Sentencia Civil Nº 220/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 220/2012, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 266/2012 de 24 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MORILLO-VELARDE PEREZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 220/2012

Núm. Cendoj: 14021370022012100240


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 220/12 .-

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

D. José María Morillo Velarde Pérez

D. José Antonio Carnerero Parra

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instancia nº 2 de Peñarroya-Pueblonuevo

Autos: Modificación de medidas 505/2009

Rollo nº 266

Año 2012

En Córdoba, a veinticuatro de septiembre de dos mil doce.

Vistos por la Sección Segunda de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por doña Magdalena , representada en esta sede por la Procuradora doña María Jesús Mantrana Herrera y defendida por el Letrado don Antonio Lucena Hidalgo; siendo parte apelada don Emiliano , representado por la Procuradora doña María José Cabello Gutiérrez y defendido por la Letrada doña María del Carmen Meilán Grande.

Es Ponente del recurso D. José María Morillo Velarde Pérez.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- El día catorce de diciembre de dos mil once el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:

« Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda de modificación de medidas presentada por Dª. Virtudes , representada por el Procurador Sr. Balsera Palacios y defendida por el Letrado Sr. Lucena Hidalgo, contra D. Emiliano , estableciéndose que ambos progenitores sufragaran los gastos extraordinarios del hijo común al 50 %; siempre y cuando se haya justificado la efectividad del gasto y la necesidad por parte del hijo mayor de edad.

No procede la modificación de la pensión de alimentos establecida en Sentencia de fecha 9 de diciembre de 1999 , a cargo del demandado y a favor de su hijo Rubén.»

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte actora, con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el día veinticuatro de septiembre de dos mil doce.


Fundamentos

PRIMERO.- Con fundamento legal en los artículos 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 91 del Código Civil , la parte demandante solicitó la modificación de las medidas definitivas adoptadas en la sentencia de nueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve , que estableció en firme la pensión alimenticia a cargo del demandado y a favor de su hijo, hoy mayor de edad, por importe de ciento cincuenta euros.

La razón fáctica de la demanda se asentaba sobre una pretendida mejora en las condiciones laborales y profesionales del demandado, que se traducen en un incremento de su nivel económico, bastante para considerar que se da el presupuesto de hecho de la acción ejercitada, solicitando en el suplico el incremento de esa pensión hasta seiscientos euros mensuales y la distribución de los gastos extraordinario que genere el hijo al cincuenta por ciento.

La resolución de instancia es contraria a los intereses de la demandante, y contra ella se alza el recurso.

SEGUNDO.- Como es natural, se invoca el error en la valoración probatoria determinante de la infracción del artículo 147 del Código Civil , que obliga a acomodar el importe la pensión alimenticia siguiendo cánones proporcionales a la variación de los ingresos del alimentante y las necesidades del alimentista, dando por sentado que sus emolumentos ascienden a la cantidad de dos mil doscientos euros, frente a los mil doscientos que percibía en los meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda. Además, razona que las dietas que percibe el apelado como conductor de autobús no han sido computadas a la hora de cuantificar sus ingresos.

Sin embargo, ha de considerarse que, de un lado, la comparación que determina la procedencia de la acción deducida ha de hacerse teniendo en consideración las circunstancias concurrentes en el momento del establecimiento de la pensión y aquéllas otras que están presentes cuando la modificación se insta, y no periodos intermedios en que haya podido existir una determinada variación que no son determinantes de la estabilidad y perdurabilidad necesarias para dar lugar a la modificación; de otra parte, la exclusión del cómputo de las dietas provocan un resultado menor en cuanto al importe de la nómina del que se señala en el recurso, y no permite deducir, como hace la apelante, que exista una alteración en los términos solicitados en la demanda, dada, además, la escasa antigüedad del recurrido en la nueva empresa. Se desconoce, por demás, las circunstancias concretas del hijo mayor de edad, tales como su edad, su formación o su desempeño laboral, si lo tiene.

En resumidas cuentas, éstos son los razonamientos de la sentencia que, como puede apreciarse, en absoluto quedan desvirtuados por los del recurso, siquiera sea ante la consideración de que tampoco se ha indagado por la actora en la verdadera situación económica del apelado luego de que sus circunstancias familiares hayan cambiado por haber sido padre nuevamente en dos ocasiones.

Por consiguiente, el recurso ha de ser desestimado.

TERCERO.- Las costas del recurso habrán de ser impuestas a la parte recurrente ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Virtudes contra la sentencia dictada con fecha catorce de diciembre de dos mil once por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Peñarroya- Pueblonuevo , que confirmamos, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

En materia de recursos se habrá de estar al Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la materia fechado el 30 de diciembre del 2011.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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