Última revisión
06/12/2014
Sentencia Civil Nº 220/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 341/2014 de 06 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 220/2014
Núm. Cendoj: 10037370012014100221
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00220/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10037 41 1 2013 0027188
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000341 /2014
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CACERES
Procedimiento de origen:INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000552 /2013
Recurrente: INMOBILIARIA PIMAR SLU
Procurador: JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS
Abogado: FRANCISCO LUIS CARRETERO ACEVEDO
Recurrido: PRONORBA SOCIEDAD LIMITADA, Lucas , Romulo
Procurador: ANTONIA MUÑOZ GARCIA, MARIA MAGDALENA LUENGO SIMON
Abogado: JOSE ANTONIO SALGADO GONZALEZ, Lucas
S E N T E N C I A NÚM.- 220/2014
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
__________________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 341/2014 =
Autos núm.- 21/2014 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 y de lo Mercantil de Cáceres =
===================================================/
En la Ciudad de Cáceres a seis de Octubre de dos mil catorce.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 21/2014 -Incidente Concursal-, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 y de lo Mercantil de Cáceres, siendo parte apelante, la demandante INMOBILIARIA PIMAR, S.L.U.,representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández de la Heras,defendida por el Letrado Sr. Carretero AcevedoY como partes apeladadas: la demandada PRO NORBA SOCIEDAD LIMITADA , representada en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Muñoz García, y defendida por el Letrado Sr. Salgado González;y los demandados DON Romulo y DON Lucas , representados en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Luengo Simón,y defendidos por el Letrado Sr. García Espinosa.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.-1 y de lo Mercantil de Cáceres, en los Autos núm.- 21/2014, con fecha 27 de Mayo de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: DESESTIMO la demanda presentada por el procurador D. Jesús Fernández de las Heras en nombre de Inmobiliaria Pimar SLU frente a Pronorba SL, representada por la procuradora Dª Antonia Muñoz García contra la AC, representada por la procuradora Dª María Magdalena Luengo Simón, y en consecuencia APRUEBO la propuesta anticipada de convenio, aceptada por la mayoría de los acreedores y que se transcribe literalmente en los antecedentes de hecho de esta sentencia, con los efectos previstos en los arts. 133 y ss de la Ley concursal , dando por finalizada la fase común de convenio sin necesidad de abrir la fase de convenio.
Con testimonio del fallo de esta sentencia, una vez firme, ábrase la sección sexta de calificación concursal.
Llévese testimonio de esta sentencia a la Pieza Separada de Propuesta Anticipada de Convenio.
Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad...'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandante, se interpuso del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
CUARTO.- Presentados escritos de oposición al recurso por las representaciones de las partes demandadas, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.
QUINTO.-Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 2 de Octubre de 2014, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió demanda incidental de oposición al Convenio propuesto por la Mercantil PRONORBA, S.L. en Concurso de acreedores; pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:
1º) Sobre el fraude de ley y abuso de derecho para la aprobación del convenio. Alega que existe en la sentencia recurrida un claro error en la valoración del alcance jurídico de los hechos expuestos para la desestimación de la impugnación formulada. Que aunque no se expresa formalmente, la sentencia viene a apreciar extemporaneidad a la hora de plantear el abuso de derecho y fraude de ley.
