Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 220/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 775/2012 de 22 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Nº de sentencia: 220/2013
Núm. Cendoj: 07040370052013100181
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00220/2013
S E N T E N C I A nº 220
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
Magistrados:
D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
Dª. MARÍA ARÁNZAZU ORTIZ GONZÁLEZ
En Palma de Mallorca, a veintidós de mayo de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, los Autos de Procedimiento Ordinario número 46/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Inca, a los que ha correspondido el Rollo de Sala número 775/2012, entre partes, de una como parte actora apelante, D. Gonzalo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. ANA MARÍA CRESPÍ TORTELLA y asistido por el Letrado D. BERNARDO GARCÍAS VIDAL; y de otra, como parte demandada apelada, D. Elias , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ FANALS y asistido por el Letrado D. FELIP AMENGUAL MAÑAS.
Es PONENTE el Ilmo. Magistrado Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Inca, se dictó Sentencia con fecha 30 de mayo de 2012 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana María Crespí Tortella en nombre y representación de D. Gonzalo Frente a D. Elias , absolviendo al demandado de todas las pretensiones formuladas en su contra y con todos los pronunciamientos que le sean favorables. ESTIMAR la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Pilar Rodríguez Fanals en nombre y representación de D. Elias frente a D. Gonzalo declarando nulo el negocio de reconocimiento de deuda celebrado entre partes en escritura pública de fecha de 11 de diciembre de 2006, condenando a la parte actora a estar y pasar por esta declaración. Condénese en costas a la parte actora' .
En fecha 10 de octubre de 2012, se dictó Auto aclarando la Sentencia dictada, cuya parte dispositiva dice: 'Se acuerda corregir la sentencia de fecha de 30 de mayo de 2012 , en el Fallo de la sentencia en el sentido de que donde dice, 'Condénese en costas a la parte actora', debe decir, 'Respecto de la demanda principal, condénese en costas a la parte actora y demandada reconvenida; respecto de la demanda reconvencional condénense en costas a la parte actora y demandada reconvenida'.
SEGUNDO.-La expresada sentencia fue recurrida en apelación por la parte actora y, seguido el recurso por sus trámites, se deliberó y votó en fecha 7 de mayo de 2013, quedando el recurso concluso para dictar la presente resolución.
TERCERO.-En la tramitación del recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Formulada demanda en reclamación de cantidad, por parte de D. Gonzalo contra la entidad 'Construcciones y Promociones Méndez 2005, SL' y contra D. Elias , en suplico de que se dicte 'sentencia por la cual se declare y decrete que CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES MÉNDEZ 2005, SOCIEDAD LIMITADA en calidad de deudor principal y Don Elias en calidad de fiador, quién una vez requerido no ha hecho uso del beneficio de exclusión, adeudan solidariamente a mi representado Don Gonzalo el importe de 63.000,-euros más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda y se condene a los demandados a estar y pasar por dicha declaración con expresa imposición de costas' , fue contestada y negada por éste último, que a la vez formuló reconvención contra el demandante inicial en suplico de que se 'dicte Sentencia por medio de la cual: -SE DECLARE la nulidad del documento de reconocimiento de deuda y fianza, de fecha 11.12.2006, realizado ante el Notario de Palma, D. Francisco Javier Moreno Clar, número de protocolo 2.586. -Se condene al demandado a estar y pasar por dicha declaración y al pago de las costas procesales', asimismo contestada; y, previo desistimiento de la demanda en relación a 'Construcciones y Promociones Méndez 2005, SL'; tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, recayó Sentencia a 30 de mayo de 2012 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana María Crespí Tortella en nombre y representación de D. Gonzalo Frente a D. Elias , absolviendo al demandado de todas las pretensiones formuladas en su contra y con todos los pronunciamientos que le sean favorables. ESTIMAR la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Pilar Rodríguez Fanals en nombre y representación de D. Elias frente a D. Gonzalo declarando nulo el negocio de reconocimiento de deuda celebrado entre partes en escritura pública de fecha de 11 de diciembre de 2006, condenando a la parte actora a estar y pasar por esta declaración. Condénese en costas a la parte actora' ; corregida por Auto de 10 de octubre, cuya parte dispositiva es: 'Se acuerda corregir la sentencia de fecha de 30 de mayo de 2012 , en el Fallo de la sentencia en el sentido de que donde dice, 'Condénese en costas a la parte actora', debe decir, 'Respecto de la demanda principal, condénese en costas a la parte actora y demandada reconvenida; respecto de la demanda reconvencional condénense en costas a la parte actora y demandada reconvenida'.
Contra las indicadas resoluciones se alza la representación procesal del Sr. Gonzalo , alegando el reconocimiento del demandado sobre la entrega del dinero, como fiador y suscribiente de la escritura pública de reconocimiento de deuda; que los firmantes quedaban obligados por sus declaraciones ante Notario; que deben tomarse en consideración las declaraciones de los imputados, realizadas ante el Juez instructor sobre la entrega del dinero; que el demandado fiador no puede beneficiarse, en este caso de la excusión, máxime cuando el deudor ha sido declarado en concurso; y que la escritura de reconocimiento de deuda no fue nula; por todo lo cual interesa que 'se dicte sentencia estimando este recurso, y en consecuencia, se estime la demanda y se desestime la reconvención, con imposición de costas al demandado'.
