Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 220/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 54/2014 de 30 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PEREZ NEVOT, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 220/2014
Núm. Cendoj: 03065370092014100207
Núm. Ecli: ES:APA:2014:1337
Núm. Roj: SAP A 1337/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 54/14
Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche
Autos de Procedimiento Ordinario 1375/09
SENTENCIA Nº 220/14
Iltmos. Sres.
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal
Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot
En la Ciudad de Elche, a treinta de abril de dos mil catorce.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 1375/09, seguidos en el Juzgado de
Primera Instancia número 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado
por la parte actora D. Adriano , Dª Salvadora y Dª Beatriz , habiendo intervenido en la alzada dicha parte,
en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra López Lozano y asistida por el Letrado Sr.
Miralles Pérez , y como apelada la parte demandada Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 , nº
NUM000 de Elche, representada por el Procurador Sra. Sánchez Martín-Cortés y defendida por el Letrado
Sr. Martinez Rastoll.
Antecedentes
PRIMERO.- Fallo recaído en primera instancia .
El día 8 de junio de 2012 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales D.ª Eva López Lozano, en nombre y representación de D. Adriano , D.ª Beatriz y D.ª Salvadora frente a la Comunidad de propietarios c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Elche, con imposición a la parte actora de las costas procesales.
SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación .
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de don Adriano , doña Beatriz y doña Salvadora , solicitando su revocación por los motivos que se resumen a continuación: 1º La sentencia de primera instancia vulnera el art. 19.3 LPH cuando considera caducada la acción de impugnación de los acuerdos adoptados por la comunidad demandada. El plazo de impugnación debe computarse desde la notificación formal del acta de la junta de propietarios en que se adoptaron los acuerdos, y no antes.
2º La resolución recurrida reconoce la existencia de importantes irregularidades en la convocatoria, quorum y notificación de acuerdos que determinan la nulidad del acta de 19 de octubre de 2007 y de todas las actas emitidas con intervención del administrador designado en la misma.
TERCERO.- Oposición al recurso de apelación .
Admitido a trámite el recurso interpuesto y conferido el traslado legal, la parte apelada presentó escrito solicitando la desestimación del recurso de apelación interpuesto por los siguientes motivos: 1º El recurso se basa en la personal e interesada valoración de la prueba efectuada por los apelantes, que no puede prevalecer sobre la del tribunal.
2º Los demandantes silencian que los documentos nº 1 a 7 del escrito de contestación a la demanda demuestran la notificación del acta de la junta de 26 de marzo de 2008, lo que determina la caducidad de la acción.
3º La verdadera razón que guía la pretensión entablada es la decisión de la comunidad de propietarios de liquidar la deuda que mantenían los actores.
4º Los recurrentes están yendo contra sus propios actos al impugnar actas cuyo contenido conocían con más de doce meses de antelación. No cabe acudir a un argumento puramente formal para cuestionar el nombramiento de un cargo que ha sido ejercido durante un abultado período de tiempo sin la oposición de los demandantes.
CUARTO.- Formación de rollo y designación de ponente .
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 54/14, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 3 de abril de 2014.
QUINTO.- Control de la actividad procedimental .
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación interpuesto .
La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda interpuesta por don Adriano , doña Beatriz y doña Salvadora contra la comunidad de propietarios del edificio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 de Elche e impone las costas del proceso a los demandantes. Contra dicha resolución se alzan estos últimos solicitando su revocación y el dictado de una sentencia por la que se declaren nulos los acuerdos incluidos en el acta de 19 de octubre de 2007 y en todas las actas posteriores, condenando a la demandada al pago de las costas. Los motivos que fundan el recurso han sido resumidos en el antecedente de hecho segundo de esta sentencia, al que nos remitimos en aras de la brevedad.
La comunidad de propietarios se opone al recurso de apelación interpuesto y solicita la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- Infracción de los arts. 19.3 y 9 de la Ley de Propiedad Horizontal .
El único motivo del recurso de apelación denuncia una infracción de los arts. 19.3 y 9 LPH . A juicio de los recurrentes, la Magistrada a quo ha vulnerado dichos preceptos al considerar caducada la acción de impugnación de acuerdos comunitarios entablada en la demanda. El inicio del cómputo del plazo para impugnar los acuerdos de la junta de 19 de octubre de 2007 debe fijarse a finales de febrero de 2009, ya que el acta de dicha junta se notificó junto con el acta de la junta de 21 de enero de 2009. Siendo nulo el acuerdo de designación de administrador adoptado con fecha de 19 de octubre de 2007, las actas posteriores, emitidas con la intervención de dicho administrador, son igualmente nulas.
