Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 220/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 730/2011 de 16 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Leon
Nº de sentencia: 220/2013
Núm. Cendoj: 24089370012013100212
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00220/2013
ROLLO: RECURSO APELACIÓN Nº 730/2011
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 574/2010
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE LEON
S E N T E N C I A Nº 220/2013
Iltmos. Sres.
Dº. MANUEL GARCIA PRADA - Presiente
Dª. ANA DEL SER LOPEZ - Magistrada
D. AGUSTIN PRIETO MORERA - Magistrado Suplente
En León a dieciséis de abril de dos mil trece.
VISTOen grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000574/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000730/2011, en los que aparece como parte apelante, TRABAJOS MEDIOAMBIENTALES Y URBANISMO SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FERNANDO FERNANDEZ CIEZA, y como parte apelada, Patricia , y María Dolores , representadas por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA MARIA PASCUA APARICIO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MANUEL GARCIA PRADA.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de LEON, se dictó sentencia con fecha 21 de septiembre de 2011 , en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000730/2011 del que dimana este recurso, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Pascua Aparicio en nombre y representación de Dª. Patricia y Dª. María Dolores contra la entidad mercantil Trabajos Medioambientales y Urbanismo S.L. (TRAMUR), debo declarar y declaro la resolución del contrato que uní a las partes -documento nº 2 de la demanda- por incumplimiento de las obligaciones contractuales por la demandada; igualmente debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 230.1121,92 € más el interés legal desde la interposición de la demanda así como la reparación de la finca en lo términos recogidos en el fundamento jurídico sexto. Se imponen las costas a la parte demandada'.
TERCERO.-Que ha sido recurrido por la representación procesal de TRABAJOS MEDIOAMBIENTALES Y URBANISMO SL.
CUARTO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 5 de febrero de dos mil trece, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.
SEGUNDO.-La parte demandada ha recurrido la sentencia alegando diversos motivos de impugnación que iremos analizando a continuación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en observancia del principio 'tantum devolutum quantum apellatum'.
a) Nulidad de actuaciones
Se alega dicha nulidad por no haber podido aportar la contabilidad requerida que precisamente se refiere a la actividad económica de la apelante. Este trámite se ha subsanado en la segunda instancia mediante la aportación de dicho medio probatorio, por tanto, desaparece la causa de posible indefensión que podría derivar en una nulidad de actuaciones, art. 225 y art. 227 de la L.E.C . como se alega en el recurso, desestimándose este motivo.
b) Litispendencia. Prejudicialidad penal. Litisconsorcio pasivo necesario.
Se entremezclan estos dos conceptos con base a la presentación de una querella criminal por parte de la entidad Graveras Valencia contra la entidad ahora recurrente. Se dice que la admisión de dicha querella determinó la suspensión de las obras que venia realizando Tramar en las fincas objeto del contrato y que por eso no pudo cumplir con sus obligaciones. Estima que la resolución de las diligencias penales tienen influencia en la cuestión aquí debatida y por ello ha de estimarse dicha excepción.
La prejudicialidad penal ya fue alegada en la primera instancia y desestimada por auto de 3 de diciembre de 2010, compartiendo lo en ese momento decidido si tenemos en cuenta que la prejudicialidad penal, regulada en los artículos 40 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , opera cuando existe una íntima conexión entre el objeto del pleito civil y la cuestión penal, bien porque el objeto de pleito civil esté inserto en el proceso penal, bien porque la decisión que ha de adoptarse en éste depende de forma directa de la decisión que adopte la jurisdicción penal sobre un determinado hecho, que, aun sin ser el debatido en aquél, tiene una influencia determinante en el fallo. Este proceder tiene como fin el evitar la simultaneidad de dos procedimientos en los que pudieran recaer sentencias disconformes, y aun contradictorias, subordinándose la jurisdicción civil a la penal, con la consiguiente suspensión del pleito mientras continúe el procedimiento criminal. En la misma línea, el art. 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que la existencia de una cuestión prejudicial penal, de la que no puede prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta, determinará la suspensión del procedimiento mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales. Fuera de estos casos no procede la suspensión del pleito civil, como ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, e incluso en estos casos su aplicación debe ser restrictiva a fin de evitar infracciones del derecho a la tutela judicial efectiva mediante injustificadas suspensiones con base en procesos penales, criterio que es plenamente asumido por el citado art. 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
A la vista de cuanto se ha expuesto ha de convenirse que en el supuesto enjuiciado no es procedente la suspensión de las actuaciones, por cuanto los hechos básicos en que se apoya la demanda ('causa petendi') nada tienen que ver con lo que es objeto de la querella criminal (supuestos delitos de desobediencia y contra el medio ambiente) y por eso no se justifica la suspensión del proceso civil, si se tiene en cuenta que la apreciación de prejudicialidad penal ha de ser siempre restrictiva.
