Sentencia Civil Nº 220/20...yo de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 220/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 961/2011 de 22 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 220/2013

Núm. Cendoj: 08019370172013100220


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 961/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 SANTA COLOMA DE GRAMENET

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 294/2010

S E N T E N C I A núm. 220/2013

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a veintidós de mayo de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 294/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Santa Coloma de Gramenet, a instancia de Alvaro quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 Nº NUM000 - NUM001 , quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Alvaro contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 11 de marzo de 2011 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'FALLO: 1. Desestimo la demanda formulada por Don Alvaro contra la Comunidad de Propietarios del edificio situado en el núm. NUM000 - NUM001 de la AVENIDA000 de Santa Coloma de Gramenet.

2. Las costas serán abonadas por Don Alvaro .'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Alvaro y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que ha tenido lugar el día quince de mayo de dos mil trece.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura.


Fundamentos

PRIMERO.-Invocando el 553-25.2 del Libro V del Codi Civil de Catalunya, Don. Alvaro formuló demanda de juicio ordinario contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del edificio situado en el NÚM. NUM000 - NUM001 DE LA AVENIDA000 DE SANTA COLOMA DE GRAMENET en la que solicitaba que se declarasen:

'a) Nulos los acuerdos impugnados de la Junta de Propietarios de fecha 17 de febrero de 2010 y notificado el 26/02/2010, señalados en el orden del día: 1º,2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7º.

b) Nula el acta de dicha Junta de Propietarios de fecha 17 de febrero de 2010 y notificada el 26/02/2010 al declararla contraria a las Leyes, al título de constitución o a los estatutos, ser contrarios a los intereses de la Comunidad, implican un abuso de derecho y son gravemente perjudiciales para mi representado, dadas las graves irregularidades que presenta la misma.

c) Y, todo ello con expresa imposición de costas al demandado'.

Exponía que es propietario de un local situado en el inmueble indicado, con un coeficiente de participación en la Comunidad del 21,71 % y formula su impugnación en relación a lo siguiente:

- Primer punto del orden del día 'Aprobar gastos e ingresos del ejercicio 2009/2010, se adjunta listado de ingresos y gastos', y se hace referencia a la deuda del actor, a causa de la subida de 27-1-2006, de 120 € trimestrales que solo afectaba a las viviendas, no a los locales que, desde la constitución de la Comunidad, desde 2003, pagan la mitad del importe que las viviendas, quedando excluidos de los pagos de la limpieza de la Comunidad.

- Segundo punto del orden del día 'Aprobar presupuesto de ingresos y gastos para el ejercicio 2010-2011 y forma de pago'. Se aprueba un presupuesto de 16.828,28 € que se pagarán trimestralmente, y se dice que 'por unanimidad de todos los presentes', cuando el actor manifestó no estar de acuerdo. Además no se aportó un presupuesto de los gastos previsibles, y se modifica de forma implícita el sistema de contribución a los ingresos que regía hasta la fecha de la Junta, pasando al sistema de coeficientes 'sin haberse sometido a votación dicho cambio', ya que tal como consta en la convocatoria y en el acta, dicho asunto se trató en el punto 4ª del orden del día, cuando debió ser tratado antes.

- Tercer punto del orden del día 'Cambio de miembros de la Junta', pero sólo se cambió al Presidente, no al Secretario de la Comunidad.

- Cuarto punto del orden del día 'Acuerdos respecto a la modificación de la actual forma de reparto de los gastos ordinarios y extraordinarios, adecuándolos a lo legalmente establecido (Coeficiente de reparto) Ar. 553-45'. En este punto 'se modifica el sistema de contribución, hasta la fecha utilizado, pasándose a contribuir a los gastos comunes ordinarios y extraordinarios que se produzcan en la Comunidad en proporción a la cuota d participación de cada propietario, a partir de la Junta. Asimismo, se obliga a los propietarios de los locales a participar de cuantos gastos se produzcan en la Comunidad, ya sean ordinarios o extraordinarios, de acuerdo con el artículo 553 , 45,22'. Pero hasta la fecha de la Junta impugnada los locales están exentos del pago del ascensor, y el sistema para los gastos de conservación y reparación es igualitario entre todos los propietarios. Indica que la LPH exige la unanimidad para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas que conforman la propiedad horizontal o los estatutos de la comunidad. Y que el CCC exige el voto favorable de las cuatro quintas partes de los propietarios, que deben representar las cuatro quintas partes de las cuotas de participación, para adoptar acuerdos de modificación del título de constitución y de los estatutos. Y afirma que eran precisas esas mayorías para tomar el acuerdo impugnado.

