Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 220/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 741/2011 de 20 de Marzo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 220/2013
Núm. Cendoj: 28079370122013100151
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00220/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DOCE
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 741/2011
AUTOS: 710/2009
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 42 DE MADRID
DEMANDANTE/APELANTE: SALHER IBÉRICA, S.L.
PROCURADOR: Dª ELENA MUÑOZ GONZÁLEZ
DEMANDADO/APELADO: FERROVIAL AGROMAN, S.A.
PROCURADOR: Dª MARÍA VICTORIA PÉREZ-MULET DÍEZ-PICAZO
PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
SENTENCIA Nº 220
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En MADRID, a veinte de marzo de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 710/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 42 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 741/2011, en los que aparece como parte demandante-apelante SALHER IBÉRICA, S.L. representada por la Procuradora Dª ELENA MUÑOZ GONZÁLEZ, y como demandada-apelada FERROVIAL AGROMAN, S.A. representada por la Procuradora Dª VICTORIA PÉREZ-MULET DÍEZ-PICAZO, sobre obligación de hacer y reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid, por el mismo se dictó sentencia con fecha 22 de febrero de 2011 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por la procuradora Dª ELENA MUÑOZ GONZÁLES, en nombre y representación de SALHER IBÉRICA SL contra ella deducidas en la demanda, y debo condenar y condeno a la sociedad actora al pago de las costas causadas en el presente procedimiento.'
Notificada dicha resolución a las partes, por SALHER IBÉRICA, S.L. se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 13 de marzo de 2013, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpuso demanda en reclamación de la cantidad de 5.707,17 €, que la actora afirma le son debidos dado que la demandada efectuó pedido para la fabricación de determinados productos, y una vez aceptada la oferta emitida, y cuando los productos habían sido realizados, se comunica a la demandada que para instalar los productos se precisan unos soportes, pasando la correspondiente oferta por los mismos, negándose la demandada a recoger y a abonar el pedido.
La parte demandada se opuso a la demanda alegando, en esencia y entre otras cuestiones, que solicitó presupuesto para la confección de depósitos aéreos, los cuales para su instalación precisan de los correspondientes soportes. Recibida la oferta, don Luis Pablo la aceptó en la creencia de que la misma se refería a equipos que reunían las condiciones solicitadas. Alegó igualmente que no constaba que la demandante hubiese elaborado los equipos cuando recibió la comunicación de la demandada indicando el error en la confección del presupuesto, ya que de ser así habría confeccionado en 24 horas unos equipos que, según su propia oferta, tardarían de 15 a 20 días laborables en ser confeccionados.
La sentencia que se recurre desestimó la demanda.
SEGUNDO.-Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los fundamentos de esta resolución.
Cabe señalar que a lo largo de esta resolución se hará mención de algunas de las manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el proceso, realizándose tal designación indicando, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones quedaron recogidas en la grabación del acto de juicio.
TERCERO.-Se alega por la recurrente error en la valoración de la prueba, ya que entiende que a través de lo actuado resulta acreditado que la demandada incumplió el contrato.
Bastaría con dar por reproducidos los acertados fundamentos de la sentencia recurrida para desestimar el recurso, ya que a través de éste el recurrente pretende sustituir la objetiva, recta y ponderada apreciación de la prueba y aplicación del derecho realizada por el juzgador de instancia, por su visión, lógicamente subjetiva y parcial de la cuestión objeto de autos, y ello a través de argumentos que, a juicio de esta Sala, no logran desvirtuar las acertadas consideraciones y conclusiones alcanzadas por el juzgador de instancia.
No obstante, se harán una serie de consideraciones que inciden en la procedencia de desestimar la demanda, y con ello de desestimar el recurso.
CUARTO.-La parte demandada viene a alegar como sustento de su oposición a la pretensión de la demandante, el error padecido en la aceptación del presupuesto.
Sabido es que el error en el consentimiento provoca la ineficacia del contrato, tal y como indica el artículo 1266 del Código civil .
Para que el error anule el contrato, es preciso, que el error no sea imputable a quien lo pretende hacer valer y que sea excusable, en el sentido de que no haya podido ser evitado empleando una diligencia media o regular, requisito éste que si bien no se recoge expresamente en el Código civil, se entiende implícito en él como postulado de la buena fe proclamada por los artículos 7.1 y 1258, ambos del Código civil ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2005 , 17 de julio de 2006 , entre otras).