Respecto de la alegación de litispendencia se exige según reiterada jurisprudencia para su apreciación la identidad sin variación alguna entre ambos procesos, que ha de concurrir en cuanto a los sujetos, a las cosas en litigio y a la causa de pedir, se suerte que es necesario que entre el pleito pendiente y el promovido después exista perfecta identidad subjetiva, objetiva y causal, siendo ineficaz la defensa en otro caso, como acontecerá cuando las cosas litigiosas sean diversas, o distintos los fundamentos de la pretensión, entendiéndose por tales los hechos y su calificación jurídica. Los propios argumentos del párrafo anterior llevan a desestimar esta excepción; y lo mismo ha de afirmarse de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por haber demandado a la entidad Graveras Valencia puesto que no integra la relación jurídica material que se deriva de la firma del contrato
pactado entre las partes, por tanto, vinculación alguna tiene con lo que es objeto de discusión en la presente litis.
TERCERO.-Se extiende posteriormente el recurso en alegaciones sobre la inclusión dentro de las fincas objeto del contrato de la numerada como parcela NUM000 que afirma no era propiedad de las actoras, se basa para ello en la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid donde se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las actoras contra el acto administrativo referido a a las actas de estimación y deslinde parcial de las riberas del río Esla en el término municipal de Fresno de la Vega. La cuestión es resuelta acertadamente en la sentencia apelada en el fundamento tercero, refiriéndose la sentencia de la Sala de lo Contencioso a una finca denominada ' PARAJE000 ' en relación con el deslinde parcial de las riberas del río Esla, en el término municipal de Fresno de la Vega. La recurrida parte de aparecer la finca objeto de contrato en el Catastro a nombre de las actoras y no se han aportado otras pruebas que contradigan estos datos; además de ello ya se dice en la sentencia apelada que se ha planteado como cuestión nueva en el acto del juicio lo que en principio tiene implicaciones con el derecho de defensa y respecto al principio de contradicción por cuanto se privó a la parte de poder rebatir mediante la aportación de pruebas en su momentos estas alegaciones. En suma, compartiendo los argumentos que se contienen en el fundamento tercero de la recurrida que desestima tal alegación.
CUARTO.-Resolución del contrato de arrendamiento de obra.
Las partes firmaron un contrato el día 15 de octubre de 2005 por el que se convenía que la entidad Tramur se comprometida a acondicionar tres parcelas (la nº NUM001 , NUM002 y NUM000 ) para poder hacer una plantación de chopos, lo que exigia nivelar las parcelas, rebajar el terreno hasta la capa freática, rellenar la finca con tierra vegetal, hacer la plantación y cuidar de la misma los años sucesivos, así como proteger la finca del río, comprometiéndose igualmente a solicitar y obtener las licencias pertinentes para llevar a cabo los trabajos. Se fijaba un plazo de finalización de los trabajos para el mes de diciembre de 2007 que podría prologarse hasta el mes de abril de 2008.
El contrato de arrendamiento de obra como el convenido por los litigantes es aquel por el cual una parte, llamada contratista, se obliga frente a otra parte, que se denomina dueño de la obra o comitente, a ejecutar y entregar una obra a cambio de precio cierto. La obligación básica del comitente es pagar el precio y la recepción de la obra; y la obligación del contratista es ejecutar la obra y entregarla al comitente, debiendo realizar las obligaciones cada parte en el plazo y en los términos contractualmente estipulados, siendo básicamente una obligación de hacer y de resultado.
Instándose en la demanda la resolución del contrato de 15 de octubre de 2005 que vinculaba a las partes es oportuno referir la doctrina que se ha venido observando por esta Audiencia en seguimiento de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
La jurisprudencia, fijando el alcance del art. 1.124 del C.C ., ha establecido para su aplicación los siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación exigible; b) que el principio de reciprocidad esté tan perfectamente caracterizado que no se conciban unas obligaciones sin las otras; c) un verdadero y propio incumplimiento por uno de los contratantes de la obligación que le incumbía, sin que sea suficiente el no cumplimiento de la misma en el tiempo; d) que ejercite la acción el perjudicado, es decir, el que cumple lo que le incumbe y sufre el incumplimiento de la otra parte; e) que éste manifieste su decisiva voluntad de acogerse a la opción que el concede el precepto; f) que exista una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de lo convenido o un hecho obstativo que, de modo absoluto, definitivo o irreformable, lo impida; y g) que no se trate de obligaciones que, estando incorporadas a un contrato, tengan puro carácter accesorio o complementario, con relación a las prestaciones y contraprestaciones que constituyan el objeto principal del contrato.