Así, señala en su Fundamento de Derecho Segundo que: 'El primer motivo de impugnación es el abuso del derecho y el fraude de ley, en relación con el reconocimiento como contingente de un crédito que debió ser ordinario (con cuantía propia), al señalar que 'No obstante, en este caso la demandante no tiene razón, ya que si su crédito por importe superior a dos millones de euros fue reconocido como contingente, si entendía que ello era un abuso del derecho y un fraude de ley, debió impugnar la lista de acreedores, de conformidad con el art. 97 de la LC . En este incidente plantear la nulidad de convenio por argumentos que no se han empleado en un incidente de impugnación de la lista supondría intentar implícitamente modificar la lista o reconocer situaciones jurídicas que deben ser consolidadas, lo que prohíbe expresamente ese precepto. '
Sin embargo, como se señalaba en la demanda, no era momento de impugnar la calificación de los créditos, y somos conscientes de ello; pues una interpretación literal de la Ley Concursal hace que los créditos de PLACONSA se puedan calificar como ordinarios y la mayor parte de los de PIMAR como contingentes; pero estas circunstancias expuestas si deben ser tenidas en consideración a los efectos de acreditar el fraude con el que se pretende imponer a los acreedores un convenio suscrito por una empresa vinculada, y donde una parte muy importante de los créditos ordinarios han sido 'convertidos' de una manera indirecta en 'contingentes', fruto de esta maquinación es que se podría imponer un convenio por quien ha obtenido su crédito mediante maniobras que afecten a la paridad de trato entre los acreedores ordinarios.
Que ya se señalaba en la demanda que los créditos calificados finalmente como ordinarios en el concurso suman 6.049.416,16 €, si a ello se le hubieran sumado los créditos originalmente ordinarios de INMOBILIARIA PIMAR 'convertidos' por abuso del derecho y fraude de ley de PRONORBA en contingentes (precio de la venta del suelo y gastos de urbanización), esto es 2.705.378,50 €; resultaría un total de créditos ordinarios de 8.754.794,66 €. Y no hubieran bastado las adhesiones actuales por 3.832.160.68 € (que proceden en su mayoría de un sólo acreedor, PLACONSA), y que se recoge en el Decreto de 13 de febrero de 2014 para aprobar el convenio, pues por sí solas no hubieran alcanzado -obviamente- la mayoría.
Se impugna pues, el fraude de ley y abuso cometido para imponer un convenio a los acreedores y que se fundamenta no sólo en la rocambolesca forma de convertir créditos ordinarios en contingentes, sino también en las maniobras que afectan a la paridad de trato entre acreedores por las evidentes relaciones existentes entre la concursada y el otro acreedor ordinario mayoritario - PLACONSA- que impone su voluntad; y como se acreditó con la demanda, ambas comparten oficinas y números de teléfono en Cáceres, los administradores de una y otra son parientes consanguíneos en primer y tercer grado, la información registral aportada al concurso por PRONORBA ha sido solicitada a los registros por PLACONSA como consta en las carátulas, prácticamente la deuda de PRONORBA auditada es de PLACONSA como consecuencia de las operaciones vinculadas entre ellas -ejecución de obras, compraventas-, tienen los mismos auditores, practican inscripciones en el Registro Mercantil al mismo tiempo, etc., etc., etc.; a lo que hay que añadir la ocultación por la concursada de los procedimiento y los créditos respecto de la apelante (tanto ordinarios como contingentes) a los auditores en los ejercicios anteriores y que no tienen reflejo en las auditorías presentadas.
En definitiva debe considerarse un fraude de ley y un abuso de derecho la aprobación del convenio fundamentado en las circunstancias expuestas en nuestro escrito de demanda y no únicamente fundamentado en la conversión 'indirecta' de créditos ordinarios en contingentes para que la apelante no ostentase la mayoría en el concurso.
Considera que el momento procesal oportuno para instar la nulidad del Convenio es el actual de oposición a la aprobación del mismo. Autoriza instar la nulidad del convenio el art. 143-1-4° LC que reconoce la nulidad del convenio -como causa de apertura de oficio de la fase de liquidación-, y el momento procesal oportuno es el actual de la oposición a la aprobación del convenio como reconoce la jurisprudencia menor; así, por ejemplo, la Sentencia de la AP de Alicante N° 108/2013 de 7 de marzo , que recoge los criterios que manifestábamos.
Entre las causas de oposición al convenio deben entenderse comprendidas las que dimanan de la aplicación de las normas imperativas que rigen la materia contractual, como la que deriva del artículo 143-1-4° LC que reconoce la nulidad del convenio - como causa de apertura de oficio de la fase de liquidación-.
En este supuesto es evidente la existencia de abuso de derecho del Art. 7-2 del Código Civil y fraude de ley del Art. 6-4 en relación al Art. 1911 ambos del Código Civil .
