Sentencia Civil Nº 220/20...yo de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 220/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 3690/2012 de 31 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES

Nº de sentencia: 220/2013

Núm. Cendoj: 41091370022013100206


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA

Sección Segunda

REFERENCIA:

ROLLO DE APELACIÓN Nº 3.690/12-B

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Primera Instancia núm. 17 de Sevilla

JUICIO Nº 692/11

SENTENCIA NÚM. 220

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. MANUEL DAMIAN ALVAREZ GARCIA

ILTMOS SRES. MAGISTRADOS

D. CARLOS PIÑOL RODRIGUEZ

D. ANDRES PALACIOS MARTINEZ

En la Ciudad de Sevilla, a Treinta y uno de Mayo de dos mil trece.

Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de SEVILLA, el recurso de apelación interpuesto en los autos de Divorcio procedentes del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de D. Mateo , que en el recurso es parte apelante, representado por el Procurador Sr. Paneque Caballero contra Dª Agueda , siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 17 de Enero de 2.012 en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:

'Que, estimando en parte la demanda de DIVORCIO instada por el Procurador Sr. JULIO PANEQUE CABALLERO en nombre y representación de D. Mateo frente a su cónyuge DOÑA Agueda siendo parte el MINISTERIO FISCAL; debo declarar y declaro disuelto, por DIVORCIO, el matrimonio contraído por ambos con los efectos inherentes a tal declaración, manteniendo las medidas establecidas en sentencia de separación de fecha 19 de septiembre de 2006 , convenio regulador de 11 de marzo de 2006. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

Comuníquese esta sentencia, firme que sea, al Registro Civil correspondiente para su anotación'.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, se emplazaron a las partes y se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo, quedó el recurso visto para dictar nueva resolución.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. ANDRES PALACIOS MARTINEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por la Juez de instancia en el presente procedimiento de divorcio y modificación de medidas, se alza la representación procesal del actor Sr. Mateo con alegación tanto de falta de motivación en la resolución recurrida, como una errónea valoración o apreciación de la prueba practicada en lo que respecta a los pronunciamientos por los que se mantienen las medidas acordadas en la sentencia de separación dictada con fecha 19 de Septiembre de 2.006 que aprobaba el convenio regulador suscrito por ambas partes hoy litigantes; interesando su revocación con supresión de la pensión compensatoria y reducción de las pensiones alimenticias fijadas a favor de las dos hijas habidas durante el matrimonio (ascendentes a la suma hoy actualizada de 1.230 € mensuales para cada una de ellas) en la forma y cuantía pretendida.

SEGUNDO.- En lo que respecta a la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto referida a la supresión de la pensión compensatoria y con independencia de la cuestión interpretativa sobre la mayor o menor motivación en la resolución recurrida (la misma ha dado respuesta judicial a las cuestiones debatidas lo que no está reñido con la parquedad motivadora ni exige una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes); lo cierto es, no sólo que en virtud de sentencia de separación dictada con fecha 19 de Septiembre de 2.006 que aprobaba el convenio regulador suscrito por ambas partes hoy litigantes de 11 de Marzo del mismo año se especificó, que 'el Sr. Mateo y en concepto de pensión indemnizatoria al que se refiere el art. 1.438 del Código Civil , abonará a la Sra. Agueda mediante el ingreso en la cuenta corriente correspondiente, la cantidad de 800 € mensuales, y ello, hasta el momento en que los hijos alcancen su independencia económica, fijando esta última fecha como límite final de la obligación de pago indicada'; sino que en ningún caso nos encontramos ante una pensión compensatoria como se pretende de contrario dado que de la literalidad del convenio se desprende su naturaleza indemnizatoria al amparo de lo expresamente establecido en el art. 1.438 del Código Civil (ambas partes lo suscribieron y ratificaron a presencia judicial habiéndose acomodado el fallo de la resolución ahora recurrida a las pretensiones de las partes deducidas en la fase de alegaciones). De ahí, que no encontrándonos en el caso de autos ante una pensión compensatoria, sino ante una indemnizatoria expresamente pactada en la forma y cuantía recogida en el convenio de referencia y aprobada judicialmente, procede el mantenimiento de la misma en tal sentido.

