Sentencia Civil Nº 220/20...re de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 220/2013, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 202/2013 de 12 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 220/2013

Núm. Cendoj: 10037370012013100195

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00220/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

1290A0

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10203 41 1 2010 0100084

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000202 /2013

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VALENCIA DE ALCANTARA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000074 /2010

Apelante: Florencia

Procurador: JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS

Abogado: LUIS CANDIDO MORENO MORGADO

Apelado: BANSALEASE S.A.

Procurador: MARIA DOLORES MARIÑO GUTIERREZ

Abogado: JUAN CARLOS MARIÑO ROMERO

S E N T E N C I A NÚM. 220/13

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =

___________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 202/13 =

Autos núm. 74/10 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia de Valencia de Alcántara =

==============================================

En la Ciudad de Cáceres a doce de Septiembre de dos mil trece.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 74/10 del Juzgado de 1ª Instancia de Valencia de Alcántara, siendo parte apelante la demandada, DOÑA Florencia , representada en la instancia por el tribunal de los tribunales Sra. Alvarez García y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández de las Heras, viniendo defendida por el Letrado Sr. Moreno Morgado, y, como parte apelada, la mercantil demandante, BANSALEASE, S.A., E.F.C., representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Pacheco Ponciano, y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Mariño Gutiérrez, viniendo defendida por el Letrado Sr. Mariño Romero.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia de Valencia de Alcántara, en los Autos núm. 74/10, con fecha 11 de Marzo de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Se ESTIMA la demanda formulada por la entidad mercantil BANSALE S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Asunción Pacheco Ponciano, contra D. Nicolas , declarado en rebeldía procesal y DÑA. Florencia , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Lourdes Álvarez García y en consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento no financiero con nº NUM000 y se condena al demandado a abonar a la actora la cantidad de 5.989,68 euros, así como a la inmediata restitución del vehículo marca Hyundai GETZ 1.1. 5P 63CV, matrícula ....-WRB , objeto de arrendamiento, junto con la documentación oficial del mismo y al pago de las costas causadas en el procedimiento y de los intereses procesales del artículo 576 LEC .'

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la demandada Sra. Florencia , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal de la mercantil demandante, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.

CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día once de Septiembre de dos mil trece, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..

QUINTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 11 de Marzo de 2.013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Valencia de Alcántara en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 74/2.010, conforme a la cual, con estimación de la Demanda formulada por la entidad mercantil Bansalease, S.A., E.F.C. contra D. Nicolas , declarado en rebeldía procesal, y contra Dª. Florencia , se declara resuelto el contrato de arrendamiento no financiero con número NUM000 , y se condena a los demandados a que abonen a la demandante la cantidad de 5.989,68 euros, así como a la inmediata restitución del vehículo marca Hyundai Getz 1.1 5P 63 CV, con matrícula ....-WRB , objeto de arrendamiento, junto con la documentación oficial del mismo, más los intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con imposición a la parte demandada de las costas causadas en el Procedimiento, se alza la parte apelante -demandada, Dª. Florencia - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del mismo, error en la valoración de la prueba. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, Bansalease, S.A., E.F.C.- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima la Demanda. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.

TERCERO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del único motivo del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso, por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución, fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte codemandada apelante en el único motivo del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

Y es que, por más que la parte codemandada apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el único motivo de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO.- En este sentido, la parte actora ha ejercitado en la Demanda una acción resolutoria de la póliza de contrato mercantil de arrendamiento no financiero, de fecha 1 de Febrero de 2.005 (documento señalado con el número 1 de los acompañados con la Demanda), suscrito por entidad demandante, Bansalease, S.A. E.F.C. con los demandados, D. Nicolas y Dª. Florencia , cuyo objeto era el uso temporal del vehículo marca Hyundai Getz 1.1 5P 63CV, con matrícula ....-WRB , fijándose un precio mensual total de 331,92 euros, que incluía la renta del vehículo, el importe de la cuota de seguro y el Impuesto sobre el Valor Añadido; acción resolutoria que se fundamenta en la falta de pago de las cuotas pactadas correspondientes al canon de los meses de Marzo a Diciembre de 2.009 y Enero de 2.010, reclamándose, además de la resolución del contrato y la devolución del vehículo, la cantidad de 5.989,68 euros, cantidad que se desglosa en los siguientes conceptos: 3.651,12 euros, por cuotas vencidas e impagadas, 297,57 euros, por intereses de demora de las cuotas impagadas y 2.040,99 euros, por indemnización conforme a la cláusula 10.1.2D del contrato. El codemandado, D. Nicolas , declarado en situación de rebeldía procesal, no se ha opuesto formalmente a la Demanda, en tanto que la también demandada, Dª. Florencia , ha concretado su oposición a la Demanda (y el único motivo del Recurso de Apelación interpuesto -ambos absolutamente coincidentes-) en que, en fecha 21 de Noviembre de 2.006, se declaró la disolución del matrimonio -que formaban D. Nicolas y Dª. Florencia - por Divorcio, aprobándose el Convenido Regulador de fecha 7 de Octubre de 2.006, donde, entre otras estipulaciones, se acordaba la liquidación del régimen económico matrimonial de al sociedad de gananciales, conforme a la cual a D. Nicolas se le adjudicaban los bienes descritos con los números 2 a 18, ambos incluidos, del Activo del Inventario, con todas sus cargas y gravámenes, y asimismo todas las deudas que formaban parte del Pasivo de la sociedad de gananciales; añadiendo, además, que el vehículo no se encontraba en su poder y disposición, por lo que no podía ser obligada a devolverlo.

