Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 220/2013, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 390/2012 de 15 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ-CARO, MANUEL
Nº de sentencia: 220/2013
Núm. Cendoj: 45168370012013100421
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO00220/2013
Rollo Núm. ...............390/2012.-
Juzg. 1ª Inst. Núm..5 de Toledo.-
J. Ordinario Núm......1116/2009.-
SENTENCIA NÚM. 220
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE
En la Ciudad de Toledo, a quince de octubre de dos mil trece.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 390 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Toledo, por incumplimiento de contrato de obra,en el juicio ordinario núm. 1116/09, en el que han actuado, como apelante D. Ramón , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Corcuera y defendido por el Letrado Sr. Moralejo Rubin de Celix; y como apelado, D. Carlos José representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Lozano Martin-Mora y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Rojas
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Toledo, con fecha 28 de febrero de 2011, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'estimo la demanda interpuesta por la procuradora Doña María José Lozano Martín-Mora en representación de D. Carlos José contra D. Ramón condenando a dicho demandado a abonar al actor la cantidad de 7.327,20 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, así como las costas procesales'.-
SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por demandado, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
Fundamentos
PRIMERO:Se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Toledo, con fecha 28 de febrero de 2011 , que estimó la pretensión de D. Carlos José frente a D. Ramón , al que condenó a pagar al actor la suma de 7.327,20 euros, con su intereses legales; y se alega como motivo la infracción de normas y garantías procesales consistentes en la vulneración del artículo 24 de la Constitución , en cuanto el mismo reconoce el derecho fundamental a la Tutela Judicial efectiva, 'sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión', así como el derecho de todos 'a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa'; y ello porque 'se admitió como prueba la propuesta por esta parte demandada relativa a la testifical de Don Calixto , del Representante Legal de la Carpintería Viuda de Ángel Santos S.A. y de Don Florentino, persona esta que alicató y soló la obra, debían ser 'traídos por la parte, no siendo necesaria la citación judicial', y no comparecieron, no permitiéndose la declaración del que lo hizo, del Sr. Calixto , por no acreditar la condición de representante legal de la mercantil a que si citó, Carpintería Viuda de Ángel Santos, S.A., citando como infringido el art. 435, LEC .; así como también impugnando el fundamento de derecho segundo, que se refiere a la valoración de la prueba.-
SEGUNDO:Respecto al primero de los motivos, en modo alguno se puede considerar como infringido el art. 435, LEC ., referido a la admisión y práctica de diligencias finales, pues no se contempla en dicha norma ninguno de los supuestos aquí concurrentes, ya que de un lado, la incomparecencia de los testigos que no lo hicieron a la vista del juicio se debió a la propia actividad del proponente-recurrente, que ofreció traerlos personalmente, por lo que no puede tacharse a esa incomparecencia de causa para acordar una diligencia final, y ello sin perjuicio de que no ha solicitado la práctica de prueba en la segunda instancia; y respecto del legal representante de la mercantil conocido es que por las personas jurídicas declararán sus legítimos representantes, que lógicamente deberá acreditarse como tales ante el órgano que admitió se proposición como testigo, lo que no hizo, por lo que la actuación del Juzgado fue procesalmente irreprochable, sin perjuicio de que puede efectuarse, respecto de esta prueba, el mismo óbice antes reseñado respecto de los otros testigos.
En segundo lugar, cabe significar que Se alega en el recurso la concurrencia de error en la valoración de la prueba en lo que afecta al Fundamento que la desarrolla, y ha de partirse de que la revocación de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia no puede prosperar si simplemente las conclusiones fácticas a que llega el Juez a quo, a través de la valoración del conjunto de prueba, se pretenden desarticular en vía de recurso apoyándose en documentos y pruebas ya examinados y tenidos en cuenta en la Sentencia, para interpretarlos a fin de obtener conclusiones más favorables a los intereses de parte, siendo que solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o bien por la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible, o bien porque se haya apreciado la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, por lo que no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.
Por las reglas del art. 217 de la LEC ., la parte demandante cumplía con probar el pacto del que nació la deuda, su validez y vigencia interpartes, su cuantía y que esta era de cargo del demandado y esto lo ha probado. Era el demandado el que alegaba que otros personas -esos terceros que propuso como testigos-, eran los que habían efectivamente terminado las obras y el que, por ello, tenia la carga de probar este aserto, en cuanto hecho constitutivo de su oposición; sin que haya desplegado actividad probatoria alguna válida al respecto.
En conclusión, la prueba valorada en su conjunto arroja lógicamente el resultado que ha apreciado el Juez a quo y la parte apelante no ha indicado de que prueba objetiva aportada en la causa puede derivarse un particular o extremo que justifique realmente su pretensión (lo que manifieste su principal en el interrogatorio de parte ha de ser acreditado también a través de otras pruebas, máxime cuando asevera la certeza de unos extremos y la no concurrencia de otros, habiéndole bastado con aportar esas facturas de los trabajos realizados por terceros), por lo que, así las cosas, el recurso no puede prosperar para que prevalezcan las valoraciones subjetivas del interesado, respecto de determinadas pruebas, sobre el juicio de los hechos que se realiza ponderadamente por el Juez de Instancia en relación con la totalidad de las pruebas aportadas, habida cuenta de la abundante doctrina jurisprudencial elaborada acerca de lo contrario: la prevalencia de la valoración de prueba realizada por el órgano judicial por ser más objetiva que la propia y particular de la parte, debiendo confirmarse la sentencia tanto por la imposibilidad de recoger este Tribunal el criterio personal de la parte recurrente, como por cuanto haciendo uso de la facultad que la LEC., le otorga para la valoración de la prueba realizada en la instancia se llega a idéntica conclusión que la obtenida por el Juzgador 'a quo'. El recurso se rechaza y se confirma la sentencia.-
TERCERO:Las costas procesales se impondrán al recurrente, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.-
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de D. Ramón , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Toledo, con fecha 28 de febrero de 2011 , en el procedimiento núm. 116/09, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante, con pérdida del depósito para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe.-
