Sentencia Civil Nº 220/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 220/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 993/2011 de 02 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 220/2012

Núm. Cendoj: 46250370082012100243


Encabezamiento

Rollo 993/11

SENTENCIA Nº 000220/2012

SECCIÓN OCTAVA

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Iltma. Sra. Dª:

Mª FE ORTEGA MIFSUD

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En la ciudad de VALENCIA, a dos de mayo de dos mil doce

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por la Magistrada Ilma. Sra Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Valencia, con el nº 000237/2011, por LORENGA 99, S.L. representado por el Procurador D. Juan Francisco Férnandez Reina y dirigido por el Letrado D. Juan Antonio Ferrero Luján, contra RAÚL CARRILLO, S.L., representado por el Procurador D. Rafael Fco. Alario Mont y dirigido por el Letrado D. Antonio Raimundo Terrada, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por RAÚL CARRILLO S.L.U.

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 17 de Valencia, en fecha 26 de Julio de 2011 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Lorenga 99, S.L. contra la mercantil RAUL CARRILLO, S.L.U., debo de condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 3.158,05 €, más los intereses señalados en el Fundamento de Derecho Quinto de la presente resolución y más las costas del juicio.".

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por RAÚL CARRILLO S.L.U., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 25 de Abril de 2012.

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales

Fundamentos

PRIMERO.- Lorenga 99 S.L. formuló demanda de juicio verbal contra Raúl Carrillo SLU en reclamación de 3.158'05 euros y con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis. La demandante se dedica a todo tipo de ejecución de obras de reforma y rehabilitación de edificios y la demandada a trabajos relacionados con techos, paredes y tabiqueria. El 7 de julio de 2010 las partes formalizaron un contrato que tenia por objeto la realización de trabajos en calle Llosa de Ranes nº 5 pta 13 y que consistían en: maestreado manual, alisado de paredes, falseado de escayola, arreglos y colocación de moldura. La demandada ejecutó las obras, la demandante las pagó pero la demandada las ejecutó defectuosamente según informe de la arquitecto técnico que era la encargada de coordinar los trabajos de reforma. El demandado empezó a reparar pero después lo dejó y la demandante tuvo que contratar a un tercero la reparación de desperfectos soportando un coste de 2.815'85 euros y además tuvo que soportar de nuevo el coste de limpiar la vivienda cuya cantidad es objeto también de reclamación. En el acto de la vista la demandante se ratificó en la demanda mientras que el demandado alegó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, debiendo ser parte la arquitecto técnico. El juzgador de instancia desestimó la excepción al considerar debidamente constituida la relación jurídico procesal. En cuanto a la cuestión de fondo el demandado se opuso a la demanda alegando que no ha habido mala ejecución sino que se limitó a ejecutar los trabajos que la dirección facultativa le ordenó y de la forma que se le ordeno. Además los trabajos fueron abonados por lo que hubo conformidad con los mismos. La sentencia de instancia estimó la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación la parte demandada.