Y por estas mismas razones, -aunque lo que se pretende es la nulidad del convenio- es por lo que podría incluso determinarse la nulidad de la calificación de créditos (por fraude de ley y abuso del derecho) en cualquier momento procesal, incluido el actual, calificación de créditos en la que subyace la posible aprobación del convenio por unas adhesiones 'mayoritarias' que no lo habrían sido de no haberse 'trucado' en fraude de ley créditos ordinarios en créditos contingentes, amén de las demás consideraciones ya manifestadas, en aplicación del art. 6.3 del Código Civil , que funciona como cláusula general para la aplicación de la nulidad absoluta como tal régimen de ineficacia contractual, en contraposición a otros regímenes como la anulabilidad, la nulidad parcial, etc.
Admite que conforme al artículo 128.1 de la Ley Concursal , las causas de oposición a la aprobación del convenio están tasadas, quedando reducidas a la infracción de la ley concursal en materia de contenido, forma, contenido de adhesiones, reglas sobre tramitación escrita, constitución de la junta y su celebración, estando incluidas entre tales infracciones las adhesiones o votos decisivos emitidos por no titulares de créditos o habiéndose obtenido mediante maniobras que afecten a la paridad de trato entre los acreedores ordinarios.
Sin embargo, el tenor del artículo 143-1-4° de la Ley Concursal contempla también la nulidad del convenio aprobado judicialmente lo que permite entender que el convenio queda sometido a las reglas generales del derecho determinantes de la nulidad de los actos jurídicos de naturaleza obligacional y contractual y, desde luego, afectado por la interdicción del abuso del derecho y el fraude de ley - Art. 7-2 y 6-4 CC -acreditados en su maquinación-, principios que en cuanto subyacen al propio contenido del convenio deben entenderse también que se pueden alegar como medio de oposición a la aprobación pues sería contrario a la lógica jurídica diferir a un momento posterior el análisis sobre la existencia de tales vicios en la configuración del convenio, cuando el marco de la infracción legal a que se refiere el artículo 128 LC puede perfectamente integrarse, sin salirse del marco concursal, con el respeto a aquellos principios legales.
El convenio ha de declararse nulo por violentar la 'pars conditio creditorum'.
2º) Sobre las causas de impugnación de la propuesta de convenio.
Reitera la infracción del art. 100.3 LC puesto que el convenio no puede ir dirigido en cualquier forma de liquidación global del patrimonio del concursado para satisfacción de sus deudas. Pues el mismo prácticamente sólo se contempla la venta de activos durante su cumplimiento, sin promover ni desarrollar ninguna promoción inmobiliaria, incumpliendo su objeto social y desactivando todas las demás ramas de actividad distintas de las de venta; así como el motivo referido a la infracción del art. 100.1 LC al contener la propuesta de convenio una espera que supera los límites establecidos legalmente sin autorización judicial, y sin reunir los requisitos formales para ello.
Con relación al primero, sobre que el convenio no puede ir dirigido en cualquier forma de liquidación global del patrimonio del concursado, el juzgador tiene dudas al respecto señalando en el Fundamento de Derecho OCTAVO de la Sentencia, al tratar la no imposición de costas, que: 'La razón de esta decisión (de no imponer costas) es la existencia de serias dudas de hecho, relacionadas exclusivamente con la interpretación de la propuesta de convenio, en el sentido en que no queda claro que no se trate de una liquidación total del patrimonio de la concursada, al final del cumplimiento del convenio. Aunque el juzgador se decanta por la solución de aprobar el convenio, en caso de duda. '
Y en el Fundamento de Derecho CUARTO advertía que : 'A la hora de diferenciar o discernir entre una liquidación global del activo, y una realización de las operaciones ordinarias de venta, se acude al resultado final de dichas operaciones de enajenación, ya que si no se permite la continuidad de la actividad, entonces será una liquidación prohibida. Al prever alquileres y venta de viviendas e inmuebles, no de una sola vez, sino paulatina, se considera que es dudoso que la actividad de la empresa se interrumpa. Si no se prevén nuevas promociones, parece que se está liquidando el patrimonio empresarial, ya que no se realiza ninguna actividad para generar nuevos recursos, pero no debe olvidarse que el objeto de la sociedad también es vender o alquilar y en los tiempos que corren es francamente imposible construir, pero no por ello las promotoras o constructoras deben ir a liquidación, debiendo permitir diversificar o reorientar su negocio si los acreedores lo aceptan.'