Ya decíamos en nuestra anterior sentencia de 27 de noviembre de 2008, dictada en el Rollo nº 338/2008 : 'La resolución de los contratos no requieren una actitud dolosa del incumplidor ni una actitud deliberadamente rebelde al cumplimiento, sino que es suficiente que se frustre el fin del contrato para la contraparte, que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea preciso una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento, bastando frustrar las legítimas aspiraciones de la otra parte. Exigiendo la aplicación del art. 1.124 del C.C . en cuanto a la acción resolutoria que quien ejercite esta acción no haya incumplido sus obligaciones, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso', exigiéndose simplemente que la conducta del incumplidor sea grave ( sentencia de 13 de mayo de 2004 ), admitiéndose el incumplimiento relativo o parcial siempre que impida la realización del fin del contrato de forma completa y satisfactoria y según los términos convenidos. La jurisprudencia considera que ha de tratarse de un verdadero incumplimiento referente a la esencia de lo pactado, no bastando el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que por su escasa entidad no impidan alcanzar el fin económico del contrato.
QUINTO.-La sentencia recurrida analiza todas las circunstancias que concurren en el caso de forma exhaustiva, concluyendo que no se ha producido un incumplimiento por parte de la demandante en sus obligaciones de suficiente entidad como para determinar que no se haya podido consumar lo pactado en el contrato -la alegación que se hace de no haber facilitado las escrituras carece de virtualidad y no se ha demostrado obstaculización al respecto cuando se aportaron los títulos al menos en copias en un primer momento, si después se exigieron los originales no consta que las actoras impidieran su aportación (certificación de la Junta de Castilla y León obrante al folio 497) -, debe rechazarse por ello la alegación que se hace en el recurso sobre no ser el contrato válido para llevar a cabo las obras contratadas atribuyéndolo a responsabilidad mutua, una vez está demostrado que fue la mala ejecución de lo pactado y no haber solicitado en tiempo y formalmente la entidad demandada los permisos necesarios para acometer las obras que fue lo que a la postre determinó no pudiera continuar con ellas; es decir, el incumplimiento es atribuible únicamente a la parte ahora recurrente.
Consta que se solicitó por Tramur licencia municipal para la adecuación y plantación de una superficie de 4,8 Hectáreas en la parcela NUM002 y no contaba con licencia por las 61,4 Hectáreas restantes. Disponía de autorización de la Confederación Hidrográfica del Duero para realizar la extracción de 18.803,40 metros cúbicos de áridos en la zona de policía del río Esla, pero no disponía de autorización de dicha Confederación para la plantación de chopos en las tres parcelas objeto del contrato. Estos incumplimientos en cuanto a solicitar los permisos pertinentes determinó que se instase por los organismos pertinentes la suspensión de los trabajos que finalmente fueron acordados con el inicio de las investigaciones penales. Quiere decirse con todo ello que ha sido la actuación negligente y descuidada de la entidad Tramur respecto de la tramitación de las oportunas licencias y permisos lo que finalmente obligó a ésta a suspender los trabajos y con ello justificándose la resolución del contrato como se pide en la demanda y la sentencia acoge, puesto que se ha frustrado el fin del mismo y mucho antes del plazo establecido que se fijaba en una duración de quince años.
La alegación que se hace en el recurso sobre que no se ha calculado el coste de acondicionamiento de la parte no acondicionada a cuyo objeto se destinaban los beneficios de la extracción, así como que no se cuantifican los gastos de acondicionamiento del terreno para la plantación (maquinaria, trabajadores, etc.) así como que sólo se valora el importe de las ventas sin tener en cuenta el coste de extracción, no puede acogerse por realizarse los cálculos por la perito judicial, Dª Ofelia , teniendo en cuenta estos datos (informe obrante al folio 595, página 18), amen de calcularse por ésta los perjuicios muy por encima de los pedidos en la demanda con base en el informe de la perito Dª María Teresa (informe obrante al folio 73 y 93) y finalmente acogidos en la sentencia. Esta perito recoge en su informe que se efectuó una extracción de áridos en volumen de 296.640 metros cúbicos de la finca NUM002 , cuando en el contrato se recoge expresamente que el objeto del mismo es la explotación maderera y no la extracción de áridos que sólo se contemplaba para la adecuación de las fincas, destinando los beneficios obtenidos por la venta de las gravas a la financiación de los flectores, así como al destoconado y todos los trabajos para la mejora de la finca. La pérdida de la subvención por la plantación de los chopos está suficientemente acreditada por la resolución que así lo expresa al no haber cubierto el cincuenta por ciento de la superficie a reforestar y también lo afirma la perito judicial. Procede, por todo ello, desestimar los motivos de recurso y confirmar la sentencia apelada.
SEXTO.-Al desestimarse el recurso se imponen las costas de la alzada a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C .
Vistoslos preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de TRABAJOS MEDIOAMBIENTALES Y URBANISMO SL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de León, en fecha 21 de septiembre de dos mil once , en los autos de Juicio Ordinario núm. 574/10, a que se refiere este rollo, y confirmamos la aludida resolución en todos sus términos y con expresa imposición de las COSTAS de este recurso a la parte apelante.
Se declara perdido el depósito que pudiera haberse constituido por los recurrentes, al que se dará el destino legalmente previsto.
Dese cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Procedencia, par su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
