Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 220/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 51/2012 de 11 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO
Nº de sentencia: 220/2012
Núm. Cendoj: 18087370032012100054
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº 51/2012
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GUADIX
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 366/2009
PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.
S E N T E N C I A N º 220
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ REQUENA PAREDES
MAGISTRADOS
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
D. ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
En la Ciudad de Granada, a 11 de mayo de 2012.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 51/2012- los autos de Juicio Ordinario nº 366/2009, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Guadix, seguidos en virtud de demanda de D. Juan María , representado por la Procuradora Dña. Mª Paz Molina Rodríguez y defendido por por el Letrado D. Juan Andrés López Mena; contra D. Cesar , representado por el Procurador D. Antonio Sánchez Martínez y defendido por el Letrado D. Francisco Manuel Lozano Aguilera.
Antecedentes
PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la demanda formulada por Juan María , frente a Cesar , y en consecuencia, condenar al citado demandado a que abonwe al actor la cantidad de 24636,79 euros más los intereses legales. Que, así mismo, estimar parcialmente la demanda reconvencional formulada de contrario, y por ello, condenar a Juan María a que abone a Cesar la cantidad de 2915,53 euros, cuantía que se entiende compensada con la adeudada por este al actor y a cuyo pago se condena en esta resolución. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en este procedimiento.".
SEGUNDO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, oponiéndose la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 25 de enero de 2012, y formado el rollo se señaló día para la votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO .- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.
Fundamentos
PRIMERO: Resumen de hechos relevantes.
El objeto de la apelación se ciñe, como indica el actor -constructor- apelante en su escrito de interposición del recurso, al pronunciamiento parcialmente desestimatorio de su pretensión, ya que aunque la sentencia apelada ha estimado, teniendo en cuenta el aumento de obra, respecto de la inicialmente prevista, que debe percibir 24.636,79 euros, consintiendo el apelante tal pronunciamiento en cuanto el alcance de los aumentos de obra no contemplados inicialmente, entiende que, indebidamente, no se ha concedido la cantidad que debe percibir, respecto de la obra prevista en el presupuesto inicial, cerrado e invariable, sin que la reducción de la obra originalmente prevista, a la que es ajeno, pueda provocar la modificación del precio. El recurso se fundamenta en la infracción del artículo 1593 CC , al pactarse el contrato de obra su ejecución con arreglo a un precio alzado, por un importe de 186.590 euros, que no se ha tomado en cuenta en la sentencia recurrida, que ha realizado una indebida reducción de 15.225,74 euros, respecto de la cifra inicial presupuestada.
Sin embargo tal valoración no se ajusta totalmente a la realidad, ya que pese a ser cierto que el presupuesto inicial, sin IVA, alcanzaba la cifra de 186.590 euros, la sentencia recurrida, realmente, partiendo de las modificaciones realizadas respecto de la obra inicialmente prevista, aceptada por las partes, a tenor de la indiscutida valoración realizada por el perito judicial, partiendo de los precios inicialmente pactados, ha valorado la obra total sin IVA, sin descontar los incumplimientos admitidos por el constructor por no ajustar su obra a proyecto, en 194.164,87 euros, partiendo del informe del perito judicial, de manera que las únicas variaciones consideradas admisibles, en relación al total precio son las que resultan de fijar el computo del incremento real, tomando en cuenta el producto final, tras los aumentos o disminuciones de las distintas unidades de obra realizado, en ningún caso por modificación de los precios convenidos como invariables.
Por otra parte es también un hecho indiscutible que el contrato de obra se convino a tanto alzado, acordándose un precio único, a satisfacer en atención al conjunto global del resultado a obtener, pero también que tal presupuesto cerrado se establecía en relación con un proyecto de obra al que en definitiva, tanto por desajustes del mismo, reduciéndose la obra contemplada en él, como por aumentos de obra no contemplados en tal documento, no se ha ajustado la obra realizada.
SEGUNDO: El artículo 1593 del código civil señala que el arquitecto contratista que se encarga por un ajuste alzado de la construcción de un edificio u otra obra en vista de un plano convenido con el propietario del suelo, no puede pedir aumento de precio aunque se haya aumentado el de los jornales o materiales; pero podrá hacerlo cuando se haya hecho algún cambio, respecto del plano o proyecto inicial. Para ello es esencial que se haya producido una variación de proyecto que dé lugar a un aumento de obra, y habrá de entenderse que se produce tal aumento lógicamente cuantitativo y cualitativo, en relación con la totalidad de la obra, no solo respecto de ciertos apartados, sino respecto de la suma total, que es donde debe tener el aumento su debida repercusión en el precio pactado.