Entiende que estas razones son puramente subjetiva y sin fuerza jurídica alguna. Reconoce que las actividades previstas en la propuesta de convenio no generan nuevos recursos, y opta por aprobar el convenio ya que 'en los tiempos que corren es francamente imposible construir'. El argumento debe decaer, porque la proposición de convenio, que claramente opta por vender todo a cualquier precio, no se aplicaría únicamente a 'los tiempos que corren', sino durante nueve años, pues así se pretende aprobar. Y a mayor abundamiento, la mera posibilidad de vender todo el patrimonio, a cualquier precio, impide claramente la continuación de la actividad.
Como se puede apreciar en el Plan de Viabilidad, las únicas operaciones previstas de actividad son la de desinversión o venta de activos durante los 9 años de aplicación. Es más, en los principios del plan de pagos que se incluyen en el Plan de Viabilidad, 'no se prevén la ejecución de nuevas promociones durante el período de duración del convenio.'
Que todo el Plan de Viabilidad se basa exclusivamente en la venta de activos (una parte de su objeto social, cercenando el resto, el que genera actividad y recursos), cuando ese cometido (más bien la falta de ventas) ha sido precisamente la causa de su situación según la administración concursal.
Así, en las conclusiones de la Administración Concursal en el informe definitivo: 'Como consecuencia de dicha falta de demanda y ventas de la concursada, se paraliza la ejecución y venta de nuevas promociones que conlleva a la casi inactividad de la mercantil, que reduce su estructura -y consiguientemente sus costes- a un mínimo que permita la supervivencia de la misma a través de la gestión de ventas de las existencias en cartera.
No obstante lo anterior, la referida caída de la cifra de negocios -concretamente de un 84% en tan solo dos ejercicios- ha provocado que la actividad de la sociedad sea deficitaria, dando lugar, en este momento, a la situación de insolvencia que ha motivado la presente solicitud de concurso, y ello por cuanto PRONORBA SL tiene que seguir atendiendo sus obligaciones financieras así como sus gastos corrientes de funcionamiento.'
Con lo anterior, se plantea como única solución (ventas) la misma causa originaria de la insolvencia (falta de las mismas), lo cual es absurdo e ilógico. Lo anterior lleva a concluir que con las ventas de activos previstas, sin otra actividad, se pretende encubrir una liquidación de la sociedad una vez obtenido una quita del 50% de los créditos y ello al margen de las exigencias previstas para ello, violentándose lo previsto en el art. 100.3 LC
Y todo ello a pesar de que en el Plan de Viabilidad se dice en el Punto 3 de los Principios del Plan de Pagos que 'durante el periodo de carencia solamente se venden productos acabados y no es necesario en principio vender suelo, lo cual no se descarta si se presentan ofertas razonables.' (Es decir, que se incluye el suelo entre los objetivos de ventas, impidiendo el desarrollo de nuevas promociones que no se prevén en el Plan).
Lo cual no sólo es dudoso, ya que entre sus previsiones se contemplaba 'la venta de suelo desarrollado para inicio de promociones que se encuentran financiados por acreedores privilegiados', igualmente se refleja en el Plan de Pagos (anexo I de la propuesta) que la mayor parte de ingresos proceden de venta de suelos; sino que además, 'no se descarta si se presentan ofertas razonables', se deja abierta la puerta a enajenar la totalidad de activos con los que cuenta las sociedad en contra de lo previsto en el art. 100.3 LC ; derivando en una liquidación encubierta tras obtener una quita importantísima de sus deudas.