Antes de entrar a resolver sobre el fondo del recurso, conviene recordar que en la segunda instancia rige el principio tantum devolutum quantum apellatum , al que se refiere de forma expresa el art. 465.5 LEC : 'el auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461' . Consecuencia de este principio, en el caso que ahora nos ocupa, es la irremediable desestimación del recurso de apelación interpuesto por doña Beatriz y doña Salvadora . En el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida se declara que carecen de legitimación activa para impugnar los acuerdos por no encontrarse al corriente del pago de las cuotas. El hecho en el que se funda la falta de legitimación de las codemandantes no ha sido cuestionado en esta alzada, por lo que permanece incólume. Como la consecuencia jurídica que a él se anuda resulta conforme con lo previsto en el art. 18.3 LPH , debe rechazarse el recurso planteado por la Sra. Beatriz y la Sra. Salvadora .
En cuanto al recurso interpuesto por don Adriano , debe ser estimado parcialmente. La sentencia de primera instancia declara probado que las juntas de propietarios de 19 de octubre de 2007 y 26 de marzo de 2008 no fueron convocadas legalmente (FJ 2º, f. 164). Sin embargo, mantiene la validez de los acuerdos adoptados en dichas juntas de propietarios por no haber sido impugnadas dentro del plazo legal, ya que el Sr. Adriano recibió notificación del acta de la junta de 26 de marzo de 2008 con fecha de 17 de abril de 2008 y no interpuso la acción en el año siguiente. Considera la Magistrada a quo que en el acta de la indicada junta de 2008 ya se hacía referencia a la existencia de un administrador de fincas y que el Sr. Adriano debió solicitar en el momento en que recibió una copia de dicha acta, la notificación del acuerdo en que se acordó el nombramiento de dicho administrador. Es decir, la notificación del acta de la junta de 19 de octubre de 2007.
No se cuestiona en esta alzada que el acta de la junta de 26 de marzo de 2008 fue notificada a don Adriano con fecha de 17 de abril de 2008, según resulta de la fotocopia de los acuses de recibo obrantes al folio 55 de las actuaciones (doc. nº 4 de la contestación). Es por ello que la acción para impugnar los acuerdos adoptados en esta junta se encuentra caducada, ya que los motivos de impugnación que se aducen son los previstos en el art. 18.1 LPH y la demanda se ha interpuesto transcurrido un año desde la fecha de notificación del acta. Como bien se indica en la resolución apelada, el telegrama presentado como documento nº 10 de la demanda (f. 30) no produce efecto alguno, ya que la caducidad, a diferencia de la prescripción, no admite interrupción.
No ocurre lo mismo con el acuerdo tomado en la junta de 19 de octubre de 2007. Es un hecho pacífico que el Sr. Adriano no asistió a esta junta de propietarios, lo que determina que el dies a quo para impugnar el acuerdo adoptado en la misma se sitúe en el día en que el demandante recibió notificación del mismo con arreglo al procedimiento previsto en el art. 9 LPH . En el escrito de demanda se reconoce recibida el acta de la junta de 19 de octubre de 2007 a finales de febrero de 2009 (hecho cuarto, f. 3), dato que no es específicamente controvertido en la contestación y que no ha sido desvirtuado por los medios de prueba practicados. Siendo así, la acción de impugnación entablada, que se basa en el hecho de no haber sido convocado en legal forma el propietario a la junta, no se encuentra caducada, ya que el plazo para ejercitarla es de un año ( art. 18.3 LPH ). La demanda se interpuso el día 27 de junio de 2009, meses después de la notificación del acuerdo.
