se mantenga la vigencia de la prohibición de aproximación en su día acordadas en el ámbito del correspondiente procedimiento penal, las entregas de las menores efectuarán a través de un familiar de la madre y las recogidas a través de un familiar del padre.

2.- En cuanto a la atribución del uso del domicilio conyugal, el mismo se atribuye a la madre y a las hijas que con ella conviven , debiendo el padre sufragar , al tratarse de una vivienda de alquiler, el 50% del importe del mismo.

3.- En cuanto a la pensión alimenticia a favor de las hijas menores y a cargo del demandado, se fija en la cantidad conjunta de 400 euros mensuales, cuantía actualizable en el IPC anula y a abonar en la cuenta que designe la esposa dentro de los cinco primeros días de cada mes. Los gastos extraordinarios de las menores serán abonados por mitad por cada uno de los cónyuges. Igualmente serán abonadas por mitad las cuotas del préstamo personal vigente. El uso del vehículo renault se atribuye al demandado y el del ford a la actora.

4.- No procede el establecimiento de pensión compensatoria.

5.- No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO .- Frente a la anterior Resolución y por la representación procesal del demandado se solicitó la preparación de recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO .- Admitida que fue la preparación del recurso por el juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación , conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal .

CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal de la demandante y por el Ministerio Fiscal , se remitieron los autos originales a la audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.

SEXTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento , que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes , se recibieron en esta sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día doce de Abril de dos mil doce, quedando los autos para dictar Resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

SÉPTIMO . - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 7 de Junio de 2.011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Cáceres en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 512/2.010, conforme a la cual, con estimación en parte de la Demanda de Divorcio formulada por Dª. Nuria contra D. Romeo, se acuerda la disolución del matrimonio de los expresados cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, y, asimismo, se establecen , entre otras Medidas Personales y Patrimoniales, y por lo que incide sobre los motivos del Recurso, las siguientes Medidas Definitivas: Se atribuye el uso del domicilio conyugal a la madre y a las hijas que con ella conviven, debiendo el padre sufragar, al tratarse de una vivienda de alquiler, el 50% del importe del mismo , y se fija una pensión alimenticia a cargo del padre de 400 euros mensuales , en cantidad conjunta, a favor de las dos hijas menores, cuantía actualizable en el Indice de Precios al Consumo anual, y a abonar en la cuenta que designe la esposa dentro de los cinco primeros días de cada mes, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas, se alza la parte apelante -demandado, D. Romeo - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso , error en la valoración de la prueba. En sentido inverso, tanto el Ministerio Fiscal , como la parte apelada -demandante, Dª. Nuria -, se han opuesto, respectivamente, al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman , el único motivo (o las tres vertientes de ese único motivo) en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba, en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la sentencia recurrida en orden a tres de las Medidas Definitivas adoptadas en la expresada Resolución; esto es , la atribución del uso del domicilio familiar, la contribución del padre al importe del alquiler de la vivienda en el 50% de su importe y la cuantía de la pensión de alimentos establecida a favor de las hijas menores de edad habidas en el matrimonio; motivo que -ya puede adelantarse- habrá de ser parcialmente acogido.

En efecto y, en cuanto a la primera vertiente del motivo, el juzgado de instancia, en la Sentencia recurrida, ha acordado, como Medidas Definitiva, atribuir el uso del domicilio conyugal a la madre y a las hijas que con ella conviven. Sin embargo, el domicilio o la vivienda familiar (entendiéndose por tal el último domicilio del matrimonio antes del cese efectivo y definitivo de la convivencia conyugal) , que se encontraba en la CALLE000, número NUM000, NUM001, de la localidad de Casar de Cáceres (Cáceres) -que era una vivienda que se ocupaba en régimen de alquiler- fue desocupado por la demandante y por las hijas, quienes han trasladado su residencia a la ciudad de Cáceres, concretamente, a la vivienda sita en la CALLE001 , número NUM002, NUM000 NUM003 (hecho que ha sido expresamente reconocido por la parte actora); luego, no cabe duda de que la Medida referente al uso del domicilio o vivienda familiar ha de suprimirse y dejarse sin efecto.

