Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 220/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 342/2011 de 16 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 220/2012
Núm. Cendoj: 28079370082012100214
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00220/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 0002460 /2011
RECURSO DE APELACION 342 /2011
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 2297 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de MADRID
De: METAINVERSIÓN MADRID, S.L.
Procurador: MARIA CONCEPCIÓN DONDAY CUEVAS
Contra: PROMOCIONES INMOBILIARIAS LOYA, S.A.
Procurador: RAFAEL GAMARRA MEGIAS
Ponente : ILMA. SRA. Dª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE
SENTENCIA Nº 220/12
Magistrados:
ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEANIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE
En Madrid, a dieciséis de enero de 2012. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal nº 2297/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 15 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada, la entidad PROMOCIONES INMOBILIARIAS LOYA S.A., representada por el Procurador D. RAFAEL GAMARRA MEGIAS, y de otra, como demandada-apelante, la entidad METAINVERSIÓN MADRID S.L., representada por la Procuradora Dª MARIA CONCEPCIÓN DONDAY CUEVAS.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR GONZÁLVEZ VICENTE.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid, en fecha 25 de mayo de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Gamarra Mejías en nombre y representación de la mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS LOYA SA., frente a la mercantil METAINVERSION MADRID SL., debo declarar la suspensión definitiva de la obra por ésta última iniciada en la terraza de su propiedad sita Madrid, en la Avd. del Brasil nº 6, colindante a la propiedad de la actora en la calle Capitán Haya nº 7 bis, ratificando así la suspensión provisional acordada por este Juzgado en el Auto de 16/12/09, y condenando a la demandad a estar y pasar por esta declaración y con imposición de las costas causadas a la demandada."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de enero de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
La Sala acepta los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.
PRIMERO: Antecedentes procesales del recurso.-
1.- La demanda de juicio verbal sobre Suspensión de Obra Nueva, interpuesta por la representación procesal de Promociones Inmobiliarias Loya S.A., contra Metainversión Madrid S.L., tenía por objeto la inmediata orden de suspensión de la obra por ella iniciada, en su local sito en la Avenida de Brasil n.º 6 de Madrid, edificio colindante al de la demandante, de c/ Capitán Haya n.º 7, tomando al efecto las medidas oportunas para su cumplimiento, que se dicte sentencia en la que se ratifique dicha suspensión con imposición de costas a la demandada.
2.- El Juzgado dicta Auto el 16 de diciembre de 2009, admitiendo a trámite la demanda y ordenando a Metainversión Madrid S.L. la inmediata suspensión obra, debiendo comunicar también de forma inmediata el cumplimiento de la orden.
3.- La demandada se opone alegando carencia sobrevenida del objeto, al estar ya finalizada la obra y solicitando en base al art. 22 de la LEC el archivo de las actuaciones, sin imposición de las costas a ninguna de las partes y en cuanto al fondo del asunto niega los hechos alegados por la demandadnte.
4.- El 25 de mayo de 2010, la Ilma. Sra. Doña Maria Trinidad Cepas Palanca, Magistrada-Juez del Juzgado nº 15 de los de esta capital, habiendo vistos los autos de juicio verbal numero 2297/2009, seguidos a instancia de Promociones Inmobiliarias Loya, S.A, contra Metal inversión Madrid, S.L, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Gamarra Mejias en nombre y representación de la mercantil Promociones Inmobiliarias Loya, S.A., frente a la mercantil Metainversion Madrid, S.L, debo declarar la suspensión definitiva de la obra por esta ultima iniciada en la terraza de su propiedad sita en Madrid, en la Avda del Brasil nº 6, colindante a la propiedad de la actora en la calle Capitán Haya nº 7 bis, ratificando así la suspensión provisional acordada por este Juzgado en el auto de 16 /12/09, y condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y con imposición de las costas causadas a la demandada".
La sentencia de instancia estima la demanda desestimando la cuestión previa alegada por la demandada relativa a la carencia sobrevenida del objeto, por no haber acreditado a través de ningún documento o cualquier otro medio probatorio, ni al tiempo del requerimiento ni de la vista la finalización de la misa, no aportando el certificado final de obra.
Considera que concurren los requisitos imprescindibles para que prospere la acción interpuesta; que la obra esté en construcción; que causa un perjuicio, y que exista una relación de causalidad, estimando en el caso concreto, que ignorando el debido acatamiento al interdicto presentado ante los Tribunales, ha continuado con las obras de las tres chimeneas hechas sobre la cubierta, adosadas al plano de colindancia entre las dos fincas, estando prácticamente terminadas a falta de los mínimos acabados finales.
5.- Contra dicha resolución la recurrente, interpuso recurso de apelación, interesando que tras los trámites oportunos, sea dictada sentencia, revocando la sentencia apelada, con expresa condena en costas al demandante.