La representación procesal del Sr. Elias se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que la entrega de 63.000,- Euros no se ha probado, ni siquiera al otorgarse la escritura pública de reconocimiento de deuda; que, a falta de entrega del dinero, no hay causa y el negocio es nulo; y, subsidiariamente, que el demandado no ha sido requerido de pago, por lo que tiene derecho al beneficio de excusión y, además, designó bienes del deudor al recibir la demanda; por todo lo cual interesa que se 'dicte resolución en la que desestimando íntegramente el recurso de apelación formulado por la parte adversa, dicte resolución confirmando en todos sus extremos la Sentencia de fecha 30.05.2012 y condene a la parte adversa al pago de las costas causadas en esta nueva instancia'.
SEGUNDO.-El actor basa su reclamación en la escritura pública de reconocimiento de deuda, otorgada el 11 de diciembre de 2006, y suscrita entre los ahora litigantes y por la entidad codemandada (f. 12 a 16), a favor del actor, y el demandado como fiador, por la que el Sr. Justino actuaba como administrador único de 'Construcciones y Promociones Méndez 2005, SL', y el Sr. Elias en nombre propio, y reconocía adeudar al actor la cantidad de 63.000,- Euros, y se obligaba a devolverle el 15 de mayo de 2008, sin devengo de intereses: la causa lícita y existente sería un préstamo pero -como se verá- era la adquisición de dos inmuebles por el actor, y como pago a cuenta el Sr. Justino recibió tal suma, que (dijo) destinaría a adquirir el solar donde levantar la construcción; y -como pago adelantado- se mantiene la causa lícita para la fianza de la deuda de la sociedad, del Sr. Elias quien asumió la obligación de devolución si no lo hacía la deudora principal.
Se descarta y se rechaza, de plano, la solicitud de declaración de nulidad de tal documento público, lo que conlleva la desestimación de la demanda reconvencional.
Pues bien, a tenor del contenido del documento, en relación con la valoración del restante material probatorio desplegado, este Tribunal, al contrario que el Juzgador 'a quo' estima que el reconocimiento de deuda trae causa del adelanto en el pago de parte del precio por la compra de dos inmuebles a la entidad afianzada, que a la vez servía a éste para adquirir el solar donde construirlos; y que constan claramente los sujetos, cuantía entregada, y después pactos varios; y que tal documento refleja la voluntad de los intervinientes ante Notario.
Al respecto es constante la doctrina jurisprudencial que en relación al reconocimiento de deuda que se ha preocupado de señalar que no cabe prescindir de lo imperativamente dispuesto en los artículos 1261.3 y 1275 del Código Civil , sobre la necesidad de la causa para la existencia de este contrato, de manera que su falta sería determinante de ineficacia negocial, una vez destruida por cualquier medio de prueba la presunción que el artículo 1.277 del Código Civil establece; de ahí que, abundando en tal idea, se ha recordado que, por residir la base de toda atribución patrimonial en la causa, dado que esta última es el requisito esencial del negocio jurídico que justifica la declaración de voluntad, el reconocimiento de deuda no tiene un valor constitutivo a manera de fundamento autónomo de la obligación, suficiente para que el acreedor así proclamado reclame sin controversia posible la efectividad de la prestación por atribuirse a tal negocio un carácter abstracto'; y de 10 de noviembre de 2009 'sobre el reconocimiento de deuda ha tenido oportunidad de pronunciarse este Tribunal en el sentido de que, ad exemplum en la Sentencia de fecha 14-julio-2008 : 'Es más, al demandado venía obligado a probar la inexistencia o la falsedad de la causa, y no lo ha hecho cumplidamente; y tal como indica el Alto Tribunal Supremo (ad exemplum en Sentencias de fecha 3-julio y 18- mayo-2006 , y de 13-febrero-1998 ), los reconocimientos de deuda que expresan la causa de la misma favorecen al acreedor reconocido por la no exigencia de prueba alguna sobre la deuda, o hacer recaer sobre quien alega la inexistencia del contrato originario la carga de la prueba. Y, como reseñaba este Tribunal en la Sentencia de fecha 21-diciembre-07 : 'A modo de adelanto conviene precisar que, respecto de la causa de los contratos y/o negocios, que aunque no se exprese en el mismo se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario ( artº 1.277 del Cº Civil ). En el caso de autos -como se verá- ni carece de causa por lo que el acto existe, ni es ilícita por lo que no es nulo, y correspondía al demandado la prueba en contrario de tal presunción 'iuris tantum', y a falta de personación y comparecencia, siquiera a su interrogatorio, no ha destruido tal convicción, a favor de la licitud y existencia, exonerando al favorecido por ella de la carga de la prueba, y ni siquiera por nuevas presunciones o distintas a las invocadas por la actora, quien ha hecho causación específica del reconocimiento de deuda, basado en precedentes relaciones comerciales entre los ahora litigantes, y en el caso tal reconocimiento debe surtir efectos propios.
En tal sentido, este Tribunal no puede concordar las consideraciones y conclusiones desestimatorias, expuestas brevemente por el Juzgador 'a quo' en la resolución impugnada (en el mismo sentido las STS de 3-julio y 18-mayo-2006 , y de 13-febrero-98 , de 11-marzo-93 y 28-marzo-83 ).
El negocio jurídico de reconocimiento de deuda es un acto en el que la declaración manifestada no es de voluntad, sino de conocimiento o creencia; y no se persigue la producción de un efecto jurídico consistente en la creación de una deuda -, sino la mera constatación de la ya existente. La deuda precede al reconocimiento y éste es un instrumento creado para su demostración, que en el ámbito de la prueba permite acreditarla, como contrato de fijación de la relación jurídica preexistente y controvertida.