El mismo efecto cabe predicar de la segunda vertiente del único motivo del Recurso. En este sentido , el Juzgado de instancia acordó , igualmente como Medida Definitiva, que el padre sufragara el 50% del importe del alquiler de la vivienda, refiriéndose - como así consta en la propia Medida Definitiva Segunda establecida en el Fallo de la Sentencia- al domicilio familiar, que -como antes se ha significado- fue desocupado por la madre y por las dos hijas habidas en el matrimonio. Entendemos que la adopción de esta Medida obedece a la petición efectuada en la Demanda, donde se alegaba que el domicilio conyugal se situaba en la vivienda sita en la CALLE000, número NUM000, NUM001, de la localidad de Casar de Cáceres (Cáceres) , que la vivienda estaba ocupada en régimen de alquiler y que el importe del alquiler ascendía a 300 euros mensuales, acompañándose copia del contrato de arrendamiento. También hemos indicado que esta situación ha experimentado una modificación en la actualidad desde el momento en que la madre y las dos hijas habidas en el matrimonio han desocupado el que constituyera domicilio familiar trasladando su residencia a la vivienda sita en la CALLE001, número NUM002, NUM000 NUM003 , de Cáceres, desconociéndose si se abona o no alquiler por la ocupación de la expresada vivienda. Y, en este sentido, es de destacar que, en el Hecho Tercero del Escrito de Contestación a la Demanda, la parte demandada alegó -y citamos literal- que "la Sra. Nuria ya no reside en la misma, habiéndose trasladado junto con sus hijas y su actual pareja a la ciudad de Cáceres", hecho que no ha sido negado ni controvertido por la parte demandante. De tal modo que se desconoce si la actora y las dos hijas habidas en el matrimonio ocupan la vivienda en régimen de alquiler, sin que se hubiera determinado -en el caso de ser una vivienda alquilada- quién abona el alquiler , o en qué proporción, quién es el arrendatario, cuál fuera el importe de la renta y, finalmente, cuáles son las condiciones del arrendamiento, cuando ni siquiera ha llegado a aportarse el propio contrato de arrendamiento, y, sin embargo, sí se aportó con la Demanda el correspondiente a la vivienda que había constituido el domicilio familiar. Esa falta de prueba del hecho (cuya carga de su prueba correspondía a la parte actora , conforme a las normas generales que, sobre la carga de la prueba , establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) determina el que esta Medida Definitiva, relativa a que el padre haya de sufragar el 50% del importe del alquiler, haya de suprimirse dejándose, igualmente, sin efecto.

TERCERO.- La tercera vertiente del único motivo del Recurso incide sobre la cuantía de la pensión de alimentos fijada en la Sentencia recurrida a favor de las dos hijas menores del matrimonio a cargo del padre (400 euros mensuales en cantidad conjunta), postulando la parte apelante, en este sentido, que la cuantía de la pensión de alimentos debería fijarse en 350 euros mensuales. A este efecto, convendría significar , como premisa inicial, no solo que no se ha acreditado que la demandante desempeñe, en la actualidad, ocupación laboral alguna , sino también que debe repararse en el hecho de que el demandado trabaja de manera efectiva y que, según se reconoció en el Escrito de Contestación a la Demanda, percibe unos ingresos mensuales de 1.090 euros, de modo que cuenta con una capacidad económico-patrimonial suficiente para satisfacer la pensión de alimentos establecida a favor de sus dos hijas menores de edad, cuyas necesidades reales son notoriamente relevantes.

Así pues, esgrimir la escasa o reducida capacidad económica del demandado no constituye una causa idónea y con la suficiente entidad sustantiva, en este caso, como para postular la minoración del importe señalado en la Sentencia recurrida en concepto de pensión de alimentos a favor de las dos hijas menores del matrimonio, cuando -insistimos- el demandado trabaja de manera estable , percibe unos ingresos mensuales objetivamente suficientes y, además, la diferencia entre la cantidad estimada en la Sentencia como importe de la pensión de alimentos y la que ofrece la parte demandada apelante no goza de una especial relevancia.

De esta forma, esta tercera vertiente del único motivo del Recurso incide, exclusivamente, sobre el importe de la pensión de alimentos que viene establecido a favor de las dos hijas menores de edad y que se fija en la Sentencia recurrida en la cantidad de 400 euros mensuales en conjunto , viniéndose a alegar -como antes se ha dicho- que la expresada cantidad era excesiva dada la capacidad económica actual del demandado, solicitando su minoración hasta la cantidad de 350 euros mensuales.

Conviene recordar, en este sentido, que los parámetros que orientan la medida relativa a la pensión de alimentos a favor de los hijos menores son dos: por un lado, la capacidad económica de quien viene obligado a prestarlos y, por otro, las necesidades de quien ha de recibirlos , sin olvidar -ciertamente- que, en el caso de que los beneficiarios sean los hijos, la obligación de alimentarlos (alimentos en sentido jurídico) corresponde a ambos progenitores. Y, a este objeto y, después de una conjunta y ponderada valoración de la prueba practicada en el Proceso, este Tribunal no ha apreciado en absoluto que el demandado no pudiera materialmente asumir tal obligación económica en la cuantía establecida en la Sentencia impugnada.

