Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 220/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 565/2012 de 02 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 220/2013
Núm. Cendoj: 28079370242013100162
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 00220/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 565/2012
Autos nº: 413/2007
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Majadahonda
P. Apelante-demandante: DÑA. Lucía
Procurador: DÑA. HELENA FERNÁNDEZ CASTÁN
P. Apelante-demandado: D. Luis Pablo
Procurador: DÑA. ESTHER PÉREZ CABEZOS
Ponente: Ilmo. Sr. D. ÁNGEL SÁNCHEZ FRANCO
S E N T E N C I A Nº 220
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
Ilmo. Sr. D. ÁNGEL SÁNCHEZ FRANCO
Ilmo. Sr. D. José Ángel Chamorro Valdés
En Madrid, a 2 de abril de 2013
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre Adición o Complemento de Liquidación Sociedad de Gananciales nº 413/2007; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Majadahonda; y seguidos entre partes; de una, como apelante-demandante, DÑA. Lucía , representada por la Procuradora DÑA. HELENA FERNÁNDEZ CASTÁN; y de otra, como parte apelante-demandada, D. Luis Pablo , representado por la procuradora DÑA. ESTHER PÉREZ CABEZOS; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. ÁNGEL SÁNCHEZ FRANCO, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 20 de diciembre de 2010, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Majadahonda, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Pilar Poveda Guerra, en nombre y representación de Dña. Lucía , contra D. Luis Pablo , debo condenar al demandado a que abone a la demandante la suma de ochenta mil euros (80.000€) de principal, más los intereses legales que correspondan, desestimándose el resto de pedimentos que constan en el suplico de la demanda, sin hacer especial imposición de las costas generadas en la causa, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia.'
TERCERO.- Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por ambas representaciones procesales, oponiéndose mutuamente en los términos que constan en escritos obrantes en autos.
CUARTO.- Mediante providencia de fecha 21 de mayo de 2.012 se señaló el día 6 de febrero de 2.013 para deliberación, votación y fallo.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se solicita por la parte demandante-apelante el complemento o adición de la liquidación de gananciales llevada a cabo en virtud de capitulaciones matrimoniales de 8 de febrero de 1989 por el que los cónyuges disuelven la sociedad legal de gananciales y liquidan, dividen y adjudican su patrimonio común; pactando como régimen económico de su matrimonio el de separación de bienes, y justificando el complemento de la liquidación por la norma pactada 'los bienes que pueden figurar a nombre de los dos cónyuges se reputarán que les pertenece por mitad, rigiendo este mismo criterio para aquellos casos en que no esté perfectamente determinado quien es el titular de los mismos'.
Si bien es posible dicho complemento y adición a la liquidación efectuada en capitulaciones matrimoniales, al amparo del artículo 1079 del Código Civil , aunque dicha adición de bienes o valores sea voluntaria como involuntario, no es menos cierto que en el caso enjuiciado no resulta nada que adicionar o complementar, pues de conformidad a la literalidad de dicha norma pactada en capitulaciones patrimoniales, las partes no acordaron que dichos bienes fueran de naturaleza ganancial, sino que por el contrario le dieron naturaleza privativa al decir que se reputarán que les pertenece por mitad, por lo que por su propia voluntad y disposición les dieron naturaleza privativa en partes iguales, excluyendo por ello su carácter ganancial; es por todo ello que deben desestimarse las peticiones formuladas por la demandante ahora apelante, sin perjuicio de lo que resulte de la liquidación del régimen de separación de bienes disuelta por sentencia de divorcio de fecha 1 de septiembre de 2006 .
Siendo incompatible con la acción de adición o complemente de la liquidación de gananciales la petición de compensación económica del artículo 1438 del Código Civil , por haber contribuido a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico, pues aquella requiere como presupuesto la extinción del régimen de separación, derecho que no se ejercitó en el procedimiento de divorcio como derecho compatible con el derecho de pensión de carácter compensatorio, incompatible con la acción ahora ejecutada al no ser solicitada dicha compensación con carácter subsidiario.
SEGUNDO.- Por los términos de debate, así como por aplicación del artículo 398-2 de la L.E.C ., no procede hacer pronunciamiento de condena en costas causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Lucía , representada por la Procuradora DÑA. HELENA FERNÁNDEZ CASTÁN; y estimando el recurso interpuesto por D. Luis Pablo , representado por la Procuradora DÑA. ESTHER PÉREZ CABEZOS; contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2010; del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Majadahonda ; dictada en el proceso sobre Adición o complemento de Liquidación de Gananciales número 413/2007; debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución, en su consecuencia debemos ACORDAR:
Que con desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. Lucía , no haber lugar a adición o complemento de la liquidación de gananciales que con fecha 8 de febrero de 1988 se llevó a cabo en capitulaciones matrimoniales protocolizadas notarialmente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a
