Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 220/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 233/2014 de 02 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 220/2014
Núm. Cendoj: 15030370032014100178
Núm. Ecli: ES:APC:2014:1367
Núm. Roj: SAP C 1367/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00220/2014
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 233/2014-
SENTENCIA
NÚM..
En A CORUÑA, a dos de julio de dos mil catorce.
Visto por el Ilmo/a. Sr/a Magistrado/a D/Dª MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR , como Tribunal
Unipersonal de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, el presente recurso de apelación registro
en esta Sección bajo el Rollo RPL Nº 233/2014 , interpuesto contra la sentencia dictada el día 17-02-14,
en el Procedimiento Verbal Nº 855/2013 , procedente del Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de A CORUÑA ,
en los que aparece como parte APELANTE/DDO: -GENERALI S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.- ,
con CIF A-28007268, y domicilio en c/Antonio Viñes Nº 27 bajo- A Coruña, representada por el Procurador/a
Sr/a PITA URGOITI y bajo la dirección del Letrado Sr/a. FERNÁNDEZ XESTA; y como APELADO/DTE: -D.
Celso -, con DNI. Nº NUM000 , con domicilio en c/ AVENIDA000 Nº NUM001 . NUM002 . Meicende-
Arteixo, representado por el Procurador/a Sr./a MARTÍNEZ UZAL y bajo la dirección del Letrado Sr./a QUINZÁ-
TORROJA GARCÍA, y como APELADO/DDO EN REBELDÍA: -D. Eulogio -, con DNI Nº NUM003 , y con
domicilio en c/ TRAVESIA000 Nº NUM004 - NUM005 , Arteixo; sobre Reclamación de cantidad.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la sentencia de fecha 17-02-14, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de A CORUÑA , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda presentada por la procuradora Carmen María Martínez Uzal en nombre y representación de Celso , asistido del Letrado Fernando Jaime Quinzá-Torroja García contra Eulogio , en rebeldía procesal en estos autos y, contra Generali Seguros representada por la Procuradora María Teresa Pita Urgoiti y asistida por el Letrado Armando Fernández-Xesta, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 3.310,25 #, y los intereses legales al demandado Eulogio , y para la Compañía codemandada Generali Seguros serán los del art. 20 de la LCS .Todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada'.
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por la entidad Generali S.A. de Seguros y Reaseguros, y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso al/la Procurador/a Sr/a Pita Urgoiti.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de fecha 21-Mayo-2014, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, corresponde en turno de reparto conocer del presente recurso al Ilmo/a Sr./a Magistrado/a Sr./a Dª MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR. Se tiene por parte al Procurador/a Sr/a Pita Urgoiti, en nombre y representación de la entidad Generali S.A., de Seguros y Reaseguros, en calidad de apelante y se tiene por parte al Procurador Sr./a Martínez Uzal, en nombre y representación de D. Celso , en calidad de apelado. Es parte apelada/demandada en situación de rebeldía D. Eulogio . No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Se pasan los autos al/la Magistrado/a para resolver el recurso.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.PRIMERO.- El recurso de apelación articulado se fundamentó en error en la apreciación de la prueba, pues al entender de la recurrente el turismo no fue reparado y se produciría un enriquecimiento injusto de otorgarse la cantidad concedida.
Pues bien, el problema que se somete a la consideración de esta alzada, es como cifrar la indemnización de un verdadero perjudicado -como se sostiene en la sentencia apelada- del titular de un vehículo estacionado, que fue golpeado por el culpable del siniestro. La actora aporta un presupuesto en que cifra los daños en 4.980,25 #, y no se articula probanza alguna por la Cía. Aseguradora demandada de que tal importe esté inflado o pueda repararse por una cantidad menor.
Ello se indica porque en nuestro Derecho el art. 1902 del C.C . parte de que el daño en primer término debe ser reparado. El informe pericial presentado por la Cía. Aseguradora se limitó, sin examinar el vehículo, a determinar un 'importe medio' de ámbito nacional -incluyendo impuestos y gastos de transferencia- para vehículos de mediano estado y al menos el 50% de perfil de los neumáticos (también incluye el precio indicado por GANVAM), que concluye que es de 1.670 #. No se estima con tal informe que pueda adquirirse con todas las garantías un vehículo en el mercado por similar importe y en análogas condiciones de conservación, al margen de que no se cubrirían nunca las molestias de su adquisición, período de paralización...etc.
No es obligación tampoco del perjudicado la reparación, sino de la Cía. y el demandante pudo no disponer de metálico para ello.
Véase que se planteó conciliación previa, y que no existió un allanamiento parcial hasta el acto del juicio.
En tales circunstancias, no cabe más que confirmar la sentencia apelada, pues aún de partirse del valor venal, más un porcentaje de afección, no se garantizaría la 'restitutio in integrum' que debe presidir la reparación, de un turismo de 10 años de antigüedad que se encontraba en buen estado, pues no se probó lo contrario.
La reparación con piezas nuevas no supondría tampoco un enriquecimiento injusto, dado que el golpe también depreció al vehículo. Todo lo cual conduce sin más argumentaciones a desestimar el motivo.
SEGUNDO.- Pese a no razonarse en el recurso, la impugnación efectuada respecto al devengo de intereses del art. 20 de la L.C.S . - obviamente hasta la fecha sus respectivos pagos-, debe también ser mantenida. La discrepancia en cuanto a la cuantía de la indemnización, no es óbice para tal devengo, como establecen reiteradas resoluciones del T.S., por citar entre otras la sentencia de 18 de Noviembre de 2011 (ROJ 1747/2011 ).
TERCERO.- Manteniéndose el criterio objetivo del vencimiento, las costas de esta alzada se imponen a la apelante ( art. 398 Nº 1 de la L.E.C .), como también las de la instancia.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación articulado, se confirma íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de esta ciudad de 17-2-2014 , con imposición de costas en esta alzada a la recurrente.Se decreta la pérdida del depósito constituido.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por el Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a Sr./a MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario. Doy fe.