- Quinto punto del orden del día 'Reclamación a morosos' 'No se adopta ninguna decisión respecto a las cantidades pendientes de pago, las cuales no obstante siguen pendientes'. Afirma el actor que no adeuda ninguna cantidad a la Comunidad.

- Sexto punto del orden del día 'Aprobar derrama extraordinaria para arreglo ascensor por 11.014,78 €', se dice que 'Por unanimidad de todos los presentes y ningún voto en contra se aprueba la derrama extraordinaria de reparación del ascensor'. Afirma que se produjo su oposición por los motivos expuestos en el punto sexto, y no se hizo constar.

- Séptimo punto del orden del día 'Aprobar presupuesto arreglo de los dos terrados traseros'. Y se aprueba un presupuesto acordando el pago tomando el sistema de coeficientes de participación.

Y menciona que en Juntas de Propietarios de 6-2-2001 y 19-2-2009 la Comunidad pretendió modificar el sistema de contribución a los gastos pasando al sistema de coeficiente de participación, fueron impugnadas judicialmente, dando la razón al actor el Juzgado en un caso, y allanándose la Comunidad en otro.

SEGUNDO.-Se opuso la demandada indicando que el actor no ha aportado copia de la escritura de obra nueva y división horizontal de la finca porque, como es de ver en el título constitutivo de la Comunidad, nada se dice acerca de la forma de reparto de los gastos comunitarios, por lo que difícilmente un acuerdo válidamente adoptado por la Comunidad puede ser contrario a un título constitutivo que se remite a lo legalmente establecido respecto a la forma de pago, es decir, el reparto por coeficientes. Y detalla que, como la forma de reparto acordada hasta febrero de 2010 era a partes iguales, el único propietario beneficiado es el del local, que tiene un coeficiente del 21,71%. Invoca el art. 553-25.2 y 3 CCC que establece que los propietarios deben sufragar los gastos comunes en proporción a su cuota de participación, de acuerdo con las especialidades fijadas por el título constitutivo y los estatutos. Y destaca que para el nuevo reparto de gastos comunitarios, adoptado en el punto 4º del orden del día (y del cual derivan el resto de impugnaciones pretendidas de contrario), únicamente se requiere la mayoría de votos alcanzada, por lo que el acuerdo quedó válidamente aprobado.

TERCERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda argumentando:

'1. Punto 1º: en el que se realiza la aprobación de los ingresos y gastos del ejercicio de 2009/2010.(...)

En lo que se refiere a la primera de las alegaciones (a), la controversia se ha centrado en la determinación de la cuantía exacta de la cuota que debe abonar el demandante dado que mientras que él entiende que la cantidad debida se limita a 60,10 euros (que abona y, por lo tanto está al corriente del pago), la demandada considera que la cantidad debida es de 120 euros.

El demandante indicó que se había acordado que los locales pagarían una cuota que se correspondería con la mitad de la abonada por los pisos. Como prueba de esta alegación, indicó que la Comunidad nunca le había reclamado la supuesta deuda, aportó varias actas (folios 46 y ss de los autos) que según su entender excluían a los locales del pago de diversas cantidades y propuso como testigo al Sr. Jose Carlos . La declaración de este último no resulta especialmente clarificadora dado que no se trata ni siquiera de un copropietario y se limitó a manifestar que su padre sí lo era y que la cuota que pagaba por cada local de su propiedad era inferior a la pagada por cada piso, sin que supiese si así ocurría en todos los demás casos (algo que no sucede, de conformidad con la prueba documental aportada con la contestación a al demanda, en la que figuran pagos de otros propietarios de locales por importe de 120 euros, idéntico a las viviendas). Tampoco la falta de reclamación de las cuotas supuestamente debidas por la Comunidad de Propietarios tiene ninguna relevancia probatoria. En lo que se refiere a las actas anteriores, de su simple lectura se deduce que se había acordado que los locales quedasen excluidos del pago de limpieza, nada se hace referencia a una reducción del importe de las cuotas ordinarias. Es más en el acta de 27 de enero de 2006 (folio 49 de los autos) se indica, sin exclusión de ningún tipo, que las cuotas se incrementan a 120 euros. Respecto de este acuerdo el actor alegó que lo desconocía, alegación sin fundamento cuando en su interrogatorio reconoció que precisamente en esas fechas era Presidente de la Comunidad.

La primera de las alegaciones debe, pues, ser desestimada. (...)

2. Punto 2º: aprobación de presupuesto de ingresos y gastos para el ejercicio 2010/2011 y forma de pago.(...)

En lo que se refiere a la alegación primera (a) debe desestimarse dado que en el acta, en efecto, no consta oposición y la única prueba que se presentó para acreditar que ésta había tenido lugar es la declaración de la hija del demandante en la vista, prueba manifiestamente insuficiente.