Sobre el reconocimiento de deuda ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal, ad exemplum en las sentencias de 4 de marzo de 2013 y de fecha 26 de julio de 2004 por la que: 'conviene precisar que como indica la mejor doctrina, la STS 24 de octubre de 1994 resume la doctrina jurisprudencial: el reconocimiento de deuda, admitido en nuestro ordenamiento jurídico con base en el art. 1.255 CC es 'vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se realiza de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa, calificándolo de contrato, por el cual se considera la deuda como existente contra el que la reconoce' (también, SSTS 8 de marzo de 1956 , 13 de junio de 1959 , y de febrero de 1973,9 de abril de 1980 , 3 de noviembre 1981 y 15 de febrero de 1989 ).
Dicho contrato da lugar a 'una obligación independiente con sustantividad propia, o sea, desligada y libre de la propia existencia de la deuda reconocida, bastando la inexpresión de la causa para que, conforme al art. 1.277 CC , ésta se presuma como existente y lícita, mientras no se demuestre su verdadera inexistencia o ilicitud' ( SSTS 8 de marzo de 1956 y 15 de febrero de 1989 ).
Más allá van las SSTS 26 de octubre de 1962 y 30 de noviembre de 1984 : La primera afirma que el reconocimientote deuda es un contrato abstracto cuya validez no está subordinada a la existencia de la causa, que se admite en nuestro ordenamiento jurídico al amparo del art. 1.277. La segunda, con cita de la STS 14 de diciembre de 1978 , dice que 'apareciendo del contrato cuestionado un reconocimiento de deuda de carácter general en cuanto no existe especificación causal alguna, es lo cierto que... dicho reconocimiento surte efectos propios con abstracción de a obligación contraída, lo que sitúa la figura contemplada dentro del ámbito de los negocios abstractos caracterizados no porque en ella no se exprese la causa y sí por cuanto la misma se encuentra separada del contrato de tal modo que éste puede funcionar con independencia de ella' (también, STSS 22 de junio de 1988).
En definitiva, según la doctrina del TS, el reconocimiento de deuda sería un negocio jurídico, unilateral o bilateral (contrato) válido en virtud del art. 1.255 CC que tiene efecto probatorio, si se realiza de forma abstracta, y constitutivo si se expresa la causa justificatoria.
Y se puede extraer otra consecuencia: el acreedor preconstituye la prueba de la existencia de la deuda reconocida y, por tanto, se produce una inversión de la carga de la prueba, la relevatio onus probandi: al acreedor le bastará alegar y probar el reconocimiento de la deuda hecho por su deudor y, en los propios términos del reconocimiento, la deuda se considerará existente.
El reconocimiento de deuda es una declaración recognoscitiva, no volitiva, por lo que difícilmente se puede configurar como negocio jurídico (categoría, por lo demás, desconocida por el Código Civil). Por ello, en lo que contenga de más, en lo que sea diferente, no surte efecto alguno y será nulo por error salvo que conste claramente la voluntad de las partes.
El TS declara, que la declaración unilateral puede funcionar como medio de prueba o de exteriorización de situaciones preexistentes, es decir, como declaración de ciencia, pero no puede crear obligaciones ex novo.
Lo cual conecta claramente, el reconocimiento de deuda con la prohibición de venire contra factum proprium, es decir, con la doctrina de los propios actos: como supuesto típico de la regla que prohíbe ir contra los propios actos en la jurisprudencia del TS.
Se le considera como mera declaración recognoscitiva o de conocimiento, el problema causal desaparece y emerge, claramente, el efecto de inversión de la prueba: el deudor deberá probar la inexistencia, el error ilicitud o la falsedad de la causa de la relación jurídica reconocida, de donde trae causa su propia deuda. Efectivamente, la causa de la obligación del deudor se halla, no en el reconocimiento pues significaría la creación de una obligación ex novo, en su caso, unilateralmente, sino en la relación jurídica preexistente y reconocida.
No puede decirse que nueva obligación consiste en pasar por lo reconocido porque, entonces, una de dos: si lo reconocido coincide con el contenido de la relación jurídica preexistente, a pasar por lo reconocido estaba ya obligado el deudor que ahora reconoce, si bien antes del reconocimiento debía probar el acreedor ( art. 1.214 CC y 217 L.E.C .) y ahora, por mor del reconocimiento, no debe dar dicha prueba; si lo reconocido no coincide con la relación jurídica previa, de tres, una: o no hay tal reconocimiento o hay un reconocimiento parcial (que eximirá de prueba al acreedor en cuanto al objeto del reconocimiento) o, previo consentimiento del acreedor, se produce una novación de la obligación o un contrato de fijación.
La STS de 24-octubre-94 enseña que la obligación de probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, por el contrario, es atribución del demandado la de los impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado del caso,a los fines de analizar los factoresque se ofrecen para deducir por ellos cuál es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina; por tanto, cuando el demandado no se limita a negar los hechos de la demanda y opone otros que sirven para desvirtuarlos, impedirlos o extinguirlos, queda en cuanto a éstos gravado con la demostración de aquellos que constituyen la base de su oposición (Cfr. TS SS 20 Feb. 1960 , 17 Oct. 1981 y 18 May. 1988 ).