TERCERO.- En lo que respecta a los motivos de apelación referidos a la pensión de alimentos mantenida a favor de ambas hijas menores de edad habidas durante el matrimonio y cuya reducción se interesa; lo cierto es, que habrá de analizarse en el caso de autos, si realmente se ha producido una alteración sustancial de las circunstancias que propiciaron en su día la fijación de la misma, requiriéndose en orden al posible acogimiento de la acción modificativa la concurrencia de los siguientes requisitos: 1)Un cambio objetivo al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento y de la situación contemplada al tiempo de establecerse la medida que se intenta modificar. 2)Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida y no a factores periféricos o accesorios. 3)Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo por el contrario unas características de cierta permanencia en el tiempo. 4)Que el repetido cambio sea imprevisto o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida ya fuese tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias. Así las cosas, conviene precisar con carácter previo, que el mandato constitucional recogido en el art. 39.3 establece 'que los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio durante la minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda'; dicho precepto constitucional no deja resquicio a posibles abdicaciones del deber impuesto, pues en la propia disposición de la Carta Magna se observa su imperatividad. En aplicación de tales principios, nuestro Código Civil contiene normas generales que señalan la obligación de alimentar a los hijos ( arts. 142 , 154 y ss) así como normas específicas sobre esa obligación en los supuestos de procedimientos matrimoniales ( arts. 90 a 93 y 103 del mismo Texto Legal ), siendo pues, una obligación básica para los progenitores y un derecho esencial de los hijos, y su concreción vendrá determinada por la proporcionalidad que debe existir entre la prestación a satisfacer y el caudal económico y circunstancias del obligado en cumplirla. Específicamente el apartado 2º del referenciado art. 93 del Código Civil prevé el establecimiento de pensiones alimenticias a favor de los hijos mayores de edad, que conviviendo con alguno de los progenitores carezcan de plena independencia económica. Centrándonos en el caso de autos, tras el análisis de la prueba practicada y documental aportada se deduce, que si bien es cierto, que en virtud de sentencia de separación dictada con fecha 19 de Septiembre de 2.006 que aprobaba el convenio regulador suscrito por ambas partes hoy litigantes, se fijó a favor de las dos hijas menores de edad habidas durante el matrimonio una pensión alimenticia ascendente hoy actualizada a la suma de 1.230 € mensuales para cada una de ellas; sino que en ningún caso de constata una alteración sustancial de la situación económica, laboral y patrimonial del hoy apelante Sr. Mateo determinante de la reducción interesada (no olvidemos, que en lo que respecta a sus ingresos a efectos del I.R.P.F. en el año 2.005 declaró la suma de 51.084 € y en 2.010 ascendieron a la cantidad de 50.682,77 €, además de dirigir y ser administrador de distintas entidades mercantiles como Vanotres S.L. Noriega Agin S.L., Administrador de Bienes y Suelos 2.002 S.L. Ecovi S.L., Jano Charter S.L. y Noralar S.L. entre otras, que lejos de estancarse en el sector inmobiliario han diversificado los objetos sociales a actividades de hosteleria, ocio, turismo, automóviles, etc., así como ser titulares de distintos inmuebles, un velero de 15 metros de eslora atracado en el Puerto de Santa María y un vehículo de alta gama que conduce el ahora apelante). Es decir, de lo actuado se desprende la existencia de suficientes datos acreditativos de un nivel de ingresos , percepciones y rendimientos muy superior a los realmente alegados y que demuestran una capacidad económica igual o similar a la tenida en cuenta al dictarse la sentencia de separación. De ahí, que en atención a las circunstancias concurrentes en ambos progenitores y las necesidades de las alimentistas que mantienen el nivel de vida que en su día acordaron sus padres, esta Sala estima ajustado, adecuado y ponderado el pronunciamiento de mantener la pensión alimenticia fijada en su día a favor de ambas hijas menores de edad habidas durante el matrimonio, asumiendo el análisis valorativo recogido por al Juez ' a quo' en la resolución recurrida, y ello sin olvidar, no sólo la prestación directa por parte de la madre, sino la ineludible obligación de los progenitores de atender las necesidades de los hijos derivada de la relación paterno-filial, a las que deben hacer frente a pesar de que ello les pueda ocasionar un importante esfuerzo económico al ser consecuencia de la más elemental exigencia de responsabilidad hacia los menores, a los que en ningún caso se deberá dejar desprotegidos; por lo que es procedente la desestimación de las pretensiones revocatorias articuladas a través del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida en toda su integridad.

CUARTO.- Que en atención a las circunstancias concurrentes y relaciones subyacentes en el presente procedimiento, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legalmente aplicables.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Mateo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 (Familia) de esta ciudad con fecha 17 de Enero de 2.012 , la confirmamos en toda su integridad sin expreso pronunciamiento sobre las cosas procesales devengadas en esta alzada.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y /o Extraordinario por Infracción Procesal.

El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banesto- Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.

Asimismo deberá adjuntarse la autoliquidación de la TASA a la que se refiere la Ley 10/2012 de 20 de Noviembre, modificada por Real Decreto 3/2013 de 22 de Febrero y cuyo modelo para su pago se aprueba por Orden de 13 de Diciembre de 2012, con la modificación establecida en el citado Real Decreto.

En caso de no acompañarse justificante del depósito/s y/o de la Tasa no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó en lugar y fecha.


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