En relación a la alegación (b) su desestimación es evidente con la simple lectura de la documental relativa a la convocatoria y a la Junta que constan en autos.

Respecto de la alegación (c) no se puede hablar de 'modificación tácita' del sistema de contribución a los gastos cuando en el punto 4º del acuerdo (también impugnado) se trata esta cuestión de forma expresa y a esa impugnación hay que atender.

3. Punto 3º: cambio de cargos en la Junta.

Se alega que el acuerdo es nulo porque sólo se cambió al Presidente. La desestimación es evidente dado que en ningún momento consta que se propusiese el cambio de Secretario por lo que la no mención al mismo no supone más que una renovación tácita perfectamente legal.

4. Punto 4º: sobre reparto de gastos y cambio al sistema de coeficientes.(...)

La demandada aceptó que se había acordado la exención de los locales del pago de los gastos del ascensor y que hasta la Junta de 17 de febrero de 2010 la contribución a los gastos comunes se hacía por cuotas iguales. Con todo, indicó que tales acuerdos eran válidos conforme al número de votos exigidos legalmente para su aprobación.

Según el artículo 553 . 45 del Codi Civil de Catalunya (de aplicación en el presente caso, por lo que ninguna alusión cabe hacer a la LPH ), 'los propietarios deben sufragar los gastos comunes en proporción a su cuota de participación, de acuerdo con las especialidades fijadas por el título de constitución y los estatutos'.

En el título de constitución y los estatutos (folios 107 y ss de los autos) no se hace ninguna referencia al sistema de contribución por lo que optar por uno o por otro o modificarlo no es una modificación del título o de los estatutos sometida al número de votos indicado por el actor para su aprobación (artículo 553.25.2 de CCC) sino que se trata de un acto de régimen interno y sometido al sistema de voto por mayoría (artículo 553.25.5.e del CCC, como también ocurre en la contribución a los gastos de ascensor).

La impugnación debe ser desestimada.

5. Punto 5º: sobre reclamaciones a morosos.(...) La desestimación del motivo de impugnación es obligada por lo indicado en relación al Punto 1º.

6. Punto 6º: aprobación de derrama extraordinaria en relación al ascensor. (...)

Todos los motivos han sido tratados en los puntos anteriores. Procede su desestimación.

7. Punto 7º: sobre el arreglo de los terrados traseros.

Se alega lo ya resuelto en el punto 4º. Procede su desestimación.'

CUARTO.-La representación Don. Alvaro destaca en su recurso que se ha producido una falta de pronunciamiento por parte de la sentencia recurrida respecto a lo alegado en el hecho octavo de la demanda y en la audiencia previa, pues nada se dice de ser cosa juzgada lo tratado por la Comunidad en el punto 4º del Acta impugnada, pretendiendo modificar el sistema de contribución a los gastos pasando del sistema vigente cuando se constituyó la Comunidad (cuota fija) al sistema de coeficiente de participación, sin tener el quorum legal exigido, ya que el 8-2-2002 fue dictada sentencia por el Juzgado nº 4 de Santa Coloma de Gramanet sobre dicha cuestión.

Asimismo considera que se ha incurrido en una errónea apreciación de las pruebas. Indica que en la primera Junta constitutiva (22-2- 1976) se fija una cuota para las viviendas, y los locales pagan la mitad de dicha cuota, tratándose de una cuota fija, descartando el sistema de coeficientes de participación. Que es relevante que nunca se haya producido reclamación de las cuotas supuestamente debidas por la Comunidad de propietarios. Que la subida de cuotas en 2006 afectaba únicamente a las viviendas ya que un incremento del 20% no les supone a los locales pagar 120.- € pues estaban pagando desde 2003, 60,10 €, y no participaban en el pago de la limpieza de la Comunidad, ni en los gastos del ascensor.

Entiende que con la desestimación de la segunda alegación se produce una discriminación del actor, propietario del local, pues aparece como moroso, y no adeudaba a la Comunidad en la fecha de la Junta importe alguno.

Insiste el recurrente en cada uno de los motivos de impugnación del Acta relacionados en su escrito de demanda, especialmente en que para adoptar los acuerdos impugnados es precisa la unanimidad requerida por la LPH o el voto favorable de las cuatro quintas partes de los propietarios, que deben representar las cuatro quintas partes de las cuotas de participación, como exige el CCC.

QUINTO.-No existe duda alguna de que es de aplicación al caso el Codi Civil de Catalunya, aunque en el título constitutivo se hiciera remisión a la norma legal en aquel momento existente y aplicable, que era la Ley de Propiedad Horizontal.