En la Sentencia de esta Sala, de fecha 8-junio-98 , se recogía que la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1989 , con cita de otras más antiguas, precisó que 'la figura del reconocimiento de deuda; ha sido acogida por la doctrina de esta Sala y así en la sentencia de 8 de marzo de 1956 , se define como contrato por el cual, se considera como existente contra el que le reconoce, dando lugar a una obligación independiente con sustantividad propia, o sea desligada y libre de la propia existencia de la deuda reconocida, bastando la inexpresión de la causa para que, conforme al artículo 1277 del Código Civil , esta se presuma, como existente y lícita, mientras no se demuestre su verdadera inexistencia o ilicitud, corroborada por a de 13 de junio de 1954, en la que se reconoce su eficacia en derecho a una escritura de reconocimiento de deuda, por la que quedaron inutilizadas y canceladas unas cambiales, ante la voluntad de las partes de concluir un negocio abstracto de reconocimiento de deuda, como no menos por la de 26 de octubre de 1962 en la que se afirma que el reconocimiento de deuda es un contrato abstracto cuya validez no está subordinada a la existencia de la causa, que admite nuestro Derecho positivo al amparo del artículo 1277 del Código Civil , luego si en efecto, el reconocimiento de deuda no es figura jurídica típica dentro de nuestro ordenamiento jurídico, ha sido incorporada al mismo por nuestra doctrina jurisprudencial encontrando cobijo al amparo del artículo 1277 del Código Civil ', consideraciones que, desde luego, son aptas para servir de soporte a la premisa de la que arranca la parte actora recurrente en el presente proceso. Sin embargo, el propio Alto Tribunal, recogiendo también resoluciones precedentes, ha declarado que 'la doctrina científica y la jurisprudencia ha venido atribuyendo al citado artículo 1277 el valor de una regla de carácter procesal, que supone la inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor, a quien se le exime, en principio, de probar la causa que subyace en el reconocimiento de deuda, sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que tal causa no existe o es ilícita, acreditando el verdadero origen de la obligación. Bajo otro punto de vista, también se ha entendido que el precepto legal contiene más bien la formulación de una presunción 'iuris tantum', que ampara la existencia de la causa, al suponer la ley que realmente existe y es lícita, relevando al acreedor de alegar y especificar su verdadero contenido. De cualquier forma que doctrinalmente se entienda el sentido del citado artículo 1277, lo incuestionable es que la ley desplaza la prueba de la causa al deudor,en contra de lo que sucede con los demás requisitos esenciales del contrato, cuya carga probatoria corresponde a quien reclama su cumplimiento ( sentencias 1 de mayo de 1952 , 3 de febrero de 1973 , 25 de septiembre de 1983 y 17 de mayo de 1986 )'. En suma, aunque el reconocimiento de deuda suponga la inversión de la carga de la prueba, en beneficio del acreedor, de la causa que en él subyace, el deudor puede demostrar que la cusa no existe o que es ilícita'; y en la de fecha 12 de julio de 99, que 'el Alto Tribunal -con independencia de precisar que 'el reconocimiento de deuda, como negocio causal, que es lo que aquí sucede, es un contrato de fijación válido y lícito y afecta a quien lo admite, pudiendo tener como objeto exclusivo facilitar a la otra parte interesada un medio de prueba o considerar la deuda como realmente existente y de cargo de quien efectúa la declaración recognoscitiva, lo que le vincula con efecto constitutivo por representar causa justificada' ( sentencia de 29 de abril de 1998 , que recuerda las de 28-3-1983 , 16-2-1988 , 25-1 y 6-11-1990 , 27-11-1991 y 3- 9-1993)- ha declarado que 'la figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Sala y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el artículo 1255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( sentencias de 8 de marzo de 1956 , 13 junio de 1957 , 3 de febrero de 1973 , 9 de abril de 1980 y 3 de noviembre de 1981 ), calificándola la sentencia de 8 de marzo de 1956 de contrato al decir que 'el reconocimiento es un contrato por el cual se considera existente contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio reprueba o prometer a no exigir prueba alguna de la deuda contra el que la reconoce'. En el caso, es evidente el carácter constitutivo del reconocimiento de deuda realizado al expresarse en él la causa de esa deuda, por lo que, o bien el acreedor reconocido se ve favorecido por la no exigencia de prueba alguna sobre la deuda o bien tal reconocimiento hace recaer sobre quien alega la inexistencia de contrato originario la carga de la prueba' ( sentencia de 13 de febrero de 1998 )', y 'alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio e prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado' ( sentencia de 23 de febrero de 1998 , que cita las precedentes de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 ). Esta doctrina jurisprudencial supone, en definitiva, una concreta aplicación de la genérica presunción de veracidad de la causa expresada en un contrato, de modo que quien alegue la falsedad de la cusa exteriorizada al perfeccionarse el vínculo contractual deberá soportar la carga de probar su aseveración'; y en la de fecha 25-mayo-2000 que 'el propio Alto Tribunal -además de precisar que 'el reconocimiento de deuda, como negocio causal, que es lo que aquí sucede, es un contrato de fijación válido y lícito y afecta a quien lo admite, pudiendo tener como objeto exclusivo facilitar a la otra parte interesada un medio de prueba o considerar la deuda como realmente existente y de cargo de quien efectúa la declaración recognoscitiva, lo que le vincula con efecto constitutivo por representar causa justificada' ( sentencia de 29 de abril de 1998 , que recuerda las de 28-3-1983 , 16-2-1988 , 25-1 y 6-11-1990 , 27-11-1991 y 3-9-1993 )- ha enseñado que 'la figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Sala y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el artículo 1255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( sentencias de 8 de marzo de 1956 , 13 junio de 1957 , 3 de febrero de 1973 , 9 de abril de 1980 y 3 de noviembre de 1981 ), calificándola la sentencia de 8 de marzo de 1956 de contrato al decir que `el reconocimiento es un contrato por el cual se considera