Por la contraparte se impugnó el recurso interesando su desestimación y consiguiente confirmación de la sentencia apelada, mostrando su acuerdo con lo sustancial con ella, con expresa imposición de costas al apelante.
El recurso planteado por la representación procesal del demandado se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, la incongruencia de la sentencia, ya que del informe pericial se desprende la situación de la obra, y que el único motivo de la demanda es la suspensión de las obras, cuando estas ya están realizadas, carece de objeto, habiendo sido desestimadas otras pruebas propuestas por la parte, y la falta de motivación de la misma respecto al caso concreto.
SEGUNDO: Previamente a dar respuesta a los motivos del recurso: conviene hacer referencia a los hechos que resulten acreditados.
1.- Del examen de la prueba practicada, y en cuanto a la obra efectivamente ejecutada, esta Sala llega a las siguientes conclusiones, coincidiendo en parte con la sentencia de instancia:
La demanda se presenta con fecha de 23 de noviembre de 2009, encontrándose a esa fecha las obras realizándose.
El Acta de Requerimiento Notarial, de fecha de 12 de noviembre de 2009, acredita que a esa fecha las obras no se habían terminado, y que las fotos aportadas responden a la realidad, al tiempo que compareciendo en el local, y mediante entrega de copia del acta, requiere a la Sociedad Metainversión Madrid S.L. para que cese inmediatamente en la construcción del muro de obra que su empresa está construyendo adosado a la pared de dicho inmueble, sin consentimiento por su parte, demoliendo lo construido y restituyendo el edificio a su estado original, siendo responsable de los daños y perjuicios causados.
La copia literal del requerimiento se entrega a la portera del edificio Doña Filomena, después de que manifestará que no había nadie de la sociedad requerida, para que le haga llegar la copia al requerido.
El correo electrónico de fecha 16 de noviembre de 2009, obrante al folio 58, acredita que tuvieron conocimiento del requerimiento, y suspenden las obras por una semana.
El requerimiento judicial de paralización de la obra, se acuerda en el Auto de fecha 16 de diciembre de 2009.
Han existido diversas disfunciones y vicisitudes en la práctica de las diligencias del requerimiento judicial, con resultado negativo, así la en citación (obrante al folio 81), de fecha 12 de febrero de 2010, consta que la empresa es desconocida por la empleada de recepción, y el 25 de febrero de 2010, (obrante al folio 92), la empleada de recepción manifiesta que Metainversión Madrid S.L. nunca ha estado en esta dirección.
Con fecha 4 de marzo de 2010, según consta (al folio 112), en la Diligencia de Paralización de obra la conserje, Doña Filomena, preguntada por el domicilio de la empresa informa que es un local en el sotano donde se han realizado obras, y que hace aproximadamente tres semana que no ha visto entrar a nadie, suspendiendose la diligencia.
El 5 de marzo de 2010, (consta en el folio 96 de las actuaciones), la comparecencia en el Juzgado de D. Damaso en calidad de apoderado de la sociedad Metainversión Madrid S.L. manifestando que ha tenido conocimiento del presente procedimiento en el día de la fecha.
Por providencia de 10 de marzo de 2010, se suspende el juicio previsto y se señala nuevamente para el 6 de mayo de 2010, dándose traslado de todas las actuaciones.
Del informe pericial se deduce que además de las obras realizadas en el sótano que no son objeto de este procedimiento, se aprecia la construcción de tres chimeneas o salidas de ventilación, de gases, vapores o humos totalmente adosados al plano de colindancia entre las dos fincas, en la primera inspección el 18 de febrero de 2010, desde la vía pública, aprecia las construcciones, (folio 116), y en la segunda inspección el 2 de marzo de 2010, realizada directamente, aprecia que "las tres chimeneas están acabadas en sus respectivas tareas de obra gruesa de albañilería", con la salvedad de que "no ha sido aplicado el enfoscado final de la fábrica de ladrillo sobre sus respectivas caras libres" y sobre "las caras enfoscadas todavía no ha sido aplicado ningún acabado final de revoco, pintura etc." (Folios 120).
TERCERO: Antes de analizar, en concreto, los motivos del recurso es conveniente recordar cuál es la finalidad del procedimiento que nos ocupa, que es la suspensión de la obra nueva, y sí se ha de considerar como obra terminada o acabada.