Y respecto a la invocada cosa juzgada, no puede estimarse porque lo que se resolvió por el Juzgado nº 4 de Santa Coloma de Gramanet, en su sentencia de 8-2-2002 aportada, fue la impugnación de un concreto acuerdo de la Junta de propietarios, con los parámetros legales y jurisprudenciales entonces existentes, y ahora se trata de un nuevo acuerdo, en un contexto distinto, no existiendo la identidad exigida para apreciar cosa juzgada.

Por tanto, debe realizarse una nueva valoración de la prueba que conduce a idéntica conclusión que la alcanzada por la juzgadora a quo, cuyos razonamientos se aceptan en esta resolución.

No se ha negado por la demandada que durante muchos años el actor, propietario de uno de los tres locales ha abonado los gastos del modo en que lo afirma en su escrito de demanda, pero que en el Acta de 2006, y de modo más claro, en el Acta de 17-2-2010 impugnada, se procedió a adoptar por la mayoría simple requerida unos nuevos acuerdos que implicaban el pago en adelante de la contribución a los gastos comunitarios en función de los coeficientes de participación. Y éste es el núcleo de impugnación de todos los acuerdos.

El hecho de aparecer como moroso en el Acta impugnada no le supuso al recurrente perjuicio alguno, pues no por ello se le privó de su derecho de voto en la Junta, sin que pueda entrarse en este procedimiento a resolver si debía o no cuotas comunitarias pues no es el objeto del mismo.

Insiste el recurrente en que la Junta de 22-2-1976, era una Junta constitutiva, y que por tanto los acuerdos en ella tomados no pueden ser modificados si no es mediante mayoría cualificada. Este criterio no puede compartirse porque del hecho de ser la primera Junta celebrada no puede derivarse que los acuerdos ordinarios que en ella se tomaron tengan un carácter constitutivo.

El título de constitución de la Comunidad, que se inscribe en el Registro de la Propiedad, en el que debe constar la descripción de los elementos comunes y privativos, así como su cuota de participación, puede contener unos estatutos en los que se fije la aplicación de gastos e ingresos y la distribución de cargas y beneficios.

Por tanto, será tras el examen del título constitutivo de la Comunidad demandada que podrá advertirse si en el mismo se fijó el modo de contribución a los gastos, pues de lo contrario la modificación de esta cuestión podrá ser abordada por acuerdos ordinarios para los que se requerirá únicamente el voto favorable de la mayoría de los propietarios y no el voto favorable de las cuatro quintas partes de los propietarios, que deben representar las cuatro quintas partes de las cuotas de participación (art. 553-25 CCC).

En este caso en el título constitutivo (folios 107 y ss) nada se indicó respecto al modo de contribución a los gastos de la comunidad, y no existen estatutos en los que se determine este extremo. La conclusión por tanto es que los acuerdos de modificación fueron válidamente acordados con la mayoría con la que se adoptaron.

Así lo ha entendido también el Tribunal Supremo, en aplicación en ese caso de la Ley de Propiedad Horizontal. En reciente sentencia de 7 de Marzo del 2013 se dice:

'La jurisprudencia de esta Sala sobre el artículo 9.1 e) LPH es reiterada, en el sentido de que puede establecerse estatutariamente un régimen especial sobre distribución de gastos, que articule módulos diferentes a la cuota de participación fijada en el título constitutivo para cada piso o local, en relación con el total del edificio, prevaleciendo en este punto la autonomía de la voluntad - SSTS de 28 de diciembre de 1984 , 2 de marzo de 1989 , 2 de febrero de 1991 y 14 de marzo de 2000 , entre otras muchas-.

Por tanto, la cuota de participación en los gastos, establecida en el título constitutivo únicamente puede ser modificada por acuerdo unánime de los propietarios, según establecía el art. 16.1 de la Ley de Propiedad Horizontal 49/1960 en su redacción original, no así el acuerdo consensuado de establecimiento de las referidas cuotas de participación -que puede fijar unas cuotas diferentes a las establecidas en el título constitutivo- cuya modificación , al constituir una novación en la voluntad convencional, exige la mayoría simple de los propietarios, como expresión de la voluntad general de la Junta de Propietarios ( SSTS de 16 de noviembre de 2004 y 22 de mayo de 2008 ).'

SEXTO.-Por todo lo anterior, debe ser desestimado el recurso planteado, confirmada la resolución recurrida, con condena en costas del recurso al recurrente ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso planteado por la representación Don. Alvaro , CONFIRMAMOS la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Coloma de Gramenet, el 11 de marzo de 2011 . En cuanto a las costas del recurso se imponen al recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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