existente contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer a no exigir prueba alguna de la deuda contra el que la reconoce. En el caso, es evidente el carácter constitutivo del reconocimiento de deuda realizado al expresarse en él la causa de esa deuda, por lo que, o bien el acreedor reconocido se ve favorecido por la no exigencia de prueba alguna sobre la deuda o bien tal reconocimiento hace recaer sobre quien alega la inexistencia del contrato originario la carga de la prueba' ( sentencia de 13 de febrero de 1998 ), lo que lo convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencia de 23 de febrero de 1998 , que cita las precedentes de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 ). Esta doctrina jurisprudencial -que supone, en definitiva, una concreta aplicación de la genérica presunción de veracidad de la cusa expresada en un contrato, de modo que quien alegue la falsedad de la cusa exteriorizada al perfeccionarse el vínculo contractual deberá soportar la carga de probar su aseveración-'; y en la de fecha 21-febrero-2003 que 'no estando regulado el reconocimiento de deudaen nuestro ordenamiento jurídico (salvo las alusiones que a él se hacen en los artículos 1973 y 1975 del Código Civil ), diversos autores han coincidido en que el mismo puede configurarse bien como un negocio jurídico abstracto, cuya eficacia se desvincula de la vicisitudes de la causa subyacente, que no se expresa, o bien, por el contrario, tener una naturaleza causal, en tanto en cuanto se declara o fija una relación jurídica previa que se exterioriza y explicita como causa de la manifestación recognoscitiva. En esa línea, el Tribunal Supremo ha enseñado que 'el reconocimiento de deuda, como negocio causal, que es lo que aquí sucede, es un contrato de fijación válido y lícito y afecta a quien lo admite, pudiendo tener como objeto exclusivo facilitar a la otra parte interesada un medio de prueba o considerar la deuda como realmente existente y de cargo de quien efectúa la declaración recognoscitiva, lo que le vincula con efecto constitutivo por representar causa justificada' ( sentencia de 29 de abril de 1998 , que recuerda las de 28-3-1983 , 16-2-1988 , 25-1 y 6-11-1990 , 27-11-1991 y 3- 9-1993), que 'la figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Sala y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el artículo 1255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa ( sentencias de 8 de marzo de 1956 , 13 junio , 1957,3 de febrero de 1973 , 9 de abril de 1980 y 3 de noviembre de 1981 ), calificándola la sentencia de 8 de marzo de 1956 de contrato al decir que `el reconocimiento es un contrato por el cual se considera existente contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer a no exigir prueba alguna de la deuda contra el que la reconoce'. En el caso, es evidente el carácter constitutivo del reconocimiento de deuda realizado al expresarse en él la causa de esa deuda, por lo que, o bien el acreedor reconocido se ve favorecido por la no exigencia de prueba alguna sobre la deuda o bien tal reconocimiento hace recaer sobre quien alega la inexistencia del contrato originario la carga de la prueba' ( sentencia de 13 de febrero de 1998 ), así como que ' en el documento que recoge el indicado reconocimiento hay una expresión de la causa `en concepto de honorarios', lo que lo convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos, que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado' ( sentencia de 23 de febrero de 1998 , que cita las precedentes de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 ).
Y que, ello sentado, conviene también precisar que, por lo que concierne a la distribución de las cargas probatorias, el propio Tribunal Supremo, recogiendo resoluciones precedentes, declarado que 'la doctrina científica y la jurisprudencia ha venido atribuyendo al citado artículo 1277 el valor de una regla de carácter procesal, que supone la inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor, a quien se le exime, en principio, de probar la causa que subyace en el reconocimiento de deuda, sin perjuicio de que el deudor pueda demostrar que tal causa no existe o es ilícita, acreditando el verdadero origen de la obligación. Bajo otro punto de vista, también se ha entendido que el precepto legal contiene más bien la formulación de una presunción `iuris tantum, que ampara la existencia de la causa, al suponer la ley que realmente existe y es lícita, relevando al acreedor de alegar y especificar su verdadero contenido. De cualquier forma que doctrinalmente se entienda el sentido del citado artículo 1277, lo incuestionable es que la ley desplaza la prueba de la causa al deudor, en contra de lo que sucede con los demás requisitos esenciales del contrato, cuya carga probatoria corresponde a quien reclama su cumplimiento' ( sentencia de 21 de julio de 1994 , que recuerda las anteriores de 1 de mayo de 1952 , 3 de febrero de 1973 , 25 de septiembre de 1983 y 17 de mayo de 1986 ). En suma, aunque el reconocimiento de deuda suponga la inversión de la carga de la prueba, en beneficio del acreedor, de la cusa que en él subyace, el deudor puede demostrar que la causa no existe o que es ilícita, lo que supone, en definitiva, una concreta aplicación de la genérica presunción de veracidad de la causa expresada en un contrato de modo que quien alegue la falsedad de la causa exteriorizada al perfeccionarse el vínculo contractual deberá soportar la carga de probar su aseveración. Lo antedicho comporta, en relación con el presente litigio, que incumbe a la parte demandada acreditar que no existió la causa señalada'. Y sobre inexistencia de vicio alguno de la voluntad en el otorgamiento del documento, las sentencias de fechas 25-mayo-2000 , 8- junio-98 , 12-julio-99 , y 21-febrero-03 , así como la Sentencia de la Sección Cuarta de fecha 29-7-98 y de la Sección Tercera de 17-3-98 ; entre otras'; al igual que en las de 15-marzo-07 , 26-julio-04 , 8-junio-98 , 12-julio-99 , 25-mayo-00 , 21-febrero-03 '; de 14 de julio de 2008 , de 21 de diciembre de 2007 , de 15 de marzo de 2007 , de 26 de julio de 2004 , 21 de febrero de 2003 .
En definitiva, la causa del presente reconocimiento de deuda está plenamente justificada por la parte demandante, al igual que su licitud.
Ídem las sentencia de esta Sala, de fechas 22-octubre-2012 , 25-mayo-2010 , 14-julio-08 , 21-diciembre-2007 , 15-marzo-2007 , 25-junio-2010 y 10-noviembre-2009 , entre otras.