Resulta inicialmente no acorde con el justo equilibrio contractual, a la hora de fijar el aumento de obra, no valorar también la disminución, que por razones de equidad, STS 27 de octubre de 1993 , debe tomarse en cuenta a la hora de cuantificar el alcance real del primero, debiendo preservar, STS 15 de junio de 2009 , en la exégesis contractual el equilibrio del contrato y por tanto valorar las determinantes imprecisiones originarias y alteraciones en lo proyectado, rompiendo las previsiones iniciales de los contratantes, de modo que el sobrecoste real, quedaría injustamente determinado, sino se considera también que ha existido correlativamente en determinadas partidas una reducción, disminuyéndolo, de modo que cuando en la sentencia, atendiendo a la finalidad económica perseguida por las partes, se establece el alcance real del sobrecoste, atendiendo a la onerosidad real que para la contratista supuso, sin fijar un importe inferior al inicialmente pactado, ninguna infracción cabe apreciar del articulo 1593 CC .
TERCERO: Además debemos señalar, de acuerdo con la jurisprudencia, STS de 13 de junio de 1997 , 7 de mayo de 1997 , 28 de marzo de 196, 22 de noviembre de 2007 y 30 de abril de 2009 , que el artículo 1593 del código civil no contiene una norma de derecho necesario, sino una regla interpretativa de la voluntad tácita de las partes; de modo que en este caso, sin ajustarse la obra al proyecto inicial, alterado y modificado, acreditada una disminución de la volumetría y un aumento, en definitiva, debe valorarse, al cuantificar el incremento que aquí en definitiva se da respecto del precio inicial de la obra, aquello que como verdadera ampliación queda en propiedad del promotor, no cubierto por la previsión inicial, ya que desde luego no parece razonable y menos aún querido por las partes, que las modificaciones respecto de la previsión inicial, alterando el equilibrio de las prestaciones, no busquen compensar la realidad de los desequilibrios. Por ello, para restablecer la reciprocidad de las prestaciones, sin percibir aquí el constructor una cifra inferior a la convenida alzadamente al inicio, para determinar el alcance real del aumento que redunda en beneficio del promotor y en perjuicio del constructor por el aumento de la edificación proyectada inicialmente, en su determinación real, no cabe prescindir de las partidas donde ha existido reducción, ya que en otro caso, la realidad del aumento ni seria cierta, ni significativa, ni debería entenderse exigible por el constructor.
En todo caso, respecto de los preceptos invocados por el apelante al final de su escrito de interposición, no resultan aplicables, pues no nos enfrentemos ante la rescisión o anulación de ningún contrato o ante una compraventa.
Por ello, debe desestimarse el recurso, sin perjuicio de aclarar la oscuridad del fallo de la sentencia recurrida, ya que como se infiere de la página 13 del informe del pericial judicial, al que se atiene la sentencia, la condena impuesta por reconvención, ya se entiende satisfecha por D. Juan María , sin que correlativamente proceda disminuir la condena impuesta por la estimación de la demanda
CUARTO: Sobre costas
Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC , en relación con el artículo 394 del mismo texto legal , pese a la desestimación del recurso, no deben imponerse las costas al apelante, ya que realmente ha permitido su formulación el examén de la cuestión litigiosa, derivada de la trascendental interpretación en el caso del articulo 1593 CC , y por tanto debe estimarse justificada su interposición, resolviendo la incertidumbre juridica surgida por el contenido de la sentencia de instancia, permitiendo entrar a conocer de la cuestión controvertida, en relación con la modificación del precio del contrato de obra.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Juan María , con pérdida del depósito constituido para recurrir, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada el 1 de septiembre de 2011, en los autos de que dimana este rollo, 51/12, del Juzgado de Primera Instancia 1 de los de Guadix, sin efectuar expresa imposición de costas, sin perjuicio de aclarar la oscuridad del fallo de la sentencia recurrida, en el sentido de establecer, tras la estimación parcial de la demanda y la reconvención que la única condena impuesta procedente es la que se impone a D. Cesar debiendo abonar a D. Juan María , la cifra de 24.636,79 euros, mas intereses legales.
Contra esta resolución cabe recurso de casación, , siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTEDÍAS , a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados y la Ilma. Sra. Magistrada que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
