Sentencia Civil Nº 220/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 220/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 382/2011 de 10 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 220/2012

Núm. Cendoj: 15030370032012100227


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00220/2012

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 382/2011-

SENTENCIA

NÚM..

AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, presidente.

D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA.

DÑA. ANA DÍAZ MARTÍNEZ.

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En A CORUÑA, a diez de Mayo de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los autos de JUICIO ORDINARIO Nº 243/2010 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de NO IA , a los que ha correspondido el Rollo RPL Nº 382/11 , en los que aparece como parte APELANTE: -D. Obdulio - , con D.N.I Nº NUM000 , y domicilio en c/ DIRECCION000 Nº NUM001 - NUM002 NUM003 NOIA, representado por el Procurador Sr/a PARDO FABEIRO y bajo la dirección del Letrado Sr/a. DÍAZ PAZ; y como APELADOS: -AXA AURORA IBÉRICA, SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS-., con C.I.F. A-60917978, con domicilio en c/Monseñor Palmer Nº 1- Palma de Mallorca, representada por el Procurador Sr./a PUGA GÓMEZ y bajo la dirección del Letrado Sr./a FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

En situación procesal de REBELDÍA: D. Carlos Francisco , con D.N.I. Nº NUM004 y domicilio en c/ DIRECCION001 , EDIFICIO000 NUM005 NUM003 - NOIA; sobre Reclamación de cantidad.

Y siendo Magistrado/s Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a. D/Dª MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR.

Antecedentes

ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 18-03-11, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de NOIA , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Currás Calo en nombre y representación de D. Obdulio , contra D. Carlos Francisco y la Compañía de Seguros AXA AURORA IBÉRICA, S.A., Y CONDENO A D. Carlos Francisco y la Compañía de Seguros AXA AURORA IBÉRICA, S.A., a que abonen a la actora la cantidad de 3.086,779 €, más los intereses legales correspondientes, debiendo deducirse del montante total indemnizatorio la cantidad cobrada a cuenta.

Cada parte asumirá sus costas y las comunes por mitad".

PRIMERO.- Interpuesta la apelación por D. Obdulio , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso al/la Procurador/a Sr/a Pardo Fabeiro.

SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 7-09- 11, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se tiene por parte al Procurador/a Sr/a Pardo Fabeiro, en nombre y representación de D. Obdulio , en calidad de apelante y se tiene por parte al Procurador Sr./a Puga Gómez, en nombre y representación de la entidad Axa Aurora Ibérica, S.A. de Seguros y Reaseguros, en calidad de apelada. En situación procesal de Rebeldía D. Carlos Francisco . No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la parte apelante, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 27-01-12 se señaló para votación y fallo el día 8- Mayo-2012.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Discrepa el recurrente de la valoración probatoria efectuada por la sentencia apelada, pues a su entender de forma incorrecta se ha dado primacía al informe del médico forense frente al informe del traumatólogo del Complejo Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela, cuyo informe se aportó con la demanda como documento Nº 3. Pues bien; el recurrente sostiene que debe darse primacía a este último, por ser un especialista, siendo igualmente imparcial por ser funcionario público.

Sin embargo, la prueba pericial en nuestro Derecho debe ser apreciada de acuerdo con las reglas de la sana crítica; y, la argumentación empleada por la sentencia apelada dando primacía al informe del médico forense en modo alguno puede considerase ilógica o absurda. Ambos declararon en el juicio, el 2º en diligencia final dando sus respectivas razones.

No se puede desconocer que el médico forense emitió su informe teniendo en cuenta las peculiaridades del caso que nos ocupa, atropello de peatón marcha atrás a escasísima velocidad conteniendo tal informe no solo apreciaciones médicas, sino de la propia dinámica en la originación de la lesión.

La prueba de la relación causal, quiérase o no le corresponde al recurrente, y el propio estudio RM tobillo izquierdo realizado por el Hospital Policlínico de la Rosaleda, evidenció un moderado derrame articular, y aunque podría tener un antecedente traumático " no se descarta la posibilidad de un síndrome compartimental posterior asociado a anomalías del desarrollo de la apófisis astrangalina posterior". Tal informe del Dr. Isidro se aportó incluso con la demanda.

Por ello; que el médico forense entiende que hay una parcial relación de causalidad con el accidente de circulación, no parece descartado, véase que el peatón ni siquiera cayó al suelo, descartando la RM cualquier anomalía a nivel de las estructuras tendinosas.

Es más en el acto del juicio consideró que la estabilidad lesional , concepto civil en cuanto a la duración de las lesiones, se podía haber producido antes, siendo imposible que durase la sanidad más de 73 días, considerando de todo punto desorbitado los 412 días no impeditivos pretendidos.

En definitiva no se encuentran méritos en esta alzada para llegar a conclusión distinta, debiéndose rechazar el motivo sin más argumentaciones.

SEGUNDO.- Siguiendo también el informe del médico forense, que rechazó que desde el punto de vista médico se necesitase tratamiento rehabilitador, el mismo debe considerarse superfluo por ajeno al proceso curativo, ni siendo indemnizables los gastos posteriores a la sanidad, por lo que también se rechaza en tal extremo el recurso.

TERCERO.- La desestimación del recurso conduce a imponer las costas al recurrente, a tenor del art. 3981 de la L.E.C .

Fallo

Desestimando el recurso de apelación articulado, se confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Noia de 18.3.2011 , con imposición de costas en esta alzada al recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito constituido.

Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.

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