Por demás, la relación entre acreedor y fiador es la que propiamente se deriva del contrato de fianza, ya que la que se produce entre el fiador y el deudor o entre cofiadores se deriva propiamente hablando del hecho del pago por parte del fiador o bien de circunstancias anteriores a la propia constitución de la fianza entre fiador y acreedor.
La obligación principal del fiador consiste en pagar la deuda, en el caso de no hacerlo el deudor y con la extensión que, en su caso, se haya pactado. Sin embargo, la regla general en la materia viene representada por la fianza simple o indefinida, cuyo contenido y alcance viene delimitado por el propio Código en el art. 1827.2.
Según dicho precepto, la fianza 'comprenderá no sólo la obligación principal, sino todos sus accesorios, incluso los gastos del juicio, entendiéndose, respecto de éstos, que no responderá sino de los que se hayan devengado después que haya sido requerido el fiador para el pago'. Resulta claramente de dicho artículo que el fiador debe afrontar todas las consecuencias atinentes al cumplimiento de la obligación garantizada, de cualesquiera otras determinaciones convencionalmente establecidas (cláusulas penales, intereses moratorios, etc.) y de la indemnización de daños y perjuicios dimanante del incumplimiento de la obligación que pesa sobre el propio fiador. Por ello, el art. 1827 hace responsable al fiador incluso de los gastos judiciales que se hayan generado a partir del momento en que haya sido requerido para el pago: esto es, los procesos que el acreedor haya entablado contra el deudor no afectan al fiador; por el contrario, los juicios seguidos contra el propio fiador sí serán a su cargo.
En el caso de autosha quedado cabalmente acreditado que el actor es acreedor de la entidad demandada inicialmente, y desistida por estar declarada en concurso, 'Construcciones y Promociones Méndez 2005, SL', por importe de 63.000,- Euros, pero ni ésta ni el fiador codemandado han procedido a devolverle la indicada suma, que se recoge en la escritura de reconocimiento de deuda y fianza, el Don. Justino de estar adeudandodesde este acto al actor la cantidad de 63.000,- Euros, recibida en tal acto, y su devolución fue garantizada mediante fianza constituida por el demandado, que la cantidad a devolver fue entregada por el actor lo reseñaba el Auto de fecha 9 de febrero de 2011, dictado por esta Audiencia Provincial - Sección 1ª-, en el Rollo de Sala nº 415/2010 (f. 66 a 68); y resultaban relevantes para la resolución del presente pleito las manifestaciones del demandado-fiador, Sr. Elias , ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Inca, a 9 de septiembre de 2008, entre las cuales: '...Que el declarante se encontraba presente cuando Gonzalo le entregó el dinero al propietario del solar, llamado Edmundo , que este le entregó sesenta mil euros aproximadamente, que este dinero era para la compra del solar, se encontraban presente además del declarante, Edmundo , Gonzalo y el gestor de Edmundo y el director de la Banca March que se llama Guillermo y el querellado Justino . Que Gonzalo sabia que el solar pertenecía a Edmundo , que Gonzalo saco el dinero de dos sobres que llevaba y se lo entrego a este directamente, que el querellado Justino no intervino para nada en dicho pago; que el resto del dinero para el pago de dicho solar lo pago el banco con un cheque bancario. Que este pago se hizo en una notaria de Palma...' ; y asimismo relevantes las efectuadas en el mismo Juzgado por el imputado Sr. Justino , administrador de la sociedad codemandada y posteriormente desistida, a 15 de mayo de 2008, entre las cuales: '...Que el día 15 de noviembre de 2005 vendió parte de estas edificaciones, una vivienda a Gonzalo y Sixto , en concreto a Gonzalo la vivienda nº NUM000 , un trastero, un aparcamiento y el 46'35% de la vivienda nº NUM001 ; y con Sixto hizo un cambio, de vivienda por los planos, sin que este le entregara dinero alguno. Que Gonzalo le pagó 145.000 euros. Que el solar lo compró a un tal Justino , que es el de mantenimiento de este Juzgado y que Gonzalo le entregó 63.000 euros para financiar la compra de dicho solar, y lo restante lo puso el declarante. Que para la construcción de la viviendas hizo un hipoteca con la Banca March por la cantidad un millón cien mil euros. Que cuando el declarante fue a hacer la hipoteca se encontraban presentes el Sr. Gonzalo y Sixto . ... Que no es cierto que les dijese al Sr., Gonzalo y al arquitecto que el solar fuera suyo que sabían que lo había comprado en contrato privado. Que el Sr. Gonzalo sabía perfectamente que el solar lo tenia que comprar el declarante que el Sr. Sixto le propuso que el haría los planos y que tenia un amigo que tenía dinero de una herencia que la pondría y ellos dos se quedarían con dos pisos a cambio. Que no es cierto que los Sres. Gonzalo y Sixto se enterasen en el año 2006 que no había pagado el solar, cuando fue el Sr. Gonzalo Quien le dio parte del dinero para poder comprarlo, 63.000 euros que pagó el Sr. Gonzalo directamente al dueño el solar. Que exhibido el documento número ocho aportado en la querella reconoce dicha escritura y que su empresa adeuda la cantidad de 63.000 euros. ... Que en la reunión que hicieron en la notaría para la hipoteca se encontraban presentes: el dueño del solar llamado Justino , que estaba Gonzalo , había dos banqueros de la Banca March y el declarante. Que el Sr. Gonzalo estaba presente en la firma del préstamo hipotecario y sabía lo que se hipotecaba' , quien -como era de esperar- no compareció a juicio como testigo.