Para evaluar si el error es excusable, se han de ponderar las circunstancias concurrentes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2003 , 17 de febrero de 2005 y 17 de julio de 2006 , entre otras), con especial significación de las personales de quien padece el error ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1996 y 24 de enero de 2003 ).
QUINTO.-Se desprende de lo actuado que la hoy demandada solicitó a la actora la confección del presupuesto para la elaboración de sendos depósitos aéreos.
Así resulta del documento 2 de la contestación, consistente en correo electrónico remitido por el Sr. Luis Pablo a doña Patricia, empleada de la entidad demandada. En dicho correo se indica claramente que se trata de depósitos, verticales y horizontales 'aéreo'.
El carácter aéreo y no subterráneo de los depósitos, se desprende del conjunto de lo actuado, y en especial de las testificales practicadas en el acto de juicio, que determina el hecho de que el depósito precise de unos soportes para su sujeción, soportes que no estaban incluidos en la oferta que fue aceptada, y que determinaban un incremento de 1.091,96 € sobre el precio inicialmente ofertado (documento 3 de la demanda, folio 26).
Como se decía, el correo es absolutamente claro en ese sentido. El empleado de la actora, señor Dimas , indicó que los presupuestos se emiten con arreglo a lo que se pide por teléfono por el cliente, que puede ser distinto de lo que se haya podido solicitar por escrito (10:00).
Tal manifestación del testigo, que por lo demás es empleado de la parte actora, es insuficiente para acreditar que se solicitó un presupuesto para un producto distinto del que se recogía en el correo electrónico anteriormente referido. En todo caso, dicha testifical resulta a su vez contradicha por lo manifestado por otros empleados de la demandada, como es el Sr. Luis Pablo (17:20 y 21:10) y el Sr. Leandro (37:10), que indicaron que siempre se solicitó presupuesto para depósitos aéreos.
Por tanto, debe entenderse acreditado que se solicitó oferta para depósitos aéreos, realizándose una oferta para depósitos subterráneos que, por ello, no comprendían el coste de los soportes.
SEXTO.-Dado que el pedido era para unos depósitos con unas características concretas, no se puede entender negligente la conducta de la demandada cuando aceptó la oferta que le fue remitida, dado que la buena fe contractual ( artículo 1258 del Código civil ), obviamente permite a los contratantes partir de la base de que las ofertas que reciben y aceptan se corresponden con lo solicitado por ellos.
Debe tenerse en cuenta, ante todo, que quien comete el error, sin que conste que exista motivo que lo justifique, es la demandante, ya que confecciona un presupuesto para unos depósitos de características distintas a los solicitados. Por ello, no se puede exigir a la parte contraria una diligencia extrema para constatar desde un primer momento que no se había producido lo que la buena fe contractual le permitía considerar que se había cumplido, esto es, algo tan básico como que la oferta recibida se ajustaba al producto solicitado.
Resulta por ello totalmente verosímil, y no revela negligencia o desidia por parte de la demandada, lo indicado por el Sr. Luis Pablo , en el sentido de que aceptó el presupuesto porque económicamente lo consideró aceptable, dando por hecho que dicha oferta se refería a los depósitos aéreos, tal y como se había solicitado (15:30 y 17:50), comprobando posteriormente el error existente al tratarse de una oferta de depósitos subterráneos (16:00).
No obsta a lo indicado el hecho de que el Sr. Luis Pablo sea técnico en la materia, dado que, con independencia de su cualificación profesional, la buena fe contractual permite considerar que el otro contratante ajustará su presupuesto a lo solicitado.
Es más, no se trata de un error que haya perdurado en el tiempo, sino que por el contrario, como se verá a continuación, fue constatado y puesto de manifiesto de forma prácticamente inmediata a la parte actora, por lo cual el que el error en la aceptación de la oferta, y que por lo demás duró escaso tiempo, fuese propiciado por la errónea confección del presupuesto, a juicio de esta Sala, impiden considerar, pese a la cualificación técnica del Sr. Luis Pablo , que haya existido desidia o negligencia por parte de la demandada que le impida hacer valer el error que propició la parte actora.
SÉPTIMO.-Tampoco cabe apreciar ningún tipo de negligencia en la parte demandada en lo que se refiere a su reacción ante la constatación del error padecido.
El erróneo presupuesto está fechado el 3 de febrero de 2009 (documento 1, folio 18).
