Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 220/2012, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 184/2011 de 05 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: OCHOA HORTELANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 220/2012
Núm. Cendoj: 22125370012012100377
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
HUESCA
SENTENCIA: 00220/2012
Apelación Civil 184/11 S051112.1O
Sentencia Apelación Civil Número 220
PRESIDENTE *
D. ANTONIO ANGÓS ULLATE *
MAGISTRADOS *
D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *
D. JOSÉ LUIS OCHOA HORTELANO *
*
En Huesca, a cinco de noviembre de dos mil doce.
En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal número 210/11 seguidos ante el juzgado de primera instancia 5 de Huesca, promovidos por Adelina , Blanca , Elisabeth , Gracia , Y María dirigidas por el letrado Sr. Martín Martín y representadas por la procuradora Sra. Ortega Navasa, contra Amador Y Sofía , como demandados, defendidos por el letrado Sr. Bolea Alamañac y representados por la procuradora Sra. Pardo Ibor. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 184 del año 2011, e interpuesto por las demandantes, Adelina , Blanca , Elisabeth , Gracia , Y María . Es ponente de esta sentencia el magistrado suplente Don JOSÉ LUIS OCHOA HORTELANO.
Antecedentes
PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.
SEGUNDO : El ilustrísimo juez del indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 4 de marzo de 2011 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Se desestima íntegramente la demanda presentado por la Procuradora Ortega Navasa debiendo dejar sin efecto la suspensión de la obra. Con expresa declaración de condena en costas de conformidad con lo establecido en el art. 394 Lec ."
TERCERO : Contra la anterior sentencia, el demandante Adelina , Blanca , Elisabeth , Gracia Y María , dedujeron recurso de apelación. El juzgado lo tuvo por preparado y emplazó a las apelantes por 20 días para que lo interpusieran, lo cual efectuaron en plazo y forma presentando el correspondiente escrito en el que solicitaron se dicte sentencia revocando la sentencia n1 17/11 de 4 de marzo dictada por este Juzgado y acuerde nuevamente la paralización de las obras que se están llevando a cabo en la Plaza Mayor n1 1 de Sarsamarcuello (que afectan también al n1 17), con expresa condena en costas. Y para el negado caso en que la Audiencia provincial considere que la obra estaba terminada y no podía causar mayores perjuicios a sus representadas, acuerde la revocación de las costas impuestas en primera instancia por los motivos alegados. A continuación, el juzgado dio traslado a los demandados, Amador Y Sofía , para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, los apelados formularon en tiempo y forma escrito de oposición. Seguidamente, el juzgado emplazó a las partes por término de treinta días ante este Audiencia y seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 184/2011. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala notificó el cambio e ponente y acordó que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que ha tenido lugar en el pasado día dieciocho de septiembre. En la tramitación de esta segunda instancia, no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.
Fundamentos
PRIMERO : Aceptamos y damos por reproducidos los expuestos en la sentencia apelada.
SEGUNDO : Se alega en el recurso error en la apreciación de la prueba insistiendo en que las obras realizadas están afectando a la fachada de la PLAZA000 NUM000 de la que los apelantes dicen ser propietarios y que la obra está afectando a su derecho a la intimidad y mientras no habite nadie la casa en obras nadie podrá inmiscuirse en la seguridad e intimidad de los apelantes. Además se dice que la obra produce un perjuicio patrimonial a su propiedad. Estima que hay que huir de posiciones rígidas respecto a los que se considera una obra terminada y a tender siempre al caso concreto y a los perjuicios reales y subjetivos que la obra va a causar. Y estima que la continuación de las obras con la consiguiente habitabilidad y efectiva ocupación será la que cause los perjuicios que se tratan de evitar con la demanda interpuesta. Se recurre también lo decidido en cuanto a
las costas, pues se considera que existen dudas de hecho y de derecho de suficiente entidad como para no imponer las costas bajo el principio del vencimiento objetivo. Por último se alega extensamente la mala fe de los demandados y del intento de solución amistosa de la cuestión. Por su parte la apelada, tras rebatir las alegaciones del recurso, en las que recalca, entre otras cosas, que la obra ya estaba concluida más de tres meses antes de la presentación de la demanda, solicita la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
TERCERO: La que se ejercita por la demandante y ahora recurrente es la acción que ha venido a sustituir al antiguo interdicto de obra nueva de la derogada LEC de 1881, de la que no ha cambiado ni su naturaleza, ni tampoco sus requisitos básicos. Se trata es un juicio sumario y cautelar que se configura como un medio jurídico de defensa puesto por el legislador para amparar la propiedad, la posesión o incluso cualquier derecho real que pueda ser afectado por la realización de una obra nueva, no sólo cuando cause concreto perjuicio sino también cuando pueda ocasionarlo, con la finalidad de mantener un estado de hecho derivado de la titularidad de alguno de dichos derechos reales, que de alterarse podría frustrar el éxito de un futuro reconocimiento donde con la amplitud de conocimiento y prueba y decisión propia de los juicios declarativos se determinará el derecho de cada una de las partes, ventilándose en dicho tipo procedimental únicamente cuestiones relativas a la posesión y de mero hecho, exigiéndose para el éxito de la misma que se realice una operación material que acredite el cambio de la cosa generando molestia o perjuicio de la propiedad o posesión o exista riesgo de causárselo y que dicha obra no esté terminada.