La parte demandada apelante centra la tesis que mantiene en este Juicio incidiendo, de forma prácticamente exclusiva , sobre la capacidad económica de D. Romeo , olvidando, no obstante, que las hijas menores de edad habidas en el matrimonio ( Milagros y Noelia, de 7 y 6 años de edad, respectivamente) se encuentran en un momento de la vida en el que sus necesidades son objetivamente importantes , siendo, no sólo muy difícil, sino prácticamente imposible, de satisfacer con la cantidad mensual que ha propuesto la parte demandada apelante en este Proceso (350 euros mensuales), aun cuando la madre contribuyera a esa misma prestación con idéntica cantidad. De este modo, al efecto de conjugar, tanto la capacidad económica del alimentante, como las concretas necesidades de las hijas y la contribución de la madre a la misma prestación, la Sala estima que la cuantía de la pensión de alimentos que se establece en la Sentencia recurrida debe calificarse de adecuada en la cantidad de 400 euros mensuales en conjunto , considerando -evidentemente- la capacidad económica del demandado.

Con respecto a la cuantía de la pensión de alimentos anteriormente indicada (400 euros mensuales) a favor de de las hijas menores de edad habidas en el matrimonio, este Tribunal considera que el importe referido responde a una decisión, no sólo equitativa y ponderada, sino sobre todo justa y perfectamente asumible por quien viene obligado a satisfacer la prestación alimenticia, con independencia de los ingresos que pudieran restarle o de que hubiera de prescindir de otros gastos cuyo abono, en ningún caso, puede preponderar sobre el bienestar y el interés de las hijas menores. Lo realmente determinante al efecto de fijar el importe de la pensión de alimentos -en la cuantía que, en la Resolución impugnada, se ha considerado adecuada- viene constituido por el hecho -del todo acreditado- de que el alimentante , D. Romeo, se encuentra desempeñando una ocupación laboral estable que le permite abonar la prestación económica establecida y, por tanto, puede satisfacer -en primer término y con carácter primordial- la pensión de alimentos establecida a favor de sus dos hijas menores (que es la prestación económica fundamental) y -después- se encuentra en disposición de atender el resto de las obligaciones pecuniarias que pudiera haber asumido y sus propias necesidades (ninguna de las cuales goza de prioridad sobre las necesidades de los hijos menores), capacidad económica que permite establecer el importe de la pensión de alimentos en la cuantía indicada porque los beneficiarios son sus hijas menores, quienes se encuentran en una etapa de su vida donde las necesidades propias de sus edades son notoriamente importantes y resultan difícilmente atendibles -incluso- con el importe de la expresada pensión de alimentos , próxima al mínimo indispensable y, en consecuencia, no susceptible de reducción.

No desconoce este Tribunal que, tratándose de hijos, la obligación de prestar alimentos corresponde a ambos progenitores; no obstante lo cual debe insistirse en que las necesidades actuales de las hijas menores , dada su edad, son importantes y demandan y exigen el establecimiento de un importe cuantitativo razonable y suficiente para subvenir a sus necesidades. De esta manera, el que se establezca con cargo al padre la cantidad de 400 euros mensuales para las dos hijas, en concepto de pensión de alimentos, no sólo no supone un importe exagerado o desproporcionado sino que se encuentra próximo al mínimo que debe exigirse para subvenir con el suficiente rigor a las atenciones de las hijas, incluso considerando la contribución de la madre a la misma prestación alimenticia con el mismo importe, cantidad que -debe reiterarse- puede satisfacer el demandado porque goza de una capacidad económica objetivamente suficiente para atender a las necesidades de las hijas, en la medida en que -como ya se ha dicho-, sobre cualquier otro parámetro , ha de predominar el interés de los hijos que siempre debe preservarse.

Finalmente y, en función de las edades de las dos hijas menores y de sus necesidades actuales, puede aseverarse que la cantidad fijada en la resolución recurrida en concepto de pensión de alimentos a favor de las mismas no puede sino considerarse ponderada, adecuada y justa en la medida en que satisface sus necesidades indispensables sin sobrepasar, en modo alguno, el límite de lo razonable, cercana al mínimo indispensable y , por tanto, imprescindible, en la medida en que la cantidad establecida para las hijas menores no sólo supone un importe equitativo en relación con la capacidad económica del alimentante -que puede asumir, sin duda alguna- sino que -como se ha indicado- se estima razonable para atender, sin ningún tipo de exceso, las necesidades actuales de las alimentistas, necesidades que, por la edad de las hijas y , como se viene reiterando, son notables y notoriamente importantes; de modo que procede mantener , sin modificación ni reducción algunas, el importe de la pensión de alimentos que se reconoce en la Resolución impugnada.

CUARTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación, también parcial, de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que , a continuación, se indicarán.

QUINTO.- Estimándose parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Romeo contra la Sentencia 81/2.011, de siete de Junio, dictada por el juzgado de Primera Instancia Número Seis de los de Cáceres en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 512/2.010 , del que dimana este Rollo, debemosREVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la indicada Resolución , en el sentido de suprimir y dejar sin efecto las Medidas Definitivas relativas a la atribución del uso del domicilio conyugal y a la obligación del padre de sufragar el 50% del importe del alquiler, CONFIRMANDO la sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello , sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

No tifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009, en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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