Cita el Auto del Juzgado de lo Mercantil n°-1 de Palma de Mallorca de 28 de marzo de 2008 , respecto en un supuesto semejante de una empresa inmobiliaria.
Que en este caso, teniendo en cuenta la actividad a la que se viene desarrollando la concursada (como se deduce de su memoria jurídica y económica) y que deberá ser la que continúe ejercitando está íntimamente relacionada con los inmuebles que se tratan de enajenar (de hecho su actividad principal es la construcción de pisos y locales para venderlos), pero sobre todo teniendo presente que el valor del activo total asciende a 17.086.226,65 € declarados, y que el valor de los bienes no afectos al plan de pagos es solo de 275.820,68 € (descontados los 38.918,96 € de los terrenos y solares), queda meridianamente claro que lo que se ofrece como enajenable se valora en 16.810.405,97 €, cifra que representa más del 98% del valor del activo de la concursada, y que supone el núcleo de la actividad empresarial de la concursada.
Entiende que estamos en presencia de una propuesta que incluye una posible liquidación global del activo de la concursada infringiendo las normas vigentes, lo que comporta el que deba ser inadmitida la propuesta presentada.'
3º) Respecto a la falta de autorización judicial para la superación de los límites del art.100.1 LC , el convenio establece en su propuesta de pago una espera de nueve años, superando de forma excesiva los límites establecidos en la Ley Concursal.
La espera propuesta prácticamente duplica el límite legal, sin que exista causa alguna que justifique un plazo tan desproporcionado y lesivo para los intereses de los acreedores, ni aparecen motivos razonables para admitir una superación tan amplia como la propuesta. Por lo tanto, en sede concursal es difícil apreciar -cuando existe una desproporción tan excesiva del plazo de espera para el cobro- porqué puede ser el convenio una solución más óptima que la liquidación. Circunstancia que quizás no perjudicaría tanto a los acreedores, que son quienes deben mantenerse protegidos en una igualdad de trato.
Ya indicaba que otras empresas promotoras de Cáceres en concurso han propuesto quitas razonables del 15% y esperas de seis años, con unas deudas de cuantía semejante a la actual.
Tampoco se trata de una empresa con especial trascendencia para la economía, tiene apenas cuatro trabajadores (la mayoría a media jornada), como se señala en los informes de la Administración Concursal, y existen otras empresas promotoras en la región, los suelos que tiene PRONORBA son una pequeña parte de los existentes en la región, etc. En definitiva, considera que no se cumple lo exigido por el art.100.1 de la Ley Concursal .
A lo anterior hay que añadir que no existe autorización judicial para superar los límites legalmente establecidos, por lo que la propuesta de convenio incurre en clara infracción de lo previsto en el art. 100.1 LC , lo que debe suponer necesariamente la no aprobación del convenio.
Que tampoco está de acuerdo con ninguna de esas dos consideraciones del juzgador de instancia, ya que NO SE HA AUTORIZADO MOTIVADAMENTE la superación de los límites y además, sí hay que tenerse en consideración y valorarse el hecho de que se trate o no de una empresa de 'especial transcendencia'.
No existe autorización motivada alguna, pues no puede tenerse -como pretende la sentencia- el Auto de declaración de concurso de 10 de octubre de 2013 como 'autorización motivada' de la superación de dichos límites, pues ni siquiera se refiere a ellos, no pudiendo motivarlos. Simplemente, en el acuerdo 19 de dicho Auto, se admite 'a trámite' la propuesta conforme al art. 106 de la Ley Concursal , que regula precisamente 'la admisión a trámite', pero ello no puede en ningún caso considerarse como una 'autorización' de superar los límites legalmente previstos. Y además, la admisión a trámite (art. 106.4) no es recurrible, por lo que si se entendiera la admisión a trámite como 'autorización motivada' privaría a los interesados de valorar o impugnar la misma, lo que estaría en contra del principio general de contradicción y de tutela judicial efectiva.