El demandado manifestó en el acto del juicio que el documento público era para obtener financiación del banco, lo que contrasta entre el importe que reclama (63.000,- Euros) y ésta (1.300.000,- Euros, aprox.), por lo que no había necesidad de afianzar la operación, para acabar su declaración con un 'no se acuerda' en relación con lo reconocido ante el Juzgado de Instrucción, ni explicó el porqué del afianzamiento y si fue gratuito o no, que sólo se explica en tanto que el actor no se fiaba del insolvente del Sr. Justino , y en contraprestación a la entrega, solicitó la garantía de un fiador para la devolución del dinero, destinado a comprar un solar de un tercero ( Edmundo ).
Con todo, este Tribunal no concuerda las conclusiones desestimatorias del Juzgador de instancia, basadas en las declaraciones del Notario, Sr. Moreno Clar, y del oficial, Sr. Pep Fornés, en tanto ante lo declarado y confirmado por los intervinientes no suelen ver la entrega y/o pagos en efectivo; que los intervinientes manifestaron como entregada y recibida tal cantidad en este acto; que el fiador nada objetó a que debía devolverla; y en cuanto la operación era compleja, en la que, además de los ahora litigantes, intervinieron en la de concesión del préstamo hipotecario, el dueño del solar y la entidad bancaria, debiéndose entregar la cantidad al dueño, cuyo solar había adquirido el Sr. Justino , además del reconocimiento de la deuda y de la fianza, concurriendo causa lícita y existente.
TERCERO.-Son obligaciones principales las que existen por sí y tienen fin propio, y accesorias, las subordinadas y agregadas a un principal. 'El objeto -dice la mejor doctrina- que se debe por sí mismo, como causante y determinante de la obligación, origina la obligación principal. La prestación debida por consideración, o como secuela de otra determinante, para su complemento o garantía motiva la obligación accesoria'.
Las obligaciones accesorias se dividen: por su origen, en legales y voluntarias, según procedan de la ley o de la voluntad de las partes; por su finalidad, en complementarias, y de garantía (como la pignoraticia, hipotecaria, anticrética, etc.); por la manera de exigirlas, en subrogantes (si sustituyen a la principal incumplida), y adjuntas (si se cumplen conjuntamente con la principal).
Entre estas obligaciones accesorias tiene especial interés las voluntarias y de garantía, que pueden consistir ya en aumentar responsabilidades para la solvencia (como sucede con las fideiusorias, pignoraticias e hipotecarias), ya en intimar al cumplimiento de la obligación por medio de una pena (estipulación de cláusula penal).
En un sentido amplio se llama fianza o caución a cualquier garantía prestada para el cumplimiento de una obligación. Pero en sentido estricto y técnico, fianza es la garantía personal que se constituye asumiendo un tercero el compromiso de responder del cumplimiento de la obligación, si no la cumple el deudor principal.
Son elementos que caracterizan a la fianza:
1º) La accesoriedad de la obligación, ya que, como los demás contratos de garantía el de fianza no puede concebirse sino condicionado por la existencia de una obligación principal. De aquí que sea necesario: primero, que la obligación principal exista, y segundo, que sea válida.
2º) La subsidiariedad, por virtud de la cual el fiador sólo se obliga para el caso de que el deudor principal no cumpla su obligación. Es consecuencia de esta nota de la fianza el beneficio de excusión del fiador.
Este último carácter, que es el normal de la fianza, no es, sin embargo, esencial, pues la doctrina científica admite que pueda un fiador, sin perder su función de tal, obligarse solidariamente con el deudor. Es verdad que, en nuestro Derecho, el párrafo 2º del art. 1822 prescribe que si el fiador se obligare solidariamente con el deudor principal, se observará lo dispuesto en la sección relativa a las obligaciones solidarias.
Este contrato es accesorio, en el sentido de que no puede existir sin una obligación principal, a la que la fianza sirve de garantía.
Es consensual, porque se perfecciona por el sólo consentimiento.
Puede ser gratuito u oneroso (art. 1823, párrafo 1º), aunque lo corriente en la práctica civil es que revista el primer carácter.
Está obligado el fiador a responder de la obligación principal, en el caso de que no lo haga el deudor. Entran dentro de este responsabilidad: 1º) El contenido propio de la obligación principal (art. 1827, párrafo segundo). 2º) Los accesorios de la misma (art. 1827, párrafo segundo). 3º) Las consecuencias legales de ella; y 4º) Los gastos del juicio devengados después que haya sido requerido el fiador para el pago (art. 1827, párrafo segundo).
Como la obligación del fiador es accesoria de la principal, a la que debe constantemente seguir, establece el Código que 'el fiador se entenderá sometido a la jurisdicción del juez del lugar donde esta obligación deba cumplirse' (art. 1828, párrafo segundo).
Consiste el beneficio de excusión o de orden en el derecho que se reconoce al fiador para eludir el pago mientras no se acredite la insolvencia, total o parcial, del deudor.
Consiste el beneficio de excusión o de orden en el derecho que se reconoce al fiador para eludir el pago mientras no se acredite la insolvencia, total o parcial, del deudor.
El Código Civil establece que 'el fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor sin hacerse antes excusión de todos los bienes del deudor' (art. 1830 ), y que el 'fiador de un fiador goza del beneficio de excusión, tanto respecto del fiador como del deudor principal' (art. 1836).
No implica el beneficio de excusión que el acreedor haya de dirigir su demanda en primer término contra el deudor, y sólo después pueda dirigirse contra el fiador, pues permite el Código -con objeto de procurar la mayor economía en los gastos y tiempo de la reclamación- que el acreedor pueda citar al fiador cuando demande al deudor principal, sin perjuicio de quedar siempre a salvo el beneficio de excusión, aunque se dé sentencia contra los dos (art. 1834).