Con respeto a la finalidad del interdicto de obra nueva, "la finalidad de la acción interdictal de obra nueva no es otra que proteger de forma interina y cautelar al interdictante frente a los daños, perjuicios o menoscabos que pudieran derivarse de la continuación, después de presentada la demanda, de las obras de que se trate" ( A.P. de Lérida , sec. 2ª sentencia de 22-03- 2002, en similar sentido A.P. de Las Palmas , sec. 4ª , Sentencia de 11-03-2002 , Las Palmas , sec. 4ª , S 11-03-2002 ,Cádiz , sec. 2ª , S 06-03-2002 y AP Santa Cruz , sec. 3ª , S 01-02-2002, entre otras muchas), de forma más descriptiva, pero indudablemente en la misma línea reseñada ,la A.P. de Albacete , sec. 1ª en su sentencia de 30-04-2002 establece: "En primer lugar, es un procedimiento cautelar o preventivo, cuya finalidad es proteger la propiedad, posesión o cualquier otro derecho real perturbado o en peligro por la realización de una obra iniciada y en construcción. Segundo, es un procedimiento provisional que sólo tiende a la suspensión de la obra, con miras a prevenir al propio demandado de los inútiles gastos y perjuicios que le ocasionaría acabarla en todos sus detalles si, posteriormente, en un juicio declarativo ordinario, único en el que a tenor de los arts. 1671 y 1675 de la LECiv , cabe discutir y resolver acerca del derecho a terminarla, se acordara de una manera definitiva su demolición"
Conectado con lo anterior se encuentra el requisito de que la obra no se haya concluido, existen, en principio diversas posturas, tal y como recoge la SAP Las Palmas , sec. 4ª , S 11-03-2002 al indicar que "Entre las posturas existentes en torno a cuando se considera acabada una obra está la derivada del antiguo Derecho, que estima terminado el edificio cuando puede ser usado, y la evidentemente opuesta que considera acabado y concluso el edificio cuando se han cubierto aguas aunque sólo exista la estructura de hormigón. Concurren posturas intermedias que, conforme a lo antes apuntado, exigen al menos, que se hayan edificado no sólo las estructuras sino también los cerramientos en forma tal que permitan conocer ya la distribución, las características y los detalles principales de la obra".
Sin embargo la doctrina, de forma mayoritaria, se viene decantando por analizar, más que si la obra se ajusta a un concepto determinado de obra finalizada, a si la continuación de ésta agravará el perjuicio que la obra produce ,señalando la AP Asturias , sec. 5ª , en sentencia de 14-09-2001 que " es criterio consolidado de nuestra Jurisprudencia menor el de entender que la obra está terminada cuando el posible daño a la propiedad o posesión ajena esté verificado de manera que si la continuación de la misma no produce nuevos daños ni agrava los existentes ya no concurriría este requisito de la acción." , por su parte, en idéntica línea, la AP Valencia , sec. 2ª en sentencia de 04-07-2001 establece que se debe "determinar, en cada caso concreto, si la continuación de la obra agravará o aumentará los perjuicios denunciados por el interdictante o si sería susceptible de producir otros nuevos, de manera que si el máximo de daño o perturbación a los intereses del accionante ya se ha culminado, aunque desde un punto de vista arquitectónico no se pueda hablar de obra terminada, ésta, desde el punto de vista jurídico ha de estimarse concluida" (en similar sentido AP Badajoz , sec. 1ª , S 26-05-20,AP Asturias , sec. 7ª , S 14-05-20 y AP Avila , S 10-05-2001 , entre otras).
CUARTO: Respecto del primer motivo alegado por el recurrente relativo a la incongruencia, de la sentencia de instancia desestima la pretensión aducida por la apelante sobre carencia sobrevenida de objeto en el presente proceso considerando que no se ha acreditado, ni en la vista, ni al tiempo de requerimiento, la efectiva finalización de las obras, cuando dicha afirmación, dice la recurrente, resulta desvirtuada por los hechos acreditados que resultan del examen de las actuaciones. En primer lugar, resalta, que intentó hacer valer los medios de prueba a su alcance, solicitando en el escrito de personación de fecha 22 de abril de 2010 el reconocimiento judicial de la obra, prueba que le fue denegada, como asimismo la solicitud de prueba testifical de Don Marcial , responsable de la empresa constructora de la obra, sin que conste que formulara protesta.
Sin embargo del Informe pericial practicado resulta con claridad que la obra está completamente finalizada, salvo en el enfoscado de una de las caras de dos de las chimeneas, enfoscado que no se ha realizado, como el propio informe indica, para evitar invadir la propiedad demandante, y pintar el resto de las chimeneas, diciendo textualmente: "SE HA COMPROBADO QUE LAS OBRAS NUEVAS YA HECHAS SOBRE CUBIERTA, ESTO ES, LAS TRES CHIMENEAS, SE ENCUENTRAN PRACTICAMENTE TERMINADAS, A FALTA DE LOS MINIMOS ACABADOS FINALES QUE HAN SIDO DESCRITOS AL RESEÑAR LOS RESULTADOS DE LAS INSPECCIONES HECHAS EL DIA 02 DE MARZO DE 2010 DESDE LA TERRAZA DEL EDIFICIO NEGATIVAMENTE AFECTADO POR ELLAS".