El hecho de que el Sr. Adriano hubiera tenido conocimiento de la existencia de un administrador ajeno a la comunidad el día 17 de abril de 2008, con la notificación del acta de la junta celebrada el día 26 de marzo de ese año, no determina la caducidad de la acción, ya que tal circunstancia no sana el vicio de convocatoria de la junta en que se adoptó el acuerdo. Nos podríamos haber planteado un cierto efecto sanatorio si en el acuerdo tomado en el año 2008 se hubiera hecho referencia expresa al nombramiento del Sr. Ricardo en la junta de 19 de octubre de 2007, y aún así, sería una cuestión dudosa. Sin embargo, en el acta de 26 de marzo de 2008 no se identifica en modo alguno la fecha de la junta en que se acordó nombrar a dicho administrador (f.
127). En estas circunstancias, mal podía entablar el Sr. Adriano la acción dirigida a impugnar dicho acuerdo cuando carecía de los datos precisos para identificar la junta a la cual no fue convocado. Se podría también discutir si la pretensión entablada por el demandante ha sido deducida con abuso de derecho, pero no es posible entrar en esta problemática sin incurrir en incongruencia, ya que tal excepción no ha sido opuesta en el escrito de contestación a la demanda ( arts. 216 y 218 LEC ).
Descartada la caducidad de la acción, el recurso debe prosperar parcialmente, como ya anticipábamos.
La propia comunidad apelada reconoce en su escrito de oposición la existencia de defectos en la convocatoria de la junta de 19 de octubre de 2007 (f. 181), hecho que es expresamente declarado probado en la resolución recurrida (FJ 2º, f. 164). El incumplimiento de los requisitos legales que rigen la convocatoria de las juntas de propietarios determina su defectuosa constitución y la nulidad de los acuerdos adoptados en las mismas. En este sentido, la SAP de Alicante (Sección 7ª) nº 557/2005, de 22 de diciembre (rollo nº 578/2005 ; Pte. Ilmo.
Sr. Valero Díez): 'hay que tener en cuenta la especial situación que se produce cuando la nulidad de cada uno de los acuerdos proviene de la nulidad radical de la junta por falta de la debida convocatoria en forma. En estos casos, no se entra a resolver sobre el fondo y consecuente legalidad específica de los distintos acuerdos adoptados en la junta inválida, sino que su ineficacia deviene automática por la inexistencia de una junta válidamente constituida que les sirva de soporte' . Igualmente, la SAP de Málaga (Sección 6ª) nº 27/2006, de 25 de enero (rollo nº 898/2006 , de 25 de enero; Pte. Ilmo. Sr. Díez Núñez): 'la falta de los requisitos formales legales impiden la validez de la Junta celebrada' .
Finalmente, en lo que respecta a la junta de 21 de enero de 2009, el apelante señala que debe declararse la nulidad del acta por haber sido emitida con intervención del administrador nombrado en la junta de 19 de octubre de 2007 (f. 174). Este argumento no puede merecer acogida. En el proceso civil rige el principio pendente apellatione nihil innovetur , que impide alterar en fase de apelación aquéllo que constituyó objeto del proceso u objeto del debate procesal sustanciado en la primera instancia. Si se examina el escrito de demanda y las aclaraciones efectuadas en la audiencia previa se observa que los demandantes no han postulado la declaración de nulidad de las actas de las juntas, sino la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados en las mismas. Es por ello que no procede entrar a analizar aquéllo que no se ha alegado ante el órgano a quo .
Por todo lo dicho, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto y declarar nulo el acuerdo adoptado en la junta extraordinaria de 19 de octubre de 2007.
TERCERO.- Costas de la apelación .
Las costas correspondientes al recurso interpuesto por doña Beatriz y doña Salvadora deberán ser impuestas a dichos apelantes ( arts. 398.1 y 394 LEC ).
No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada correpsondientes al recurso del Sr. Adriano ( art. 398.2 LEC ).
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
1º Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por doña Beatriz y doña Salvadora contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2012 recaída en el juicio ordinario número 1375 de 2009 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche , debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución respecto de los mencionados apelantes, con imposición de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.2º Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Adriano contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2012 recaída en el juicio ordinario número 1375 de 2009 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche , debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de declarar nulo el acuerdo adoptado en la junta general extraordinaria de la comunidad de propietarios ' DIRECCION000 NUM000 ' celebrada el día 19 de octubre de 2007, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada y con devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia en legal forma a las partes personadas y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. y en la Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos por medio de escrito dirigido a esta Sala en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos por la Sala 1ª del Tribunal Supremo o el órgano competente, en su caso.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, caso de ser procedente, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- #) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º El modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