El beneficio de excusión -dice la mejor doctrina- es un favor concedido por la ley al fiador en armonía con la naturaleza subsidiaria de su obligación; pero no debe servir de pretexto para retardar o hacer más difícil en su ejercicio la acción del acreedor. Pues bien: para conciliar ambos intereses establece la ley las condiciones bajo las que el fiador puede hacer uso de dicho beneficio, que son, según el art. 1832 de nuestro Código, las dos siguientes:
1ª) Que oponga dicho beneficio al acreedor luego que éste le requiera para el pago.
2ª) Que señale el fiador bienes del deudor que reúnan esta doble condición ser realizables dentro del territorio español, y ser suficientes para cubrir el importe de la deuda.
Casos en que no tiene lugar el beneficio de excusión: No procede la excusión, según el art. 1831:
1º) 'Cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella'.
2º) 'Cuando se haya obligado solidariamente con el deudor', pues la solidaridad es incompatible con el beneficio de excusión, y equivale a una renuncia tácita del mismo.
3º) 'En el caso de quiebra o concurso del deudor', ya que la declaración de estar el deudor en cualquiera de esas situaciones acredita por sí sola el estado de insolvencia.
4º) 'Cuando éste no pueda ser demandado judicialmente dentro del Reino', pues sería muy difícil o imposible para el acreedor cobrar su crédito si hubiera de demandar al deudor ausente de España.
En el esquema de la simple fianza la obligación de pago a cargo del fiador no nace, sin embargo de forma automática, sino que es meramente subsidiaria. En tal sentido, dispone el art. 1830 que 'el fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor sin hacerse antes excusión de todos los bienes del deudor', y el art. 1832 habla textualmente del 'beneficio de la excusión' con que cuenta el fiador.
En tal sentido, pues, se afirma que en la fianza subsidiaria el fiador cuenta con el beneficio de excusión para remarcar que el acreedor, antes de dirigirse contra el fiador, debe procurar encontrar y perseguir los bienes de que eventualmente disponga el deudor principal. Es decir, visto desde la perspectiva contraria, el fiador tiene derecho a eludir el pago mientras no se demuestre la insolvencia del deudor.
Al hablar el art. 1830 de 'excusión de todos los bienes del deudor' parece dar a entender que debe tratarse de una insolvencia total y absoluta, al tiempo que parece razonable concluir que (pese a que el precepto no lo establezca, pues está redactado en términos impersonales: '...sin hacerse antes excusión...') la prueba de dicha insolvencia corresponde al acreedor. Sin embargo, tal conclusión casa bastante mal con los requisitos legalmente establecidos para que el fiador pueda oponer al acreedor el beneficio de excusión. Dispone, en efecto, el art. 1832 que 'para que el fiador pueda aprovecharse del beneficio de la excusión debe oponerlo al acreedor luego que éste le requiera para el pago, y señalarle bienes del deudor realizables dentro del territorio español que sean suficientes para cubrir el importe de la deuda'. Se deduce de ello que, además de oponerse al pago alegando la necesaria reclamación previa contra el deudor, a la postre, la indicación o señalamiento de bienes propios del deudor suficientes para atender al pago compete al propio fiador si quiere beneficiarse de la posición subsidiaria que inicialmente ocupa. En tal sentido se pronuncia la jurisprudencia, que es particularmente rigurosa en la interpretación de los requisitos establecidos en el art. 1832.
En el supuesto de autos, el demandado-fiador ha sido requerido de pago por el actor, que no atendió ni designó bienes de la deudora principal, por lo que no se dan los requisitos para poder aplicar, en su favor, el beneficio de excusión; practicándose el requerimiento en el mismo domicilio que consta en la escritura pública de reconocimiento de deuda, evidencia claramente su insolvencia, actual, amén de que declarada ésta, no cabe invocar tal beneficio por el fiador (f. 77 y 78 de autos).
CUARTO.-La estimación del recurso de apelación, y correlativamente de la demanda principal, junto a la desestimación de la reconvencional, obligan a imponer a la parte demandada-reconviniente las costas procesales causadas en la instancia; y sin que proceda hacer expresa imposición de las de esta alzada; en una estricta aplicación de los principios objetivo y de vencimiento, en materia de costas, y conforme a lo prevenido en los arts. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a lo expuesto, esta Sala de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca,
Fallo
1º) Estimar el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana María Crespí Tortella, en representación de D. Gonzalo , contra la Sentencia de fecha 30 de mayo de 2012 y contra el Auto de 10 de octubre de 2012, dictados por el Juzgado de Instrucción nº 1 (antes Juzgado Mixto nº 1) de Inca, en los autos de Juicio Ordinario nº 46/2009, de que dimana el presente Rollo de Sala; cuyas resoluciones expresamente se revocan; y en su virtud,
2º) Que, estimando la demanda principalformulada en la anterior representación contra D. Elias , declaramos que éste último, en calidad de fiador, adeuda al Sr. Gonzalo la cantidad de 63.000,- Euros, con más sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda hasta la de su completo pago; y condenamos al Sr. Elias a estar y pasar por las anteriores declaraciones y por sus naturales consecuencias; con expresa imposición al demandado de las costas causadas en la instancia.
3º) Que, desestimando la demanda reconvencionalformulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Pilar Rodríguez Fanals, en representación de D. Elias , contra D. Gonzalo , absolvemos al demandado de los pedimentos deducidos en su contra; con expresa imposición al Sr. Elias de las costas causadas en la instancia.
4º) Nocabe hacer especial pronunciamiento respecto de todas las costas procesales devengadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