Por ello se llega a la conclusión de que, efectivamente, la obra se hallaba concluida desde el punto de vista esencial, ya que ésta consistía en la construcción de las tres chimeneas, sin perjuicio de que no se hayan enfoscado o pintado, lo que sin duda solo afecta a su aspecto exterior, pero no a la esencia de la obra en sí misma, para la finalidad pretendida, de servir de de salidas de ventilación, gases, vapores o humos, habiendo exigido su ejecución la realización de sendos calados en el edificio.
Ante la falta de dichos "mínimos acabados finales" la cuestión que se plantea consiste en determinar si jurídicamente, es decir, a efectos de esta litis sobre suspensión de obra nueva debe o no tenerse por acabada, cuestión que debe decidirse en sentido positivo, toda vez que como a los efectos de suspensión de la obra nueva, esta debe considerarse finalizada si los elementos de obra pendientes de finalizar no añaden ningún posible perjuicio a los invocados por el demandante, y lo cierto es que de ninguno de mínimos acabados finales, como claramente proclama su propia entidad y naturaleza , ni poco, ni mucho ni nada puede afectar al daño o perjuicio denunciado como fundamente de la tutela jurídica que se invoca.
El momento para poder tomar en consideración si la obra está terminada o no, no puede situarse en el requerimiento inicial que realiza la parte actora promociones Inmobiliarias Loya S.A., ni a las fechas del Auto del Juzgado acordando la suspensión de 16 de diciembre de 2009, y providencia posterior, en el mismo sentido, fecha de 2 de marzo de 2010, sino que procesalmente ha de estarse a las notificaciones judiciales y al requerimiento judicial, efectuado a la empresa Metainversión Madrid S.L., en su comparecencia en autos el 5 de marzo de 2010, y como consta con claridad en el informe pericial, a esa fecha las obras estaban terminadas.
Ahora bien, no puede hablarse de carencia sobrevenida del objeto al haberse concluido con posterioridad al Auto del Juzgado acordando la suspensión, y por razón de los obstáculos puestos por la demandada en la recepción de la correspondiente notificación y requerimiento, sin perjuicio de la incidencia que ello tenga con posterioridad, dada la naturaleza sumaria del procedimiento, en el que no concurre los efectos de cosa juzgada.
En consecuencia, esa suspensión inicial debe ratificarse como definitiva, en los términos de la sentencia de instancia, al amparo del artículo 411 en relación con los artículos 250.5 y 447, todos ellos de la LEC ., dejando a salvo a las partes el ejercicio de las acciones declarativas que correspondan.
Por todo ello el motivo se desestima.
QUINTO : En segundo lugar se alega como fundamento del recurso que la sentencia de instancia carece de la motivación no solo fáctica, sino jurídica mínima exigida en el art. 218 de la L.E.C . Dicha afirmación no es rigurosamente cierta, toda vez que su simple lectura no solo revela una clara, precisa y concreta exposición razonada de los hechos y circunstancias que motivan su decisión, sino que en todo se ajusta a la naturaleza del objeto concreto del procedimiento de que se trata, aun cuando se discrepe en la apreciación de la prueba y el momento de estimar la situación, para que produzca sus efectos jurídicos. Todo ello lleva a desestimar este motivo del recurso.
SEXTO: El tercer motivo alegado en el recurso, referente a la necesidad de desestimar la demanda en aplicación de las normas urbanísticas, la referencia a la solicitud de la licencia urbanística municipal para las obras, y la incidencias en la misma, constituyen una cuestión administrativa, que como bien dice la Juez en la sentencia en su fundamento tercero, son temas que exceden del proceso sumario que nos ocupa y no pueden analizarse en él.
Igual suerte desestimatoria debe correr este motivo, ya que en los presentes autos no es el objeto que se discute la posible infracción de las normas urbanísticas.
SEPTIMO : Se alega como último motivo que las obras ejecutadas se adecúan a la normativa urbanística del Ayuntamiento de Madrid, habiéndose ejecutado con licencia obtenida por silencio administrativo positivo, manifestación que se contradice con la acreditada continuación del Expediente administrativo de la solicitud de la licencia, motivo que ha de ser desestimada, por las mismas razones que el anterior.
OCTAVO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la L.E.C . las costas se imponen a la apelante por la desestimación del recurso.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por PROMOCIONES INMOBILIARIAS LOYA, S.A., frente a METAINVERSIÓN MADRID S.L., contra la sentencia de 25 de mayo de 2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid , en los autos 2.297/09, que se confirma en su integridad. Con expresa condena en costas a la apelante.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que, en su caso, contra esta resolución cabe recurso de casación o infracción procesal si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de VEINTE días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