Ya en el día siguiente, el 4 de febrero de 2009 (documento 3, folio 25), se remite por la hoy actora presupuesto para los soportes horizontales, indicando en tal comunicación que la misma se realiza en atención a las peticiones recibidas por parte de la hoy demandada, debe entenderse que a través del Sr. Luis Pablo .
Por ello, de dicho documento se desprende que, ya al día siguiente haberse aceptado el erróneo presupuesto, se constató la necesidad de complementarlo con el coste de los soportes, y ello por indicación de la demandada. Tal documento, por otro lado, corrobora lo indicado por el Sr. Luis Pablo , que indicó que al día siguiente comprueba que la oferta se refería a un depósito enterrado, por lo que habla con el Sr. Luis Manuel de la entidad actora, el cual indica que el coste de los soportes debía facturarse aparte (16:00), lo cual además corrobora Don. Leandro (29:50 y 31:40).
El hecho de haber comunicado a la actora que la oferta no comprendía los soportes precisos para los depósitos aéreos, ya era suficiente para que la actora constatase su claro error al confeccionar el presupuesto, y además paralizase toda actuación tendente a su ejecución.
Pero es más, la anulación formal se produce por comunicación de 5 de febrero (Documento 4 de la contestación, folio 70), es decir, dos días después de la aceptación, y al día siguiente de conocer el sobrecoste que los soportes implicaban.
Por tanto, no se puede considerar que la demandada haya sido negligente, por el contrario se aprecia una rápida constatación del error y puesta en conocimiento de la actora.
OCTAVO.-Debe considerarse igualmente que se trata de un error que afecta a un elemento del contrato, como es el precio, en términos tales que, de haberse conocido el precio real, no se hubiese celebrado el contrato con la actora.
El importe de la factura, sin incluir los soportes, ascendía a 5.707,17 €, IVA incluido (folio 30), importando los soportes 1091,96 €, con una previsión de un descuento del 35%, al que habría que añadir el 16% de IVA (páginas 26 y 27).
Por tanto, dicho soportes suponían un precio de 709,77 €, más 113,56 € correspondientes al 16% de IVA, lo cual supone un total de 823,26 €.
Por tanto, el valor de los soportes suponía un incremento de, en torno a un 14,5% sobre el precio facturado.
De tal desviación con respecto al precio facturado cabe inferir racionalmente ( artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) que, de haber sido conocida, no se hubiese contratado con la entidad actora, ya que supone una desviación sustancial con respecto al precio previsto a la hora de aceptar la errónea oferta.
Lo indicado, por otro lado, hace verosímil y queda corroborado con lo manifestado por Don. Leandro , en el sentido de que aceptaron la oferta de la demandante por ser la más barata, y que tras añadirle el importe de los soportes dejaba de serlo, y que por ello se consideró no aceptable (30:30).
NOVENO.-A mayor abundamiento, no queda debidamente acreditado que la actora hubiese confeccionado los equipos en el momento en que fue apercibida del error.
Dado el escaso tiempo que transcurrió hasta que se puso el error de manifiesto, al conocer la demandante, como ya se indicaba, al día siguiente a la aceptación del presupuesto que éste no comprendía los soportes, resulta insuficiente la testifical Don. Dimas , empleado de la actora, para dar por probado que los equipos se habían confeccionado en tan corto espacio de tiempo, sobre todo si se tiene en cuenta que el plazo de fabricación previsto era de 15-20 días laborables (folio 23).
Es más, el referido testigo indicó que el segundo día el material estaba cortado (7:00), pero el primer día tras la aceptación, por lo ya indicado, a la actora había de constarle que había emitido una oferta errónea.
Por tanto, aparte de todo lo indicado, no consta que la actora, antes de conocer el error por ella propiciado al emitir su presupuesto, hubiese desarrollado total o parcialmente la ejecución de los equipos objeto de autos, lo cual abunda en la improcedencia de estimar la demanda. Obviamente, todos los gastos en los que hubiese incurrido con posterioridad a tener conocimiento de su error, aparte de no poder ser reclamados dado el vicio en el consentimiento ya referido, por otro lado se trataría de costes asumidos por quien ya conocía que había incurrido en error, que a su vez había propiciado el error del otro contratante.
DÉCIMO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que se desestima el recurso, procede imponer al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por SALHER IBÉRICA, S.L. contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2011 dictada en autos del Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid en los que fue demandada FERROVIAL AGROMAN, S.A., DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo al recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la misma Ley , si concurren los requisitos legalmente exigidos para ello, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 208.4 de la L.E.C . 1/2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