Que no se trata de un acto de mero trámite, sino que la autorización judicial de traspasar los límites legales ha de ser un acto judicial investido de los requisitos procesales legalmente exigidos, y en especial la motivación.
El art. 188 de la Ley Concursal es claro a este respecto, la autorización deberá tener la forma de Auto y con un previo trámite de audiencia de las partes que se ha incumplido. Y ello es así tanto si únicamente fuera aplicable el art. 104.2 LC -como pretende la sentencia recurrida-, como si fuera aplicable el mismo artículo en relación con el art. 100. Cita al efecto el Auto del Juzgado de lo Mercantil n°-1 de Granada de 23 de enero de 2006 . Que la autorización no sólo debe ser expresa, sino también motivada por su carácter excepcional.
Y precisamente al ser motivada la autorización deberá entrar en el fondo de la previsión de traspasar los limites legales, en especial el requisito de ser o no una empresa de especial trascendencia como exige el art. 100.1 LC sobre el contenido de la propuesta de convenio, que no puede ser eludido por el hecho de haber presentado una 'Propuesta anticipada' de convenio como pretende deducir el juzgador de instancia en interpretación forzada del art. 104 LC . Lo contrario nos llevaría a pensar que bastaría la presentación de propuesta anticipada de convenio para eludir no sólo la previsión del art. 100.1 LC , sino cualquiera otra de dicho artículo y los siguientes por el mero hecho de presentarse con anticipación.
Cita la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil n° 6 de Madrid de 5 de septiembre de 2011 , en un supuesto semejante en el concurso de otra empresa inmobiliaria. Concluye que no existe autorización judicial, ni menos aún motivada, que justifique el traspaso de los límites legales. Con independencia de que, de admitirse esta alegación, hayan de retrotraerse o no las actuaciones al momento procesal oportuno.
Por todo ello, solicita la revocación de la resolución recurrida y la estimación de la demanda.
A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, la primera cuestión que debemos abordar es la relativa a la autorización judicial motivada cuando la propuesta de convenio excede de los límites legales, porque al tratarse de un requisito previo a la posible aprobación de la propuesta anticipada del Convenio, debe resolverse en primer lugar.
A tal efecto, dice el apelante que se ha prescindido del requisito de la preceptiva autorización judicial para la superación de los límites del art.100.1 LC , porque en este caso, la propuesta anticipada del Convenio, fija en la propuesta de pago una espera de nueve años, superando de forma excesiva los límites establecidos en la Ley Concursal. Concretamente, casi duplica al límite legal de cinco años, sin que exista causa alguna que justifique un plazo tan desproporcionado y lesivo para los intereses de los acreedores, ni aparecen motivos razonables para admitir una superación tan amplia como la propuesta.
Además, alega que no se trata de una empresa con especial trascendencia para la economía, pues apenas tiene cuatro trabajadores, como se señalan los informes de la Administración Concursal, estimando que no se cumple lo exigido por el art.100.1 de la Ley Concursal .
Finalmente, insiste que no existe autorización judicial motivada para superar los límites legalmente establecidos, por lo que la propuesta de convenio incurre en clara infracción de lo previsto en el art. 100.1 LC , lo que debe suponer necesariamente la no aprobación del convenio. Y que la autorización motivada exige tener en cuenta y valorar el hecho de que se trate o no de una empresa de 'especial trascendencia'. Que no se puede entender como autorización motivada el Auto de declaración de concurso de 10 de octubre de 2013, pues ni siquiera se refiere a los límites legales. Que dicho Auto se limite a admitir 'a trámite' la propuesta conforme al art. 106 de la Ley Concursal , que regula precisamente 'la admisión a trámite', pero ello no puede considerarse como una 'autorización' de superar los límites legalmente previstos. Que no se trata de un acto de mero trámite, sino que la autorización judicial de traspasar los límites legales ha de ser un acto judicial investido de los requisitos procesales legalmente exigidos, y en especial la motivación.