SEGUNDO .- La parte apelante funda su recurso en primer lugar en que debe estimarse la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario. En relación a esta cuestión, el obstáculo que se advierte en orden a su procedencia es la discordancia existente entre dicho planteamiento con el contenido del escrito de preparación. El artículo 457.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que en él se haga constar no sólo la voluntad de recurrir, sino también que se expresen los pronunciamientos que se impugnan, de modo que no basta simplemente con anunciar dicho propósito, sino que es preciso concretar el ámbito de la impugnación y en el escrito de preparación se expresó que aquélla se dirigía contra los fundamentos de derecho de la sentencia y el fallo ( f. 79), omitiendo cualquier referencia a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario que fue desestimada en el acto de la vista. Ello hubiese exigido que se indicase expresamente al preparar la apelación, esto es, que se mencionase la desestimación de dicha excepción como uno de los puntos a combatir, que es cuando se definen los contornos de la impugnación, no al interponerlo, donde únicamente se desarrollan o argumentan. Ello no fue observado por la parte demandada, por cuanto en su escrito de preparación, como ya se ha dicho, silenció cualquier consideración al respecto y esta omisión se alza ahora como impedimento para su examen, toda vez que la amplitud de la controversia en la segunda instancia viene marcada por las cuestiones que la parte apelante indica en su escrito de preparación, y así se ha pronunciado esta Sala en sentencias de 6-5-08 , 26-5-08 , 9-6-08 , 22-9-08 , 14-10-08 , 3-11-08 , 2-7-09 , 19- 1-10 , 7-4-10 , 29-9-10 , 18-10-10 , 17-11-10 y 24-2-11 , entre otras. Aun prescindiendo de lo anterior y entrando en el examen de la excepción invocada, ha de ser desestimada y ello por que Situada la "ultima ratio" del litisconsorcio necesario fuera del derecho procesal, id est, en el derecho sustantivo, que es donde se regulan situaciones jurídicas que demandan la presencia en la litis de todas las personas interesadas directamente en una misma y única relación para que el derecho material pueda declararse eficazmente en la sentencia y pueda actuarse frente a cuantos sujetos la integran, únicamente puede invocarse con éxito cuando se ejercite una acción que deba producir efectos frente a una pluralidad de personas -acciones de nulidad, acciones reales, acciones constitutivas materiales y procesales (v gr., tercerías de dominio), y acciones de condena al cumplimiento de obligaciones mancomunadas simples. Pero en ningún caso en los casos en que se ejerciten acciones personales de condena al cumplimiento de otra clase de obligaciones, circunstancia que es, cabalmente, la que concurre en el caso de autos. Aplicadas las precedentes consideraciones a la relación jurídico material debatida en la presente litis debe indicarse que en el lado pasivo de la relación jurídico-procesal promovida, en puridad, no hay más interesado que la entidad demandada, en cuanto pretendido obligado frente a la actora. Así, cualquiera que sea la participación en los hechos litigiosos de un tercero no demandado, en cuanto que nada se pretende frente a él por la parte actora, la sentencia que recaiga no le puede afectar ni directa e inmediatamente ni mediata o indirectamente, nada tiene que defender en el proceso y, en consecuencia, no puede recaer un pronunciamiento que le afecte. Como quiera que al demandado no le corresponde delimitar el objeto del proceso, circunstancia ésta privativa de quienes lo promueven como actores, y en la demanda no se postula la responsabilidad de la arquitecto técnica , el hecho de que así se sostenga por la parte demandada no confiere a esta Sala competencia para pronunciarse sobre extremos no contenidos en aquélla ni, en consecuencia, puede realizarse pronunciamiento alguno al respecto, y ello sin perjuicio de que dicha parte demandada, de resultar finalmente condenada, puedan ejercitar las acciones que consideren asistirles frente a terceros en repetición o recobro total o parcial de lo que en virtud de la sentencia firme se vieran vinculados a satisfacer respecto de la actora. En el presente caso la actora ha demandado a la entidad encargada de realizar el alisado de paredes, colocación de moldura y falseado de escayola por considerarla responsable de la defectuosa ejecución de los trabajos contratados. El que se determine en este litigio si la demandante tiene derecho a exigir a éstas una indemnización por los daños sufridos no compromete en modo alguno los principios de audiencia ni defensa en su caso de la técnico interviniente en la obra cuyos intereses no resultan de ningún modo directamente comprometidos. En cuanto a la cuestión de fondo se alega el error en valoración de la prueba practicada por lo que procede una revisión de las actuaciones y examinadas se comparte la valoración que efectúa el juzgador de instancia y ello por lo que a continuación se expone. De la prueba practicada ha quedado acreditado la ejecución defectuosa de la obra por parte del demandado y que ello fue debido a una mala adherencia del material colocado por el demandado. El demandado alego que fue el mal estado de las paredes o del yeso al que se aplico el producto lo que provoco que se desprendiera el yeso, sin embargo esta alegación esta falta de prueba al respecto, pues solo queda respaldada por la declaración de D. Carlos Ramón , hermano del representante legal del demandado. Frente a ello esta la declaración de D. Juan Enrique que fue quien efectuó la reparación y vino a manifestar que a el lo llamaron en primer lugar por que creían que las grietas que aparecieron eran problema de la pintura ( el era el pintor ), pero se vio la superficie se empieza a desprender por la mala adherencia del material aplicado para lisar la pared sobre el gotele y que la base, es decir tanto el enlucido original como el gotele estaba en buen estado, de hecho dicho profesional reparo sobre la misma base y no ha ocurrido nada. Además la pretensión de la demandante esta sustentada con un informe pericial que acredita la mala ejecución por el demandado y no al estado que presentaban las paredes sobre las que se trabajo y ello por que si el yeso estuviera mal o "muerto" también le hubiera ocurrido a la empresa que fue a reparar y sin embargo se reparo sobre la misma base y no paso nada, luego la consecuencia es la defectuosa ejecución por la total falta de adherencia del material colocado y el soporte que había, de cuya actuación es responsable el demandado en virtud del contrato de obra suscrito con la demandante y por tanto responsable de su cumplimiento defectuoso que se traduce en la indemnización de daños y perjuicios que en el presente caso es el importe que a la demandante le ha supuesto el reparar lo mal ejecutado. Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398.de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimacion del recurso de apelacion motiva la imposicion de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Raúl Carrillo SLU contra la sentencia de, 26 de julio de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Valencia , en autos de juicio verbal seguidos con el nº 237/11, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

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