Las razones invocadas por la parte codemandada apelante, tanto en el Escrito de Contestación a la Demanda, como en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, no son hábiles para eximirse de la responsabilidad económica que se le ha demandado en este Juicio como consecuencia del incumplimiento de la póliza de contrato de arrendamiento no financiero de fecha 1 de Febrero de 2.005, siendo, por tanto, correcta, tanto la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, como los razonamientos jurídicos que la justifican.

De ese modo, conviene destacar, en primer término, que el hecho de que el vehículo automóvil objeto del contrato no se encuentre incluido en el Activo del Inventario, ni la deuda generada por el incumplimiento del contrato de arrendamiento no financiero de fecha 1de Febrero de 2.005 no se encuentre incluida en el Pasivo del mismo Inventario, ni que ni siquiera conste en la liquidación del régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales la existencia del referido contrato, esta circunstancia -decimos- sería motivo suficiente para que no pueda atribuirse al codemandado, D. Nicolas , la obligación y la responsabilidad exclusiva dimanante del incumplimiento contractual, sobre todo cuando la relación de obligaciones y cargas del Pasivo del Inventario del régimen económico matrimonial es acusadamente detallada, de modo que podría ser posible que la voluntad de los cónyuges fuera excluir del inventario este concreto contrato.

Pero es que, además, el contrato de arrendamiento no financiero de fecha 1 de Febrero de 2.005 se suscribió constante el matrimonio (por tanto, vigente el régimen económico matrimonial de la sociedad de gananciales) y se firmó por los entonces cónyuges, D. Nicolas y Dª. Florencia , siendo solidaria la responsabilidad de los arrendatarios y ganancial la deuda que pudiera generarse. En este sentido, el Tribunal Supremo, en un supuesto no coincidente con el que se somete a la consideración de este Tribunal, pero sí del todo extrapolable al presente en cuanto a su sentido jurídico de protección del tercero -acreedor- en relación con los pactos a los que pudieran haber llegado los cónyuges sobre el pago de deudas de la sociedad de gananciales, en Sentencia de fecha 8 de Marzo de 2.012 , ha declarado que 'un nuevo argumento deriva del efecto que el cambio de régimen pactado en las capitulaciones va a producir frente a los terceros, porque en realidad la base del argumento de la recurrente es que al afectar el contenido de las capitulaciones a los terceros acreedores, se produciría el perjuicio de sus derechos, lo que llevaría a la nulidad. Y esta afirmación no es correcta, porque: a) el artículo 1.317 del Código Civil establece que 'la modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros' ( Sentencia del Tribunal Supremo 184/2.006, de 1 de Marzo y las allí citadas, y 944/2.007,de 25 de Septiembre ), por lo que no es necesario acudir a la declaración de nulidad de las capitulaciones para la preservación de estos derechos, y b) el artículo 1.401 del Código Civil establece que 'mientras no se hayan pagado por entero las deudas de la sociedad, los acreedores conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor'y el no deudor 'responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados', lo que determina que el régimen de la protección de los terceros frente a actos fraudulentos del deudor es el de la inoponibilidad de los capítulos y no el de la ineficacia'.

Finalmente, debe indicarse que el artículo 1.402 del Código Civil establece que 'los acreedores de la sociedad de gananciales tendrán en su liquidación los mismos derechos que le reconocen las leyes en la partición y liquidación de las herencias'; y, en relación con este precepto, el artículo 1.084 del mismo Texto Legal , en su primer párrafo, dispone que 'hecha la partición, los acreedores podrán exigir el pago de sus deudas por entero de cualquiera de los herederos que no hubieren aceptado la herencia a beneficio de inventario, o hasta donde alcance su porción hereditaria, en el caso de haberla admitido con dicho beneficio'.

Consiguientemente, el único motivo, en todas sus vertientes, y, por tanto, el Recurso, no pueden tener, en ningún caso, favorable acogida.

QUINTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

SEXTO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Florencia contra la Sentencia 13/2.013, de once de Marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Valencia de Alcántara en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 74/2.010, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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