En la sentencia recurrida se dice que la propuesta de Convenio fue admitida y autorizada la superación de los límites, reconociendo que se trata de una espera de nueve años; considerando que la autorización está implícita en el Auto de admisión a trámite la propuesta de Convenio anticipado. Que además, el defecto procesal no es determinante para rechazar el Convenio, pues se trata de una propuesta anticipada, se presenta plan de viabilidad y que se trata de un Convenio de Continuación.
TERCERO.- Pues bien, sentado lo anterior, establece el Art. 100 en su redacción anterior a la reforma de 6 de septiembre de 2014, que '1. La propuesta de convenio deberá contener proposiciones de quita o de espera, pudiendo acumular ambas. Respecto de los créditos ordinarios, las proposiciones de quita no podrán exceder de la mitad del importe de cada uno de ellos, ni las de espera de cinco años a partir de la firmeza de la resolución judicial que apruebe el convenio'.
'Excepcionalmente, cuando se trate del concurso de empresas cuya actividad pueda tener especial trascendencia para la economía, siempre que lo contemple el plan de viabilidad que se presente, el juez del concurso podrá, a solicitud de parte, autorizar motivadamente la superación de dichos límites'.
La interpretación de referido precepto no parece ofrecer muchas dudas, pues de una parte, prohíbe que la espera pueda superar el plazo de cinco años, y de otra, que solamente de forma excepcional, cuando se trate del concurso de empresas cuya actividad pueda tener especial trascendencia para la economía, siempre que lo contemple el plan de viabilidad que se presente, el juez del concurso podrá, a solicitud de parte, autorizar motivadamente la superación de dichos límites. Es decir, autorizar la superación de los límites marcados por el precepto, entre los que se encuentra la espera que no puede superar los cinco años, exige el cumplimiento de varios requisitos de fondo, a saber:
a) que se trate del concurso de empresas cuya actividad pueda tener especial trascendencia para la economía.
b) Que lo contemple el plan de viabilidad que se presente,
c) Que a solicitud de parte, el Juez del concurso autorice motivadamente la superación de dichos límites.
Como acertadamente dice la parte apelante, en modo alguno se puede entender como autorización motivada el Auto de declaración de concurso de fecha 10 de octubre de 2013, pues dicha resolución se limita a admitir a trámite la propuesta de Convenio tal y como previne el Art. 106 LC , pero ello no puede considerarse como una autorización para poder superar los límites establecidos en la Ley, entre otras razones porque ni siquiera hace referencia al tiempo propuesto para la espera, que caso excede en el doble del límite legal.
Además, como hemos señalado la autorización debe estar motivada, lo que supone valorar entre otras cuestiones de fondo, si se trata de una empresa cuya actividad pueda tener especial trascendencia para la economía, de ahí que la superación del límite legal sea excepcional como dice la Ley. Es decir, la autorización no sólo debe ser expresa, sino también motivada por su carácter excepcional.
Al hilo de lo anterior establece el Artículo 104.2 LC que 'En caso de presentación de propuesta anticipada de convenio, cuando se dé el supuesto previsto en el número 5 del artículo 100, siempre que el plan de viabilidad contemple expresamente una quita o una espera superior a los límites previstos en el apartado 1 de dicho artículo, el juez podrá, a solicitud del deudor, autorizar motivadamente la superación de los límites que para el convenio se establecen en esta Ley .
Finalmente, de conformidad con el art. 188 de la Ley Concursal , la autorización deberá tener la forma de Auto y con un previo trámite de audiencia de las partes que tampoco se ha cumplido, con lo que se ha podido causar indefensión.
En definitiva, procede estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia, que se deja sin efecto, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento procesal que corresponda para dar cumplimiento al requisito de la autorización judicial motivada, al exceder la espera propuesta de los límites legales.
CUARTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes al estimarse el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de INMOBILIARIA PIMAR. S.L.contra la sentencia núm. 75/14 de fecha 27 de mayo dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cáceres en autos núm. 21/14, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOSexpresada resolución que se deja sin efecto, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento procesal que corresponda para dar cumplimiento al requisito de la autorización judicial motivada, al exceder la espera propuesta de los límites legales; sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