CUARTO: Una vez más, debemos recordar que en materia de valoración de la prueba no puede prevalecer sin más el subjetivo e interesado criterio de la parte recurrente sobre el objetivo e imparcial parecer del Juez al valorar las pruebas que recibió inmediatamente y con sujeción a los principios de oralidad, publicidad y contradicción y que, en materia de valoración de la prueba, debe prevalecer el criterio del juzgador a quo porque ha gozado de la debida inmediación -de la que carece el tribunal ad quem-, a menos que el discurso intelectivo en que se apoya sea arbitrario, caprichoso, absurdo, ilógico o irracional, cosa que no sucede en el presente caso. Tras la revisión de lo actuado se entiende apropiada la estimación de que en el momento de presentación de la demanda la obra estaba concluida pues dicha demanda tuvo entrada en el Juzgado el 27 de enero de 2011 y en ella se dice que el hueco de la ventana fue visto por primera vez el 9 de octubre de 2010; el 21 de enero de 2011 se levanta acta notarial y el libro de órdenes de obra situó la apertura de la ventana en octubre de 2010. Es ahora, en el momento de la apelación cuando se centra la cuestión en que el daño se producirá cuando la obra sea habitada pues se perturbará su derecho a la intimidad. Tal alegato supone una cuestión nueva, y por tanto no susceptible de ser puesta ahora en consideración pues en la demanda inicial ninguna alegación se hizo en relación con la perturbación del derecho a la intimidad. Tampoco la discusión sobre si el cerramiento de la habitación de los demandados es o no de su propiedad o perturba derechos de distancias o luces y vistas es cuestión que se pueda dilucidar aquí dado el limitado objeto de este tipo de procedimientos. En conclusión, como tenemos repetidamente declarado, en las sentencias de 14 de julio de 2003 , 16 de marzo de 2004 , 29 de octubre de 2004 , 5 de julio de 2005 , y 3 de marzo de 2010 , la protección interdictal pierde su sentido cuando la obra ya está terminada en la zona en conflicto pues ningún sentido tienen mantener paralizada una obra cuando el mal, de existir, ya está consumado y no se puede acrecentar con las operaciones pendientes, siendo inaceptable la tesis del recurso, pues en su demanda inicial quiso proteger la posesión de la fachada en la que se ha abierto el hueco de la ventana cuando dicho hueco ya estaba realizado. Conviene recordar, ya que lo que parece pretenderse es la paralización de toda la obra llevada a cabo en el edificio contiguo al de las apelantes, que no coinciden necesariamente a estos efectos los conceptos arquitectónico y jurídico de lo que ha de entenderse por "obra terminada o concluida" puesto que el primero atiende siempre a la completa realización material de los elementos que han de componerla, a la vista del proyecto a que deba de ajustarse, en tanto que para precisar y configurar el segundo ha de tenerse en cuenta la finalidad defensiva de los derechos e intereses del actor que por esta vía procesal pueden lograrse, de suerte que si el máximo daño o perturbación a los mismos ya ha sido alcanzado, aunque desde el primer punto de vista falte de realizar algún elemento constructivo previsto, la obra ha de entenderse terminada y, dejando de lado el interdicto, se abrirá paso alguna otra modalidad protectora de los intereses de la parte demandante, de posibilidades más amplias y definitivas que las de este. Por todo lo anterior el recurso debe ser desestimado.
QUINTO: Respecto a las costas de la primera instancia se debe mantener los decidido en la sentencia apelada pues las alegaciones vertidas en el recurso no desvirtúan en modo alguno la aplicación del principio del vencimiento objetivo. En cuanto a las costas causadas en esta alzada, al desestimarse el recurso interpuesto y no presentar el caso serias dudas de hecho o de derecho, procede condenar a la apelante al pago de las mismas, en cumplimiento del artículo 394 de la Ley 1/2000 , al que se remite el artículo 398 de la misma Ley . Procede asimismo, dada la desestimación del recurso, acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir ( Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Adelina , Blanca , Elisabeth , Gracia Y María contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 5 DE HUESCA en los autos anteriormente circunstanciados, confirmamos íntegramente dicha resolución y condenamos a las citadas apelantes al pago de las costas causadas en esta alzada y a la pérdida del depósito en su día constituido para recurrir.
Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos recursos consideren procedentes, contra esta resolución puede caber, en su caso, recurso de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días.
No tifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
